REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 30 de Junio de 2011
201° y 152°
Decisión N° 056
Juez-Ponente: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
Causa Nº-10 Aa 2974-11
Corresponde a esta Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA MORALES MARTIN, Defensora Pública Sexagésimo Cuarta Penal, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SOSA PUENTE y RAMÓN ANTONIO SOSA PUENTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de la audiencia preliminar.
Recibida la presente causa en fecha 13 de Junio de 2011, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Juez ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En razón de lo expuesto, y estando dentro del lapso previsto en la normativa legal la Sala para decidir observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente, como sustento del recurso de apelación incoado, asentó:
“…PRIMERO
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, el Juzgado 13° de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión declarando sin lugar la solicitud interpuesta por esta Defensa en la que se pide la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-11-09, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49.1, 49.3 Y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 125.5, 305, 324 Y 44 último aparte del texto adjetivo penal vigente.
La recurrida fundamento su fallo entre otros argumentos en lo siguiente: "...Ahora bien, se observa de la revisión efectuada de las actas procesales, seguidas en contra de los ciudadanos SOSA PUENTES JOSE ALBERTO y SOSA PUENTES RAMON ANTONIO, se ha producido un vicio procesal que a criterio de la defensa, no puede ser subsanado, sino a través de la institución de la nulidad...observa quien aquí decide, que el principio de nulidad se encuentra íntimamente ligado al principio del Debido Proceso, como garantía constitucional, pues con ello se pretende depurar el proceso de una forma tal que no se vulneren los derechos o garantía de ninguna de las partes o los sometidos al proceso...EI caso que nos ocupa, y a fin de determinar si el vicio procesal señalado por la defensa, relativa a la supuesta incompetencia de este Tribunal, constituye o no una violación flagrante al debido proceso...el cual por su naturaleza, no puede ser subsanado... un juez que dicta una decisión no puede conocer y resolver posteriormente, la nulidad interpuesta en contra de ese pronunciamiento emitido, pues ello atenta contra la garantía de juez natural y la prohibición de reforma.. .Por tanto, considera este Tribunal que, emitir pronunciamiento negando o acordando la solicitud de nulidad efectuada...constituiría una actuación inconstitucional e ilegal, ...la parte "perjudicada" con el dictamen emitido al término de la audiencia preliminar, debió haber ejercido el recurso de apelación correspondiente, a fin de evitar que el mismo quedara firme..."(negrillas de la defensa)
Si bien es cierto como manifiesta la recurrida que la parte perjudicada no ejerció recurso de apelación, debe quedar claro que mis asistidos no son legos y quien interpone el presente recurso aceptó la defensa en abril del presente año y luego de obtener las copias del expediente y estudiar su contenido observo que se habían violentado derechos constitucionales y procesales que son susceptibles de una declaratoria de nulidad absoluta, conculcando el debido proceso, consagrado en el articulo 49 cardinales 1, 2 Y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el velo de una decisión firme, no pueden ni deben permitirse que se vulneren dichos derechos.
Así mismo, la recurrida no resuelve la solicitud de nulidad absoluta interpuesta sino que se ampara en el juez natural y la prohibición de reforma para decir que el juez que dicta una decisión no puede conocer y resolver posteriormente la nulidad interpuesta en contra de ese pronunciamiento emitido; pareciera lógico tal planteamiento pero la institución de la nulidad fue prevista de ese modo por el Legislador y la Defensa requiere necesariamente acudir ante ese Juez a plantear el perjuicio para que sea restablecido el debido proceso, con el silencio del Juzgador de Instancia nuevamente se cercenan derechos y ata de manos al perjudicado.
Ciudadanos Magistrados, las nulidades cuando se observan se alegan en cualquier grado y estado del proceso y el proceso aún no concluye y es posible que se anule. Tal y como lo ha examinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 168, de fecha 08.02.2006 "...Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho..."(negrilla de la defensa)
¬
En fecha 09 de mayo de 2011 la Defensa interpuso escrito solicitando la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en el caso seguido en contra de mis asistidos ciudadanos JOSE ALBERTO SOSA PUENTES Y RAMON ANTONIO SOSA PUENTES, Y la recurrida de los tres (3) vicios alegados, solo conoció del vicio alegado en relación al lapso de régimen de prueba y acordado entra a subsanar de conformidad con lo previsto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los otros motivos que a juicio de la Defensa vician de nulidad absoluta la Audiencia Preliminar son los explanados en el escrito presentado ante el Juzgado de Control el cual reza:
"...mis defendidos acudieron ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al acto de imputación debidamente asistidos solicitaron la práctica de diligencias conforme lo dispuesto en el artículo 305 del texto adjetivo penal. Si bien es cierto, que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar iniciada en fecha 18 de noviembre de 2009 y concluida el 24 de noviembre de ese mismo año, las defensas que los venían asistiendo plantearon como punto previo a las excepciones opuestas la nulidad absoluta de la acusación por este motivo y pareciera que la misma quedo resuelta y no procedería denunciar tal violación, ello no es así, porque aunque textualmente ese Juzgado decidió:
". ..En el presente caso se observa al folio 138 de las actuaciones de la primera pieza, la debida contestación que hace el representante del Ministerio Público acerca de las diligencias solicitadas por la defensa, razón por la cual el representante fiscal dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 305. Considera este Tribunal que en caso de que la defensa no hubiere compartido los argumentos expuestos por el representante fiscal, debió activar el artículo 282, que se refiere al control judicial...considera este Tribunal que no hubo violación alguna, ambas solicitudes fueron contestadas, fueron efectuadas sobre la base de las mismas entrevistas, es decir, que el Ministerio Público contesto las diligencias solicitadas las negó debidamente fundamentadas...motivo por el cual considera este tribunal que no hay violación alguna en contra de la actividad investigativa en perjuicio de los ciudadanos acusados en este momento, es decir, no existe violación al debido proceso y a la defensa... por el cual niega la solicitud de nulidad..."
Con el pronunciamiento en audiencia y en la fundamentación de fecha 17-12-09 de la misma, se incurrió en violación del debido proceso contra el ciudadano RAMON ANTONIO SOSA PUENTES, pues si bien es cierto la fiscalía contestó a la Defensa del ciudadano José Alberto Sosa Puentes no lo hizo al petitorio realizado por la Defensa del ciudadano RAMON ANTONIO SOSA PUENTES, entendiendo quien suscribe que la responsabilidad penal es personalísima y los derechos de los imputados son individuales, mal podría ese Tribunal de Control subsanar un vicio de esa naturaleza pues no le dieron oportunidad de solicitar el CONTROL JUDICIAL, tal y como lo prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y tantas veces mencionado en la Audiencia Preliminar. Así mismo, se observa que ni a los ciudadanos imputados hoy acusados, ni a sus respectivas Defensas el Ministerio Público notificó su negativa de práctica de las diligencias propuestas. Por ello, se solicita la nulidad de la audiencia preliminar, pues si bien es cierto como lo establece el penúltimo aparte del artículo 193 eisdem no puede reclamarse nulidades de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, no es menos cierto que la Defensa se refiere a la nulidad de la audiencia pues de la misma y de la decisión que la fundamenta se deduce claramente que quién vulnera el derecho al asistido es el propio Tribunal al excluido y no reconocer el derecho consagrado en el artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 125.5 y 305 del texto adjetivo penal, pues dio un trato desigual al ciudadano RAMÖN ANTONIO SOSA PUENTE al no ser considerado por su Juzgado como un sujeto distinto al ciudadano José Alberto Sosa Puente, ya que la Fiscalía nunca contesto su petitorio de práctica de diligencias.
...Emite el Tribunal de Control pronunciamiento admitiendo parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Metropolitana de Caracas y modifica la calificación jurídica dada a tales hechos por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, delito sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana AVILA GUARATE ELEN ALEJANDRA y refiere el Juez de Control en su pronunciamiento" SEGUNDO: ... con respecto a los ciudadanos que el Ministerio Público consideró como victimas AVILA FRAY JOSÉ Y DOMÍNGUEZ CARPIO UBALDO ANTONIO, ese Tribunal considera que la acusación fiscal no proporciona fundamentos serios para lograr un pronostico de condena por las presuntas lesiones sufridas a estas personas, toda vez que el Ministerio Público no ha proporcionado elementos serios como bien ha sido señalado anteriormente, en cuanto a las lesiones sufridas por los ciudadanos AVILA FRAY JOSE Y DOMINGUEZ CARPIO UBALDO ANTONIO, este Tribunal no admite la acusación y decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal...".
Sin embargo, en fecha 17 de diciembre de 2009 fundamentó los pronunciamientos emitidos en el transcurso de la Audiencia Preliminar celebrada el 18-11-2009 y concluida el 24-11-2009, en el Capitulo II, intitulado MOTIVACION PARA DECIDIR, obviando los motivos que llevaron a ese Juzgador a Decretar el Sobreseimiento a favor de mis asistidos por los hechos investigados en cuanto a las lesiones presuntamente sufridas por los ciudadanos JOSE AVILA FRAY y UBALDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CARPIO. Sin embargo, sí se observa la fundamentación respecto al Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de estos mismos ciudadanos (quienes recibieron el tratamiento de victimas por parte de la Representación Fiscal). Y ello, también se deduce de la Dispositiva de los fundamentos expuestos donde NO se decreta el sobreseimiento de la causa adoleciendo de la motivación de lo dictado en audiencia preliminar a favor de los ciudadanos JOSE ALBERTO SOSA PUENTES Y RAMON ANTONIO SOSA PUENTES, por este motivo.
Lo anterior, vicia de nulidad la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de noviembre y concluida en fecha 24 de noviembre, ambas del año 2009, pues esta debe contener los requisitos contenidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes no advirtieron la falta de motivación a fin de recurrir de la misma, conociendo que conforme lo estipulado en el artículo 175 eiusdem las partes quedaron legalmente notificadas; no es menos cierto que la fundamentación se produce diecisiete (17) días después aproximadamente de dictada la misma, quedando en el aire si efectivamente se Sobreseyó o no respecto de estos hechos a mis asistido, excediendo el plazo razonable en que puede un Tribunal fundamentar sus decisiones.
Por ello, viola el debido proceso el Juzgador conforme lo estatuido en el artículo 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 324 del texto adjetivo penal...".
La defensa nunca alego incompetencia del Tribunal como vicio y mal podría el decidor plantear un motivo no alegado, sin embargo, el silencio por parte del Tribunal de Instancia para resolver la petición de la parte so pretexto de no poder "...conocer y resolver posteriormente, la nulidad interpuesta en contra de ese pronunciamiento emitido", atenta contra la tutela judicial efectiva, como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos solicito respetuosamente a ustedes ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, lo ADMITAN, lo DECLAREN CON LUGAR Y consecuencialmente DECRETEN LA NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia preliminar celebrada en el caso seguido contra los ciudadanos JOSE ALBERTO SOSA PUENTES Y RAMON ANTONIO SOSA PUENTES, pues los vicios alegados son insoslayables y no pueden ser objeto de subsanación pues en el caso de marras se inobservo derechos y garantías constitucionales y procesales contenidas en los artículos 26, 49.1, 49.3 Y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse lo consagrado en los artículos 6, 12, 125.5, 305,324 todos del mismo texto adjetivo penal, a fin que se retrotraiga el proceso y se celebre nuevamente la audiencia preliminar y sean respetados los derechos aquí denunciados y que fueron conculcados.…”(Omissis).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL REPRESENTANTE FISCAL
El 09 de Junio de 2011, la Abogada MEYBERS K. PEÑA PEREIRA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
La profesional del derecho abogada OMAIRA MORALES MARTIN, en su condición defensora de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SOSA PUENTES Y RAMÓN ANTONIO SOSA PUENTES, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión conforme a la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de los hoy acusados, mediante la cual solicitaron la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-11-2009, alega como uno de los puntos por los cuales solicita tal declaratoria lo siguiente:
"...mis defendidos acudieron ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al acto de imputación debidamente asistidos solicitaron la práctica de diligencias conforme 10 dispuesto en el artículo 30S del texto adjetivo penal. Si bien es cierto, que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar iniciada en fecha 18 de noviembre de 2009 y concluida el 24 de noviembre de ese mismo año, las defensas que los venían asistiendo plantearon como punto previo a las excepciones opuestas la nulidad absoluta de la acusación por este motivo y pareciera que la misma quedo resuelta y no procedería denunciar tal violación (...)"
Con relación a lo manifestado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la recurrida manifiesta lo siguiente:
"En cuanto a la solicitud de nulidad realizada por las defensas de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOSA PUENTE Y JOSÉ ALBERTO SOSA PUENTES, en el sentido de considerar que hubo una violación de 10 contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en el momento de imputar, de realizar el acto formal de imputación, se le solicitaron una práctica de diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 305 ejusdem y según los defensores, e Ministerio Publico hizo caso omiso a tales solicitudes, toda vez que estaba en su obligación según los defensores de practicar tas diligencias realizadas y las pruebas solicitadas por los ciudadanos imputados; en la revisión efectuada al expediente, observa este tribunal que efectivamente al fofo 100 de las presentes actuaciones, axial como el folio 103 de las mismas actuaciones., constan las actas de imputación realizadas a ¡OS mencionados ciudadanos, hoy acusados, en donde ambos defensores solicitaron ser tomadas entrevistas a los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento que se señala en la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numera! 5°; observa este tribunal que ambas diligencias exactamente fueron solicitadas por los defensores -de los ciudadanos imputados. Observa este tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 125, ordinal 5°, es un derecho constitucional desarrollado en la ley, solicitar la práctica de diligencias de investigación al órgano encargado de la misma, vale decir e representante del Ministerio Publico, quien es titular de la acción penal y director de la investigación. Conforme, a! articulo 285, numeral 5 de la Constitución de la República Boíl variaría de Venezuela y a tenor de lo estableado en el articulo' 305 del Código Orgánico Procesal Penal" es deber indeclinable del Ministerio Publico dar contestación a la práctica de tales diligencias y ha sido criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia el deber que tiene el Ministerio Publico de contestar las diligencias, en caso de considerarías pertinentes, proceder a fas practicas de las mismas, caso contrario, tal como lo señala el articuló deberá expresar su opinión en contraria a fin de que ¡a defensa pueda ejercer el control judicial, tal como se refiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesa! Penal. En el presente caso se observa a! folio 138 dejas actuaciones de la primera pieza, la debida, contestación que hace el representante del Ministerio Publico acerca de las diligencias solicitadas por (a defensa, razón por la cual el representante fiscal dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 335. Considera este tribuna? que en caso de que la defensa no hubiere compartido los argumentos expuestos por el representante fiscal debió activar el artículo 282, que se refiere al control judicial. Dio cumplimiento a 10 establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa debió haber activado 10 correspondiente al artículo 282. Ciertamente cursa en el expediente a! folio 133 una comunicación, un oficio dirigido a la Dra. Yadira Torres Arzola, defensora publica 29° del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo la defensa del ciudadano SOSA PUENTE JOSÉ ALBERTO, donde ratifica y se observa las diligencias solicitadas en el momento del acto de imputación, tal y como se desprenden de los hechos. Observa este tribunal que ambas diligencias, ambas solicitudes, considera este tribuna! que no hubo violación alguna, ambas solicitudes que fueron contestadas, fueron efectuadas sobre la base de las mismas entrevistas, es decir, que el Ministerio Publico contesto las diligencias solicitadas y las negó debidamente fundamentadas en te que se refiere al artículo 136 sobre ambas diligencias solicitadas, motivo por el cual considera este tribunal que no hay violación alguna en contra de la actividad investigativa en perjuicio de los ciudadanos acusados en este momento- es decir.- no existe una violación al debido proceso y a la defensa, el Ministerio Publico dio fie! cumplimiento al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual mega la solicitud de nulidad realizada por los defensores de estos ciudadanos (...)"
En este Sentido esta Representación Fiscal considera que en el caso de no haber quedado satisfecha su solicitud, la defensa de los hoy acusados debió haber accionado el Control Judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que el Juez de Control ordenara la práctica de dichas diligencias si así lo consideraba pertinente, acción esta que no fue ejercida por la defensa de los hoy acusados.
Con relación a otro de los puntos alegados por la defensa en su escrito de apelación con relación a la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar en virtud del decreto de sobreseimiento de la causa con relación a los ciudadanos JOSÉ AVILA FRAY y UBALDO ANTONIO DOMÍNGUEZ fundamentándolo de la siguiente manera:
Emite el Tribunal de Control pronunciamiento admitiendo parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Metropolitana de Caracas y modifica la calificación jurídica dada a tales hechos por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, delito sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana AVILA GUÁRATE ELEN ALEJANDRA Y refiere el Juez de Control en su pronunciamiento “ SEGUNDO: ... con respecto a los ciudadanos que el Ministerio Público consideró como victimas AVILA FRAY JOSÉ y DOMÍNGUEZ CARPIÓ UBALDO ANTONIO, ese Tribunal considera que la acusación fiscal no proporciona fundamentos serios para lograr un pronostico de condena por las presuntas lesiones sufridas a estas personas, toda vez que el Ministerio Público no ha proporcionado elementos serios como bien ha sido señalado anteriormente, en cuanto a las lesiones sufridas por los ciudadanos AVILA FRAY JOSÉ y DOMÍNGUEZ CARPIÓ UBALDO ANTONIO, este Tribunal no admite la acusación y decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Sin embargo, en fecha 17 de diciembre de 2009 fundamentó los pronunciamientos emitidos en el transcurso de la Audiencia Preliminar celebrada el 18-11-2009 y concluida el 24-11-2009, en el Capítulo II, intitulado MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, obviando los motivos que llevaron a ese Juzgador a Decretar el Sobreseimiento a favor de mis asistidos por los hechos investigados en cuanto a las lesiones presuntamente sufridas por los ciudadanos JOSÉ AVILA FRAY y UBALDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CARPIÓ. Sin embargo, sí se observa la fundamentación respecto al Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de estos mismos ciudadanos (quienes recibieron el tratamiento de victimas por parte de la Representación Fiscal). Y ello, también se deduce de la Dispositiva de los fundamentos expuestos donde NO se decreta el sobreseimiento de la causa adoleciendo de la motivación de lo dictado en audiencia preliminar a favor de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SOSA PUENTES Y RAMÓN ANTONIO SOSA PUENTES, por este motivo.
En ese mismo orden de ideas se puede evidenciar que en acta de levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas estimó que lo siguiente:
¬
"(.. .) SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en este acto por el representante el Ministerio Público en cuanto a los hechos por los cuales el Ministerio Público ha subsanado en esta Audiencia y modifica la calificación jurídica dada a tales hechos por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA, delito sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ÁVILA GUÁRATE ELEN ALEJANDRA Y con respecto a los ciudadanos que el Ministerio Público consideró como víctima ÁVILA FRAY JOSÉ y DOMÍNGUEZ CARPIÓ UBALDO ANTONIO, este tribunal considera, que la acusación fiscal no proporciona fundamentos serios para lograr un pronóstico de condena por fas presuntas lesiones sufridas a estas personas, toda vez que el Ministerio Público no ha proporcionado elementos serios como bien ha sido señalado anteriormente, en cuanto a las lesiones sufridas por los ciudadanos ÁVILA FRAY JOSÉ y DOMÍNGUEZ CARPIÓ UBALDO ANTONIO, este Tribunal no admite la acusación y decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con 10 establecido en el artículo 318, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (... )
De lo anterior se evidencia que el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas motivo la decisión de admitir parcialmente con lugar la acusación, al considerar que la acusación fiscal no proporcionó fundamentos serios para lograr un pronóstico de condena por lo que decretó el sobreseimiento de la causa con relación a los ciudadanos ÁVILA FRAY JOSÉ y DOMÍNGUEZ CARPIÓ UBALDO ANTONIO, cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los hoy acusados, situación esta que solo evidencia la imparcialidad del Juez de Control Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en la decisión de admitir parcialmente la acusación por los motivos alegados.
Ahora bien, analizados los motivos expresados por la defensa de los acusados ciudadanos JOSÉ ALBERTO SOSA PUENTES Y RAMÓN ANTONIO SOSA PUENTES y las motivaciones señaladas por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, esta representación del Ministerio Público trae a colación sentencia N° 3675 de la Sala Constitucional de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA en la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
"De tal manera, precisaron que todo 10 actuado era nulo y, en virtud de que la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta no tenía apelación, señalaron que acudían a la vía del amparo para que se decretase la nulidad absoluta, desde el 11 de junio de 2003, de todas las actuaciones judiciales contenidas en el proceso penal.
Ahora bien, esta Sala hace notar que, ciertamente, la declaratoria sin lugar de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación, como 10 indica el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal" .
De conformidad con lo anterior considera esta Representación Fiscal, que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho OMAIRA MORALES MARTIN, en su condición defensora de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SOSA PUENTES Y RAMÓN ANTONIO SOSA PUENTES, y en virtud que la decisión dictada por el Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, posee perfecta explicitud inferencial en la motivación del auto que decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, es decir, se denota el proceso racional, lógico y valorativo empleado por el Juez al momento de dictar dicha decisión.
III
PETITUM
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho OMAIRA MORALES MARTIN, en su condición defensora de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SOSA PUENTES Y RAMÓN ANTONIO SOSA PUENTES, Y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 23 de mayo 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicitaron la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-11-2009...”. (Omissis).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de Mayo de 2011, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión impugnada en los siguientes términos:
“…IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Juzgador que el Sistema de Justicia está concebido como uno de los pilares fundamentales dentro del estado de derecho, pues sin su presencia reinaría la anarquía, desidia e irrespeto a todas las instituciones al servicio público, e incluso la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello corresponde entonces, a los órganos jurisdiccionales competentes y conforme a lo estatuido en la Carta Magna, la obligación inequívoca e insoslayable de proteger la integridad de la Constitución -artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, utilizando para ello, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el proceso -artículo 257 ejusdem-, el cual coadyuva indudablemente con la protección de los postulados constitucionales.
En el proceso penal, el legislador patrio, incluyó obligatoriamente esta facultad constitucional, desarrollándola a través del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el artículo 19, atribuyó de acuerdo a la Carta Magna, el control constitucional, a fin de que los jueces velaran por la incolumidad de estos postulados.
En este sentido, observa este Juzgador, que el procedimiento penal contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, está plagado de una serie de derechos y garantías procesales, desarrolladas a través del texto constitucional y por esta ley. Dichas normas impuestas por el constituyente, se refieren a las contenidas en los artículos 26 -acceso a la justicia y tutela judicial efectiva-, 44 ¬libertad personal-, 49 -debido proceso y derecho a la defensa-, 51 -derecho de petición-, 55 -protección contra la delincuencia-, entre otros.
Bajo estas premisas constitucionales es que el legislador reguló la actividad procesal de las partes dentro del procedimiento, a fin de lograr una adecuada y transparencia en la administración de justicia, con la inclusión de todos los actores y sujetos procesales de una forma diáfana en procura del respeto a sus derechos e intereses dentro del procedimiento.
No menos importante que el resto de los derechos y garantías constitucionales, se encuentran los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 del texto constitucional, los cuales permiten realizar un proceso transparente y confiable en la administración de justicia.
Ahora bien, se observa de la revisión efectuada de las actas procesales, seguidas en contra de los ciudadanos SOSA PUENTES JOSE ALBERTO y SOSA PUENTES RAMON ANTONIO, se ha producido un vicio procesal que a criterio de la defensa, no puede ser subsanado, sino a través de la institución de la nulidad, la cual ha sido interpretada en Sentencia N° 168, de fecha 08/02/2006, dictada en el expediente N° 05-1791, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se desprende lo siguiente:
"...Así, en sentencia 811 del 11 de mayo de 2005 examinó la casación de oficio en sede penal, y dejó establecido lo siguiente:
... omissis...
Igualmente, la Sala en el referido fallo, en cuanto a la nulidad de oficio estableció lo siguiente:
"A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o con validado.
Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.
Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parle del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Es por ello, que la Sala reitera "el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o 'virtual', como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal". (Vid. Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002)..."
Como se observa, la nulidad es una figura procesal que busca la depuración del proceso, a través de la anulación del acto viciado y el cual no es susceptible de saneamiento. Tales vicios es lo que se ha denominado por la ley como nulidades absolutas -de acuerdo al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal-, toda vez que atentan contra principios y garantías tanto constitucionales como legales, que no pueden ser corregidos con la rectificación, renovación o cumplimiento de la omisión que constituye el defecto.
Como bien lo ha establecido la sentencia in comento, el legislador patrio no diferencia las nulidades en absolutas o relativas, como lo contemplan la mayoría de los doctrinarios de la materia, pero parte de la idea de la existencia de la nulidad absoluta sin que expresamente señale la nulidad relativa, sino que por el contrario, se inclina por la idea de las nulidades implícitas, y éstas son aquellas susceptibles de saneamiento o convalidación.
El vicio observado por la defensa, que en su criterio, ocasiona la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18/11/2009, tiene su fundamento, en primer lugar, que sus "...defendidos acudieron ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al acto de imputación debidamente asistidos solicitaron la práctica de diligencias conforme lo dispuesto en el artículo 305 del texto adjetivo penal. Si bien el cierto, que el desarrollo de la Audiencia Preliminar iniciada en fecha 18 de noviembre de 2009 y concluida el 24 de noviembre de ese mismo año, las defensas que los venían asistiendo plantearon como punto previo a las (sic) excepciones opuestas la nulidad absoluta de la acusación por ese motivo y pareciera que la misma quedo (sic) resuelta y no procedería denunciar tal violación, ello no es así..."
Así mismo, sostuvo la defensa que “...Con el pronunciamiento en audiencia y en la fundamentación de fecha 17-12-09 de la misma, se incurrió en violación al debido proceso contra el ciudadano RAMON ANTONIO SOSA PUENTES, pues si bien es cierto la fiscalía contestó a la Defensa del ciudadano José Alberto Sosa Puentes no lo hizo al petitorio realizado por la Defensa del ciudadano RAMON ANTONIO SOSA PUENTES, entendiendo quien suscribe que la responsabilidad penal es personalísima y los derechos de los imputados son individuales, mal podría ese Tribunal de Control subsanar un vicio de esa naturaleza pues no le dieron oportunidad de solicitar el CONTROL JUDICIAL, tal y como lo prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y tantas veces mencionado en la Audiencia Preliminar. Así mismo, se observa que ni a los ciudadanos imputados hoy acusados, ni sus respectivas Defensas el Ministerio Público notificó su negativa de práctica de diligencias propuestas..."
En segundo lugar, señaló la defensa que "...Emite el Tribunal de Control pronunciamiento admitiendo parcialmente la acusación por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Metropolitana (sic) de Caracas y modifica la calificación jurídica dada a tales hechos por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, delito sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano..."
Igualmente refiere la defensa, que "...en fecha 17 de diciembre de 2009 fundamentó los pronunciamientos emitidos en el transcurso de la Audiencia Preliminar celebrada el 18-11-2009 y concluida el 24-11-2009, en el Capitulo II, intitulado MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, obviando los motivos que llevaron a ese Juzgador Decretar el Sobreseimiento a favor de mis asistidos por los hechos investigados en cuanto a las lesiones presuntamente sufridas por los ciudadanos
JOSE AVILA FRAY y UBALDO ANTONIO RODRÍGUEZ CARPIO. Sin embargo, si se observa la fundamentación respecto del Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de estos mismos ciudadanos (quienes recibieron el tratamiento de victimas por parte de la Representación Fiscal). Y ello, también se deduce de la Dispositiva de los fundamentos expuestos donde NO se decreta el sobreseimiento de la causa adoleciendo de la motivación de lo dictado en audiencia preliminar a favor de los ciudadanos JOSE ALBERTO SOSA PUENTES Y RAMON ANTONIO SOSA PUENTES, por ese motivo.
Lo anterior, vicia de nulidad la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de noviembre y concluida en fecha 24 de noviembre, ambas del año 2009, pues esta debe contener los requisitos contenidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes no advirtieron la falta de motivación a fin de recurrir la misma, conociendo que conforme lo estipulado en el artículo 175 eiusdem las partes quedaron legalmente notificadas; no es menos cierto que la fundamentación se produce diecisiete (17) días después aproximadamente de dictada la misma, quedando en el área si efectivamente se Sobreseyó o no respecto de estos hechos a mis asistidos, excediendo el plazo razonable en que puede un Tribunal fundamentar sus decisiones…”
Estas circunstancias, según la defensa, afectaría principalmente el principio al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido tratado en nuestra jurisprudencia, en Sentencia N° 124 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente N° A05-0354 de fecha 04/04/2006, señalando que:
"...el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto. . ."
En este sentido, y dado a que se afectan normas de carácter constitucional, que encierran principios procesales de obligatorio cumplimiento, por cuanto constituyen el norte del procedimiento penal, es que se consideran viciados de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
"Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. "
Ahora bien, con relación a las nulidades absolutas, sostiene la jurisprudencia patria, en Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002, lo siguiente:
".. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables..."
Como se ha señalado en el transcurso de la presente decisión, observa quien aquí decide, que el principio de nulidad se encuentra íntimamente ligado al principio del Debido Proceso, como garantía constitucional, pues con ello se pretende depurar el proceso de una forma tal que no se vulneren los derechos o garantía de ninguna de las partes o lo sometidos al proceso. Tal aseveración se encuentra sustentada en Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002, de la cual se desprende lo siguiente:
"...Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado..."
Como corolario de lo anterior, y en atención al caso en concreto, observa quien suscribe, que las violaciones al debido proceso, no son susceptibles de saneamiento ni convalidación, pues va en detrimento de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresamente lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el remedio procesal resulta la nulidad del acto viciado, con el fin de preservar la incolumidad de la Carta Magna, el cual es un deber de todos los jueces de la República el control constitucional, en atención al contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
El caso que nos ocupa, y a fin de determinar si el vicio procesal señalado por la defensa, relativa a la supuesta incompetencia de este Tribunal, constituye o no una violación flagrante al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual por su naturaleza, no puede ser subsanado.
En este sentido, cabe destacar que, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inconstitucionalidad e ilegalidad del conocimiento y decisión que tenga un tribunal de la nulidad interpuesta contra una decisión que emane del mismo jurisdiscente, es decir, un juez que dicta una decisión no puede conocer y resolver posteriormente, la nulidad interpuesta en contra de ese pronunciamiento emitido, pues ello atenta contra la garantía de juez natural y la prohibición de reforma, tal y como se desprende de la sentencia N° 1068 de fecha 31/07/2009, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
"...Es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del COPP, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia... "
Por tanto, considera este Tribunal que, emitir pronunciamiento negando o acordando la solicitud de nulidad efectuada por la defensa de los ciudadanos SOSA PUENTES JOSE ALBERTO y SOSA PUENTES RAMON ANTONIO, constituiría una actuación inconstitucional e ilegal, por las razones anteriormente expuestas, pues a juicio de quien aquí decide, la parte "perjudicada" con el dictamen emitido al término de la audiencia preliminar, debió haber ejercido el recurso de apelación correspondiente, a fin de evitar que el mismo quedara firme.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera este Juzgado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana OMAIRA MORALES MARTIN, Defensora Pública Penal N° 64 de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los ciudadanos SOSA PUENTES JOSE ALBERTO y SOSA PUENTES RAMON ANTONIO, en fecha 09/05/2011, cursante al folio 204 al 210 de la tercera pieza de las presentes actuaciones, mediante la cual pide la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/11/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49.1, 49.3 Y 49.8 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 125.5, 305, 324 Y 44 último aparte todos del Código adjetivo vigente, por considerar que no se dan los supuestos constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 Y 195, todos ibídem. Y así se decide.
Por último, y en cuanto a la solicitud efectuada por la defensa de los ciudadanos SOSA PUENTES JOSE ALBERTO y SOSA PUENTES RAMON ANTONIO, en el sentido de haberse establecido un lapso de régimen de prueba superior al señalado en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, considera este Tribunal que tal circunstancia en modo alguno puede ser sujeto a nulidad de la audiencia preliminar, por cuanto este señalado resulta totalmente subsanable, y en atención al contenido del artículo 195 ejusdem, el cual el legislador sostiene que todo acto viciado de nulidad debe procurarse su saneamiento antes de ser anulado, con lo cual se infiere que la nulidad debe ser decretada cuando no sea posible, bajo ninguna circunstancia, su saneamiento.
Sin embargo, el lapso señalado al término de la audiencia preliminar, a los fines de someter a los mencionados imputados al régimen de prueba, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que les fuera sido otorgadas, resulta a todas luces, subsanable de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se procede a corregir el error cometido y procede a fijar un lapso de CUATRO MESES (4) Y QUINCE (15) DÍAS, de régimen de prueba impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana OMAIRA MORALES MARTIN, Defensora Pública Penal N° 64 de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los ciudadanos SOSA PUENTES JOSE ALBERTO y SOSA PUENTES RAMON ANTONIO, en fecha 09/05/2011, cursante al folio 204 al 210 de la tercera pieza de las presentes actuaciones, mediante la cual pide la' nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/11/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49.1, 49.3 y 49.8 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 125.5, 305, 324 y 44 último aparte todos del Código adjetivo vigente, por considerar que no se dan los supuestos constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 Y 195, todos ibídem.
SEGUNDO: DECLARA EL SANEAMIENTO del lapso fijado por este Tribunal al término de la audiencia preliminar, a los fines de de establecer el régimen de prueba de los ciudadanos SOSA PUENTES JOSE ALBERTO y SOSA PUENTES RAMON ANTONIO, con motivo de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, se corrige dicho error, estableciendo como nuevo lapso CUATRO MESES (4) Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención al artículo 192 ejusdem...”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La defensora del justiciable impugnó la decisión mediante la cual, se declaró sin lugar la nulidad de la audiencia preliminar, con sustento en que sus asistidos en la oportunidad de acudir ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al acto de imputación, solicitaron la práctica de diligencias conforme lo dispuesto en el artículo 305 del texto adjetivo penal, que al respecto, la defensa de los justiciables en aquella oportunidad, plantearon como excepción la nulidad de la acusación por tal motivo, sobre lo cual el Tribunal de Control, expresó:
“… al folio 138 de las actuaciones de la primera pieza, la debida contestación que hace el representante del Ministerio Público acerca de las diligencias solicitadas por la defensa, razón por la cual el representante fiscal dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 305. Considera este Tribunal que en caso de que la defensa no hubiere compartido los argumentos expuestos por el representante fiscal, debió activar el artículo 282, que se refiere al control judicial...considera este Tribunal que no hubo violación alguna, ambas solicitudes fueron contestadas, fueron efectuadas sobre la base de las mismas entrevistas, es decir, que el Ministerio Público contesto las diligencias solicitadas las negó debidamente fundamentadas...motivo por el cual considera este tribunal que no hay violación alguna en contra de la actividad investigativa en perjuicio de los ciudadanos acusados en este momento, es decir, no existe violación al debido proceso y a la defensa... por el cual niega la solicitud de nulidad..."
Adujo también que la referida resolución dictada en la audiencia preliminar, omitió resolver motivadamente sobre el sobreseimiento decretado en cuanto a las lesiones presuntamente sufridas por los ciudadanos José Avila Fray y Ubaldo Antonio Domínguez Carpio.
Motivos por los cuales, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesto y se decrete la nulidad de la audiencia preliminar.
Por su parte, el Ministerio Público, desestimó los planteamientos expuestos por la defensora de los justiciables, asentando que la disconformidad de la defensa con la actuación fiscal, podía satisfacerse con el control judicial; que la resolución dictada por el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva fue ajustada a derecho.
En este orden de ideas, a los fines de constatar la denuncia interpuesta por la recurrente, la Sala observa que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:
En fecha 25 de mayo de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la acusación incoada en contra de los ciudadanos José Alberto Sosa Puente y Ramón Antonio Sosa Puente, por la comisión de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En esa misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitió las actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Acta de Imputación a los ciudadanos José Alberto Sosa Puente y Ramón Antonio Sosa Puente.
En fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 28 de dicho mes y año.
En fecha 20 de octubre de 2009, los Defensores de los ciudadanos Sosa Puente Ramón Antonio y Sosa Puente José Alberto, presentaron escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en que el Tribunal de Control, acordó admitir parcialmente la acusación fiscal, modificando la precalificación estimada por el Ministerio Público, por la de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; el sobreseimiento de la causa en cuanto a los ciudadanos Avila Fray José y Dominguez Carpio y la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos Sosa Puente Ramón Antonio y Sosa Puente José Alberto por un lapso de un año y seis meses.
En fecha 02 de febrero de 2011, la defensa del justiciable, solicitó la nulidad de la audiencia preliminar, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Control, ejerciendo el 25 de febrero de 2011, los justiciables, recurso de apelación; el cual fue declarado inadmisible por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 07 de junio de 2011, la Defensora de los justiciables presentó constancia de finalización del régimen pautado en virtud de la suspensión condicional del proceso decretado por el Tribunal de Control a los ciudadanos Sosa Puente Ramón Antonio y Sosa Puente José Alberto.
Visto que cuestiona la defensa, la declaratoria sin lugar de la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 18 de noviembre de 2009 – lo cual fue planteado previamente, el 02 de febrero de 2009, declarado sin lugar y al ejercerse el recurso respectivo, fue declarado inadmisible por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
En este orden de ideas, observa la Sala previamente, la Sala que el vicio denunciado por la recurrente, se refiere a los llamados por la doctrina errores in procedendo, que se relacionan con el incumplimiento de las formas sustanciales que deben cumplir los actos, en particular de la actuaciones del Juez, que influyen en el fallo; cuya razón de ser como expresa Jorge González Novillo, se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo, que exige el debido respeto de las formalidades legales para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. (El Recurso de Casación. Ad-Hoc. Buenos Aires. 2000, Pág. 92)
En este sentido, previamente observa la Sala que al tener el Estado la exclusividad de la Administración de Justicia y regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen, por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, que como expresa Motero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa.Valencia. 1997. P-22).
Cuya finalidad es la solución de los conflictos, tal como lo expresa el artículo 257 del texto fundamental que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; “debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, la verdad procesal debe ser un reflejo de la verdad de los acontecimientos.
A propósito, Klaus Tiedemann, señala que sólo en el proceso penal se aplica verdaderamente el derecho penal material, es decir, se impone la consecuencia jurídica pena amenazada en los tipos penales (o también una medida de corrección y de seguridad), siendo que por la sentencia, se consigue la paz jurídica y se restablece la validez de la norma penal lesionada; así, para Roxin, el fin del proceso penal tiene naturaleza compleja: "la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión". (Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal. Ariel Derecho, 1989).
Siendo así las cosas, en el proceso penal,
De manera tal, que siendo el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, conlleva deberes y derechos para las partes intervinientes y fundamentalmente, para los operadores de justicia de velar por el orden procesal, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna.
Fases que a su vez se componen por actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin; determinados por la ley adjetiva, que fija cómo deben realizarse los actos del proceso, es decir, sus condiciones de forma, lugar y tiempo.
Así las cosas, conforme al paradigma constitucional en armonía con las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso debe estar orientado a la composición rápida y segura de las causas, aunque sin lesionar los Derechos y Garantías Constitucionales de los cuales son titulares los Justiciables y las víctimas; ya que es el medio para la realización del Derecho Material, por lo cual no podría aceptarse la nulidad de un acto por la nulidad misma, sin atender a la finalidad que persigue con el establecimiento de la formalidad; por lo que, resultaría inoficioso e inútil ordenar la reposición de un acto que, a pesar de estar afectado por un vicio al no cumplir con los requisitos esenciales de validez, ha logrado efectivamente su fin u objetivo.
Como en efecto, lo preceptúan los artículos 26 Carta Magna, materializado en el primer aparte del artículo 26 “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES “ y en el artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Al respecto, asentó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
“La nulidad constituye una institución procesal que sólo debe ser aplicable a pesar de que supone siempre un retroceso en la actividad procesal cumplida) cuando de esta última surge un perjuicio concreto para alguna de las partes imposible de subsanar de otra forma; y, cuando tal solución se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley constituyen exceso de formalismo incompatible con un debido proceso (N° 466, 240909)
“… no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (N° 500, 131009)
Ahora bien, visto que la parte recurrente pretende que se reponga la causa al estado que se celebre nueva audiencia preliminar – lo cual fue solicitado y desestimado en reiteradas oportunidades-; observa la Sala que acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República, salvo que el fallo cuestionado contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la decisión impugnada o la haga inejecutable.
En virtud de lo cual, está vedado a los jueces, aplicar dispositivos legales o sublegales que lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución que conforme a derecho han sido presentadas por las partes, tampoco pueden acordar nulidades ni reposiciones por la falta de realización de actos procesales que no resulten esenciales para el respeto y garantía de derechos fundamentales o cuya observancia no comporte el cumplir con el fin útil dentro del procedimiento tramitado, cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho lo más brevemente posible (artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 257, ambos del Texto Fundamental).
En consecuencia, conforme a lo indicado precedentemente, en la presente causa, se decretó en la oportunidad de la audiencia preliminar –celebrada el día 18 de noviembre de 2009-, la suspensión condicional del proceso a los encausados, cuyo período de prueba, conforme a lo expuesto por la Delegada de Prueba, concluyó; por lo que sería un verdadero contrasentido, reponer la causa para que se realizara nuevo audiencia preliminar, -cuando en la misma, los propios justiciables, acordaron someterse a tal medida de prosecución del proceso-; ya que atentaría con el fin del proceso y de la justicia idónea, transparente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Motivos por los cuales al haber logrado dicho acto su fin u objetivo; es por lo que esta Alzada observa que es procedente y ajustado a derechos declarar sin lugar el recurso incoado; toda vez que a la recurrente no le asiste la razón mediante el cual fundamenta el Recurso de Apelación y por ende se Confirma la decisión recurrida. Así se Decide
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OMAIRA MORALES MARTÍN, Defensora Pública Penal Sexagésima Cuarta (64°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SOSA PUENTES y RAMÓN ANTONIO SOSA PUENTES; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de la audiencia preliminar.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LAS JUECES INTEGRANTES
ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10Aa 2974-11
CTBM/ALBB/ARB/CMS/Ruben T.