REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 10

Caracas, 30 de Junio de 2011
201° y 152°


Expediente Nº 2978-11
Ponente: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
Decisión N° 057

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tailandia Márquez Rodríguez, Defensora de los ciudadanos Rodolfo Colmenares Bermúdez e Israel Andres Esquivel Franciscony, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2011, en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 y 405, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem.

El 17 de junio de 2011, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; se admitió el referido recurso de apelación, el día 23 de junio de 2011, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad para dictar decisión, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora de los justiciables, como sustento del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, manifestó:

“…
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

1.- Primer Motivo de Impugnación, su fundamentación y solución que se pretende.- Esta defensa de acuerdo al artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna el acta de audiencia de presentación para oír al imputado, pues de la misma se evidencia una total prescindencia de la instrucción a que estaba obligada de la totalidad de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, como lo es en este caso lo concerniente al supuesto especial de delación que nunca fue señalado por la hoy recurrida a mis defendidos o , quebrantando así por omisión lo estatuido en el artículo 39 de la Ley adjetiva Penal.

Si bien lo anterior, configura un supuesto de nulidad absoluta, no es menos cierto que tal quebrantamiento obedece a una omisión del juez recurrido, quien tiene obligación expresa de revocar sus propias decisiones, más aún cuando la misma obedece a una omisión de su parte. Además que existe la obligación legal por parte de cualquier juez de la República de declarar la nulidad independientemente de la fase, estado o grado de la causa.

De la lectura efectuada al acta de audiencia de presentación para oír al imputado, observamos a ciencia cierta que el Juez recurrido, no informó la totalidad de las fórmulas alternativa de prosecución del proceso referente al supuesto especial de delación, la cual es considerada un medio de defensa eficaz y un instrumento del Estado a los fines de desarticular bandas delictivas de criminalidad violenta que azotan a la sociedad.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su doctrina jurisprudencial, ha manifestado que todos los Tribunales de la República deben informar de manera clara y concisa y utilizando un .lenguaje sin estridentes y evitando el tecnicismo y formalidades innecesarias de los medios de defensa que éste puede utilizar a los fines de ejercer su defensa material adecuadamente, independientemente que éste cuente con asistencia de defensa técnica o no. En este caso en concreto se verifica que este honorable Tribunal, obvió lo relativo a la delación que puede practicar el imputado a los fines de determinar la existencia de un delito más grave y poder accesar a los beneficios procesales especificados en el artículo 39 de la Ley adjetiva Penal, lo cual da a entender que se enervó el derecho a la defensa de éste, al momento de omitir una figura de vital importancia como lo es la delación, más aún cuando se desprende de las actas del proceso la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL; Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80, AMBOS DEL CODIGO (sic) PENAL.

De lo anterior, verificamos que el Tribunal A-quo, solo se limitó a señalar lo correspondiente a las medidas alternativas de prosecución del proceso contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la Ley Adjetiva Penal, obviando lo relativo al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, que también es una medida alternativa a la prosecución del Proceso, que en todo caso deben señalarse al momento de efectuar la audiencia de presentación para oír al imputado, siendo solo potestad del Ministerio Público, al momento de presentar la acusación verificar si es procedente o no la viabilidad de su aplicación.

Es importante recalcar que las medida alternativas de prosecución del proceso deben señalarse a viva voz, por el Juez en la audiencia preliminar, a excepción del Supuesto Especial de Delación, que dada su naturaleza exige la prescindencia de la acusación (y por ende de la audiencia preliminar) pudiéndose suspender la acción penal hasta tanto se corrobore la información otorgada por el informante arrepentido. POR LO QUE SERÍA ILÓGICO, INNECESARIO E INTRASCENDENTE INSTRUIR AL IMPUTADO DEL SUPUESTO DE DELACIÓN (ART. 39), CUANDO LA ACCIÓN PENAL Y A HA SIDO EJERCIDA A TRAVÉS DE LA ACUSACIÓN.

Así lo manifestó el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1493 de fecha 16 de julio de 2007 con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual establece que: “…el supuesto especial del principio de oportunidad (delación) exige la prescindencia de la acusación, hasta tanto se concrete la verificación de la información y se obtengan, los resultados de la investigación sobre los hechos adelantados siendo que una vez concluida ésta y presentada la acusación, no pueden reabrirse o continuar ejecutándose las diligencias investigativas bajo el amparo de este supuesto especial…”.

Las Alternativas a la prosecución del proceso podrán ser aplicadas en la fase preparatoria o sumario, incluyendo la fase intermedia antes de la apertura al debate oral, en tal sentido, es menester resaltar que el Juez de Control tiene la obligación de instruir al imputado o acusado, según el caso, ya sea en la audiencia para oir al imputado y antes o después de admitida la acusación en la audiencia preliminar, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, cuyo incumplimiento por el órgano jurisdiccional constituye causa de nulidad del acto (sentencia No. 23 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2003).

En este caso en concreto, se evidencia que a mi defendido solo se le impuso las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la Ley adjetiva Penal, que no son necesarias en la audiencia de presentación para oír al imputado, nada expresando con respecto al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, que es lo relativo al principio de oportunidad y la delación, que solo se puede formular en la etapa preparatoria, más específicamente en el comienzo de ésta, por ser fórmulas aplicables exclusivamente en la etapa de investigación, ya que de las mismas se puede deducir una variación de las circunstancias dadas desde un principio.

LO ANTERIOR DENOTA QUE EL PRINCIPIO DENUNCIADO COMO INFRINGIDO POR OMISIÓN ( 39 DEL COOP) (sic) NO PUEDE NI DEBE SEÑALARSE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SINO AL PRINCIPIO DEL PROCESO, EN LA ETAPA PREPARATORIA QUE EN ESTE CASO SERÍA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO, MOMENTO EN EL CUAL A LOS IMPUTADOS SE LES INSTRUlRA DE DICHAS ALTERNATIVAS DE DEFENSA.

Es importante recalcar, que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 548 del 28 de junio de 2001, expresó que: “…EI articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti” y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legitima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas…”.

Debemos señalar que la audiencia de calificación de flagrancia es la estatuida en el artículo 373 del. Código Orgánico Procesal Penal, normativa utilizada a los fines de la realización de la audiencia de presentación de detenidos, la cual se ha ido desnaturalizando ampliando su espectro para convertirse en una audiencia en la cual rara vez se solicita el decreto de calificación de flagrancia.

En tal sentido el juez (sic) de control (sic) esta (sic) obligado en la audiencia de presentación del imputado a manifestarle a éste las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cuanto a la delación el artículo 39 eiusdem señala que el mismo deberá ser realizado en la investigación.

Las medidas alternativas a la prosecución del proceso constituyen mecanismos válidos para que el imputado pueda resolver su situación jurídica o penal sin verse sometido a la extrema medida de privación de la libertad, por lo tanto es un derecho que no puede ser desconocido en los casos que cualquiera de dichas medidas sea procedente, de producirse tal desconocimiento se atenta contra el derecho a la defensa del imputado y al debido proceso.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal considera como nulidad absoluta las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que esta defensa solicitó en su oportunidad la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO, NULIDAD ÉSTA QUE PUEDE SER INVOCADA EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, EN CUALQUIER INSTANCIA, Y QUE NO ES SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN NI SANEAMIENTO, DE ACUERDO A LA PREMISA ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS (sic)193, 195 Y 196 DE LA LEY ADJETIVA PENAL ORDENANDO LA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS Y A QUE LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL QUEDARÍA NULA A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 196 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

2.- Segundo Motivo de Impugnación, su fundamentación y solución que se pretende.- Esta defensa de acuerdo al articulo 44, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna el auto de medida judicial preventiva privativa de libertad ya que la misma se basa en un error in iudicando in iure, es decir, se basa en la subsunción jurídica errada de lo que se desprende de las actas del proceso, quebrantando ase los supuestos establecidos en los artículos 173, 246 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que en otras palabras hace del referido auto nulo de nulidad absoluta por encontrase inmerso en uno de los supuestos de inmotivación, por la siguientes consideraciones a saber:

El artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expresa el derecho de todo ciudadano y la garantía que otorga el Estado de que todo ciudadano pueda tener acceso a la administración de injusticia (¡sic!) lo cual es denominado el principio de tutela judicial efectiva, y dentro de ese principio se verifica y se subsume lo relativo a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a sus pretensiones, razonable, motivada y ajustada al ordenamiento jurídico.

La referida disposición constitucional, esta (sic) íntimamente ligada con los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al administrador de justicia a efectuar resoluciones judiciales debidamente fundadas y ajustada a derecho. La motivación de las sentencias judiciales y en general de toda providencia judicial, está relacionada al derecho a la impugnación y a la doble instancia. Quien concurre a un proceso y está sujeto a sus determinaciones tiene derecho a conocer los argumentos que tiene el Juez a tomar una decisión. Solo el conocimiento de esos motivos permite que el afectado con la determinación fáctica y jurídica, pueda rebatir los argumentos, tanto ante el mismo funcionario como ante su superior como lo es en este caso a la Corte de Apelaciones.

Expresa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: …

Subsumido dentro de todo lo anterior es requisito sine quanon que las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico, pues si las mismas contienen contradicciones o ilogicidades, que hagan evidente la apreciación de errores en su realización, no pueden ser consideradas fundadas en pleno derecho lo que lesionaría el mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende carentes de motivación alguna.

En este caso, el Tribunal recurrido erró en cuanto a la subsunción jurídica adecuada, según lo especificado en las actas que componen el expediente, lo cual difícilmente podríamos estar en presencia de una sentencia con los suficientes argumentos que la hagan válida.

El juzgador aprecia que los hechos que se desprenden de las actas policiales corresponden al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL; y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80, AMBOS DEL CODIGO PENAL. Cuando de las actas percibimos un a realidad distinta por las consideraciones que a seguidas se explanarán:

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL, verificamos que la misma resulta deficiente; ya que:

a.- No se desprende de las actas del proceso la existencia de arma de fuego alguna (presumiendo que esa situación "el arma de fuego") motivó tal calificación) pues no se incautó nada que haga presumir de tal circunstancia, más aún cuando verificamos que tampoco mis defendidos o parte de su vestimenta hubieran sido objeto de experticias que hagan la convicción de que uno de ellos o ambos accionaron arma de fuego alguna.

b.- No se desprende de las actas del proceso que mis defendidos, en el supuesto que estén incursos en este tipo de delitos, hayan realizado todo lo necesario a los fines de perpetrar un robo, pues faltó uno de los elementos constitutivo, que es el apoderamiento de la cosa. El robo es un delito contra el patrimonio consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento.

Ya entendiendo lo anterior, verificamos que mi defendido en ningún momento logró apoderarse del objeto mueble, es decir no tuvo durante ningún instante la disponibilidad absoluta por sobre el bien, por lo que lo más procedente es que se decreta un cambio de calificación in bonus, por el delito de robo en grado de tentativa, ya que no se hizo todo a los fines de lograr el apoderamiento de la cosa mueble.

c.- Es difícil precisar la intención de mis defendidos, pues de lo que se desprende de los testigos presentes en el lugar, los mismos vieron a unos ciudadanos con una supuesta arma de fuego golpeando la ventanilla de un vehículo, por lo que es difícil deducir la intención de los perpetradores, pues ningún testigo fuera de los funcionarios policiales pueden dar fe de la intención de éstos o que acción delictiva procuraban acometer, es decir, secuestro, robo, amenazas, etc… Hay que recordar que se debe tener certeza en la intención delictiva de una persona a los fines de fijar y susbsumir (sic) su conducta, más aún cuando la víctima no pudo ser ubicada a los fines de que manifieste las circunstancias del hecho.

2.- En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DEL CODIGO (sic) PENAL.- En este caso en concreto, no se evidencia a través de las actas del proceso los actos externos determinables, que nos haga presumir que efectivamente existe la intención de matar de dichos ciudadanos, es decir, existe una duda en cuanto a situaciones de hecho,. que solo deben ser apreciadas por un juez de juicio a través de la percepción directa de éste con respecto a la prueba evacuada en su presencia.

Es decir hizo una apreciación prohibida en cuanto a la intención de los encausados que solo podría verificarse a través de la realización de un juicio oral y público, ya que lo expresado en las actas del proceso solo puede ser precalificado como resistencia a la autoridad, contraviniendo con ello la presunción de inocencia que debe velar y enmantíllar al encausado o encausados como en este caso; pues no verificamos si la acción efectuada por mis defendidos haya sido dirigido en contra y de manera directa hacia los funcionarios aprehensores; o solo fue un medio para huir de la comisión policial; no sabemos si efectivamente la vida de los mencionados ciudadanos fue puesta en riesgo por la acción directa de mis defendidos, por lo que es hasta este momento irresponsable precalificar un delito que a ciencia cierta solo puede verificarse a través de la investigación, ya que de los elementos que hasta este momento cursan en el expediente SOLO PODEMOS DEDUCIR QUE EXISTIÓ RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, especificado en el artículo 218 del Código Penal muy divorciado a cualquier precalificación que indique o haga presumir la intención de matar.

Por otro lado resulta necesario argüir y analizar la entrevista rendida por el ciudadano PINO CASTILLO ISAIA, (folio 9) quien manifestó a preguntas realizadas (pregunta sexta), lo siguiente: “…Diga usted, podría decir cuentos disparos escuchó? CONTESTÓ: Si no me equivoco, como tres disparos". Si analizamos la anterior respuesta" esta defensa se pregunta ¿ Como (sic) es que el ciudadano entrevistado escuchó tres disparos y mis defendidos: RODOLFO COLMENARES BERMUDEZ, RECIBIÓ DOS DISPAROS Y EL CIUDADANO ISRAEL ESQUlVEL UNO" QUE SUMADOS SON TRES, pudieron disparar sin ser oídos? La respuesta es que solo se escucharon los disparos efectuados por los funcionarios policiales" más nunca se escucharon los disparos de mis defendidos pues éstos nunca accionaron arma de fuego.

Es por ello que ante la errada calificación jurídica es por lo que esta defensa solicita que se declare CON LUGAR esta apelación y se acuerde a mis defendidos una medida menos gravosa o su libertad plena ante los vicios presentados por el decidor al momento del dictamen que los privó de libertad. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO III
DEL PETlTORIO

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa" es por lo que se solicita: la admisibilidad del presente recurso de apelación y su declaración con lugar en la definitiva" con todos los pronunciamientos legales pertinentes decretando la nulidad de la audiencia de presentación para oír al imputado O EN SU DEFECTO O COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR LA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS CON O SIN RESTRICCIONES. Queda así fundamentado el presente recurso de apelación de autos. Es Justicia en Caracas a la fecha de su presentación…(omissis)…”.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensora de los justiciables en los siguientes términos:

"… Rechazo, niego y contradigo de manera categórica los alegatos esgrimidos por el accionante, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, en contra de la decisión dictada en fecha 21MAY2011, (sic) por el Tribunal de la causa, mediante la cual se decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por existir suficiente elementos de convicción para decretarla, así mismo, por encontrarse incurso los imputados en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 Ejusdem. Seguidamente paso referir las razones que fundamentan el presente acto de contestación:

1.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto, siendo que en fecha 30 de Mayo de 2011, constante de once (11) folios útiles, se presentó ante el Tribunal de la causa, escrito contentivo de la apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos RODOLFO COLMENAREZ BERMUDEZ y ISRAEL ANDRES ESQUIVEL FRANCISCONY, en contra de la decisión dictada por ese juzgado en fecha 21 de Mayo del 2011, en la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del mismo, por cuanto existen fundados elementos para dictarla; todo lo cual fundamentó el mismo, a tenor de las Disposiciones contenidos en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico procesal Penal, así como la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 193, 195 Y 196 de la Ley Adjetiva Penal.

a.- De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido

La Abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ a lo largo de su escrito, formula una serie de alegatos, siendo que además manifiesta, entre otras cosas:

"... impugna el acta de presentación para oír al imputado, pues de la misma se evidencia una total prescidencias de la instrucción a que estaba obligada de la totalidad de las fórmulas alternativas del proceso, como lo es el supuesto especial del artículo 39 de la ley penal adjetiva ... "

" ... observamos a ciencia cierta que el Juez recurrido, no informo la totalidad de las formulas alternativas de prosecución del proceso referente al supuesto especial de delación, la cual se considera un medio de defensa eficaz y un instrumentos del estado a los fines de desarticular bandas delictivas de criminalidad violenta que azotan a la sociedad...”

" .. .impugna el auto de medida judicial preventiva de libertad ya que la misma se basa en un error in iudicando in iure, es decir, se basa en la subsunción jurídica errada de lo errada de lo que se desprende de las actas del proceso, quebrantando así, los supuestos establecidos en los artículos 173, 246 Y 254, todos del código orgánico procesal penal, que en otras palabras hace del referido auto nulo de nulidad absoluta por encontrarse inmerso en uno de los supuestos de inmotivación. .. " (textual)

Lo anterior resulta una síntesis de los elementos tomados por la Defensa para "fundamentar" su petitorio, por lo cual resulta de necesario cumplimiento el analizar previamente los fundamentos de cualquier recurso y en especial las disposiciones a que se contrae los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:

(…)

Observa esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público que los pedimentos del recurrente, no se encuentran cimentados y menos aún fundamentados, sencillamente se limitan a "Apelar" por cuanto estima que el Juez de Control incurrió en el error de no informarle a los imputados de la totalidad de las formulas alternativas de prosecución del proceso, por cuanto se obvio el supuesto especial de delación que establece el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no existen fundados elementos para decretar la medida preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por cuanto la omisión de tal supuesto especial acarrea la nulidad absoluta de dicha audiencia de presentación.

Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, analizar este punto antes de contestar el fondo de la apelación, por cuanto la interposición carece de fundamento jurídico, al ejercerse con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación por no referirse en ningún momento a los supuestos defectos de la recurrida, por cuanto el apelante a lo largo de su escrito, se limita a señalar supuestas faltas, y omisiones inexistentes, siendo que el recurso carece de la explicación sobre la impugnabilidad objetiva; Por lo cual observa esta Representación Fiscal que se contraviene el principio general de FUNDAMENTACIÓN, que rige para la interposición de recursos, cuya norma en el caso concreto se establece específica mente en el Libro Cuarto, Título III, CAPÍTULO I: "De la apelación de autos", artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de cual se establece que:

"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días... " las negrillas es mía

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

Igualmente, observa esta Fiscalía que los pedimentos del recurrente dirigidos contra la decisión del Tribunal 52° de Control, son infundados, por cuanto el mencionado pronunciamiento, está ampliamente fundamentado, explicando en su parte Dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma.

La Defensa, no fundamenta su recurso, no conforme con esto, el recurrente olvida el resto de las circunstancias que rodean los hechos, así como la gravedad de los mismos, pues estamos en presencia de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Simple ambos frustrados, delitos estos que afectan tanto el patrimonio de la victima como su persona, es decir es un delito pluriofensivo, en cuanto al primero de ellos, ahora bien el delito de Homicidio es un delito que va en contra de la integridad física de la persona, a la vida siendo este un derecho Constitucional fundamental, de los derechos Humanos, establecido en nuestra carta magna, así como en los tratados y acuerdos internacionales firmados por la República, es por ello que resulta temerario y contrario a derecho, ejercer un recurso inconsiderado y sin fundamentación legal ni jurídica.

Cuando el recurrente se refiere a que se le ha causado un daño irreparable por habérsele negado una medida menos gravosa o cautelar, con respecto a esto debo destacar, que la decisión atacada y la cual fue dictada por una juez en ejercicio de sus funciones, se ciño a los elementos objetivos que fueron llevados a la controversia por las partes, los cuales tomo en consideración, aplicando el principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATION, es decir la clara interpretación de la norma y de los fundamentos que llevaron a tomar la decisión en cuestión.

No entiende quien expone, las bases que quiere exponer el recurrente, al apelar de la decisión, pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente disputa la inexistencia de un arma de fuego, que sus defendidos en el supuesto caso que estén incurso en los delitos antes mencionados, hayan realizado todo lo necesario a los fines de perpetrar un robo, alegando la falta de uno de los elementos constitutivos del robo que seria el apoderamiento de la cosa, dando como resultado que no refutan los elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar esta decisión, desconociendo los serias y fundadas bases, que existen.

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, ratifico que debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

II.- DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN:

Así las cosas, y aún al estimar que el recurso ejercido, no se encuentra ceñido a los requerimientos, y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar Y a dar Contestación al mismo, en los siguientes términos:

Estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Quincuagésimo Segundo de Control, se motivó legalmente por cuanto se cumplen con las normas establecidas en los artículos 13, 118, 250, 251, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 44 ordinales 1° y 20; 49 ordinal 10 de la Constitución de la República de Venezuela, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:

El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece la “Finalidad del proceso”.- en consecuencia el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, v la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.

El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase éste incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. De tal manera que la decisión recurrida por el accionante no vulnera de manera alguna los derechos del imputado, por cuanto la ciudadana Juez al dictar esta medida privativa, lo hace en atención a los elementos aportados por Ministerio Público.

El Juez en su sentencia, no señala la culpabilidad del imputado, solo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los inculpados, pues el establecimiento de la verdad y de la responsabilidad de estos, la determinará el Ministerio Público, en el transcurso de la investigación que lleva a cabo y finalmente deben concluir en algún acto conclusivo, ya sea para acusar o exculpar a los imputados de autos, en virtud de los elementos aportados por la pesquisa y demás pruebas; es decir, que el Juez de Control, no adelanto a priori, criterio sobre la culpabilidad o no del imputado cuando dicta su decisión.

Asimismo, el recurrente señala en su escrito que el Juez de Control incurrió en error al no informarle a sus representados lo que señala el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el supuesto de la delación, configurando con esto un supuesto de nulidad absoluta, es oportuno acotar que de la lectura del acta para oír al imputado se puede observar que el juez le impone a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PERSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son entre ellas el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, no incurriendo en error tal como lo platea la recurrente en su escrito, es preciso señalar que el supuesto especial de la delación establece el código Orgánico Procesal Penal " ... EI Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control autorización para suspender el ejercicio de la acción Penal, cuando se trate de hechos producto de las delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imDutado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continué el delito o se realicen otros ... o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados ... " negrita y subrayado nuestro.

Le resulta sorpréndete a este Representante Fiscal, lo alegado por la Defensa en su recurso en cuanto al supuesto de Delación, ya que tal como lo establece la norma el Fiscal del Ministerio Público SOLICITARA al juez de control la aplicación de este supuesto especial, siempre y cuando el o los imputados en este caso, quieran aportar información útil y eficaz a la investigación, vale decir, que si el juez obvio para la defensa la explicación de este supuesto especial en la audiencia de presentación, puede ella antes de interponer tal recurso temerario asistir al Ministerio Público para establecer conversación y exponer que sus representados tienen información eficaz, contundente o saben de otras personas que incurrieron en tal delito, es menester señalar que la investigación apenas se esta iniciando y que este Supuesto Especial que establece la norma se solicita antes de presentar el acto conclusivo correspondiente siendo para ello el escrito Acusatorio.

Mas aún le sorprende al Ministerio Público, que la defensa trae a colación en su escrito la siguiente Jurisprudencia:

"la Sala de Casación Penal en sentencia N° 548 del 28 de junio de 2001 expreso que: " ... EI artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el juez de control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficioso impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos en los artículos 31, 34, 37 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la constitución" (sic).
Visto lo anterior y tomando en cuenta que la recurrente utiliza esta sentencia como alegato, se evidencia que en la misma no se enuncia el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla sobre el supuesto especial de la delación, entonces resulta algo confuso para quien suscribe pues no se entiende la pretensión de la recurrente al citar dicha jurisprudencia.

En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado al artículo 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, define como atribución del Ministerio Público Exclusiva y Excluyente, la dirección, orden y control de la investigación, para hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad del imputado y calificación jurídica de los hechos, así como el aseguramiento de las evidencias tanto activas como pasivas, siendo que en presente caso, el Juez, en su decisión, salvaguarda este presupuesto, al otorgar una medida preventiva privativa de libertad.

Asimismo, considera quien suscribe que la decisión del Tribunal A qua, cumple con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de autos que el delito precalificado, se circunscribe en los siguientes dispositivos:

(…)

Sin lugar a dudas, el juzgador, ciño su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás factores, que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, y explanadas en el Expediente, cuidando que dicha detención fuese legal, que cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos, desde el primer momento de su aprehensión, asimismo quiero dejar constancia que lo alegado por el recurrente simplemente es que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentan su recuso, pues no manifiesta, cual es el motivo por el cual denuncian que se le causó un gravamen irreparable, simplemente se limita a señalar una serie de eventos que se dilucidaron en la audiencia de presentación. Asimismo, no hace un análisis jurídico serio que permita a todas luces ver a este Represente Fiscal cual fue la violación flagrante, pues como lo manifesté anteriormente solo se basa en hacer un análisis a los elementos que sirvieron al Ministerio Público para PRE CALIFICAR los hechos y tal como se dijo en la audiencia pudiesen variar con el transcurso de la investigación.

Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez 52° de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, toma en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se constriñe al articulo 250 Ejusdem, en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra una persona indefensa, causándole la muerte.

En este mismo orden de ideas, resulta forzoso para esta Representación Fiscal criticar objetivamente la interposición del referido recurso, por parte de la Defensa, al denunciar circunstancias que no existen; pretendiendo dejar sin efecto el sistema de justicia, aduciendo vicios inexistentes, demostrando en este escrito una falta absoluta de la técnica procesal y desconocimiento de la normativa penal vigente.

III.- PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos RODOLFO COLMENARES BERMUDEZ y ISRAEL ANDRES ESQUIVEL FRANCISCONY, plenamente identificado y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 21 de mayo de 2011, el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra los ciudadanos: RODOLFO COLMENARES BERMUDEZ E ISRAEL ANDRES ESQUIVEL FRANCISCONY, en los siguientes términos:

“…(omissis)… Con vista en la audiencia oral celebrada en éste Despacho el día de hoy (21/05/2011), en la cual se decretó la Privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO COLMENARES BERMUDEZ e ISRAEL ANDRES ESQUIVEL FRANCISCONY, de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:

APREHENSIÓN FLAGRANTE

Aun cuando la defensa de los imputados de autos, no solicitó de forma expresa la nulidad de la aprehensión de sus patrocinados, si señaló, que la aprehensión de los mismos, se produjo apartado del contenido del artículo 44.1 Constitucional.-

A tal efecto, estima el Juzgador que la aprehensión de los imputados de autos se enmarca dentro de la aprehensión flagrante que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano RODOLFO ANTONIO COLMENARES BERMUDEZ, fue aprehendido en el propio sitio de suceso, en el momento en el cual pretendía despojar de sus pertenencias a una persona que se encontraba a bordo de un vehículo automotor, constituyéndose en una aprehensión flagrante propiamente dicha, conforme al encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por su parte, la aprehensión del ciudadano ISRAEL ANDRES ESQUIVEL FRANCISCONY, se produce luego que el mismo una vez que accionó el arma de fuego que portaba para el momento de los hechos, emprendió huida en el vehículo automotor que conducía, siendo aprehendido al poco tiempo por funcionarios policiales, en posesión del referido vehículo automotor y presentando la lesión descrita por los funcionarios policiales que actuaron en un primer momento, con lo cual su aprehensión se enmarca en lo que la doctrina se conoce como la cuasi flagrancia, dispuesta en el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dicho lo anterior, la aprehensión de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO COLMENARES BERMUDEZ e ISRAEL ANDRES ESQUIVEL FRANCISCONY, se enmarca en el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se traduce en una de las excepciones al principio de inviolabilidad de la libertad personal, a la: que se contrae el artículo 44.1 Constitucional, resultando entonces ajustada a derecho dicha aprehensión.-

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

El día 20 de Mayo de 2011, aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana (08:00 a.m.), una persona del sexo femenino, a bordo de W1 vehículo automotor marca FIAT, modelo UNO, color GRlS, se encontraba en la vía pública adyacente a la estación de servicios PDV, ubicada entre Caurimare y Chuao, avenida Río de Janeiro, Municipio Baruta del Estado Miranda.-

Por su parte, los ciudadanos RODOLFO ANTONIO COLMENARES BERMUDEZ e ISRAEL ANDRES ESQUlVEL FRANCISCONY, se encontraban, el primero de ellos, a bordo del vehículo automotor tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color AZUL, sin seriales de carrocería ni de motor, y el segundo de ellos, a bordo del vehículo automotor tipo moto, marca SUZUKI, modelo AX-100-2, serial de carrocería 819BE11A29V1012222, placas ADIR14A.-

Es así como, los ciudadanos RODOLFO ANTONIO COLMENARES BERMUDEZ e ISRAEL ANDRES ESQUIVEL FRANCISCONY, se estacionaron cada uno a un lado del vehículo automotor marca FIAT, modelo UNO, color GRIS, antes descrito y el segundo de los nombrados, utilizando un arma de fuego golpeaba el vidrio del conductor con el fin de despojarla de sus pertenencias.-

En ese momento, los funcionarios ANDRES SAN MARTÍN Y JENMY PONCELEON, adscritos a la Policía del Municipio Baruta, se encontraba de patrullaje por el lugar y apreciaron la situación antes descrita, razón por la cual procedieron a dar1e la voz de alto a los sujetos en cuestión, optando el ciudadano ISRAEL ANDRES ESQUIVEL FRANCISCONY, en hacer caso omiso a tal llamado, haciendo uso del arma de fuego que portaba para el momento, en contra de la comisión policial.-

Acto seguido, los ciudadanos RODOLFO ANTONIO COLMENARES BERMUDEZ e ISRAEL ANDRES ESQUIVEL FRANCISCONY, pretendieron huir del lugar, originándose un intercambio de disparos en el cual resultaron lesionados ambos imputados a nivel de las piernas.-

En esta huida, el ciudadano RODOLFO ANTONIO COLMENARES BERMUDEZ, no logró su cometido toda vez que el vehículo automotor que conducía derrapó sobre el pavimento, mientras que el ciudadano ISRAEL ANDRES ESQUIVEL FRANCISCONY, logró tal cometido (huida), por la avenida Río de Janeiro, en dirección Petare.-

Los funcionarios ANDRES SAN MARTIN Y JENMY PONCELEON, adscritos a la Policía del Municipio Baruta, lograron solicitar el apoyo respectivo vía radiofónica, suministrando por esta vía los números finales de la placa del vehículo automotor que conducía ISRAEL ANDRES ESQUIVEL FRANCISCONY (R14A), a lo cual los funcionarios DIOMAIRA MARCANO, YORMIS SOLAR y YENRR-Y SIMANCA, adscritos igualmente a la Policía del Municipio Baruta, lograron la aprehensión de ISRAEL ESQUIVEL, a la altura del Puente Baloa, El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, a bordo del vehículo tipo moto, marca SUZUKI, modelo AX-100-2, serial de carrocería 819BE11A29V1012222, placas ADR14A, sin que le fuese incautado ya para este momento, el arma de fuego descrita con anterioridad.-

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El representante del Ministerio Público, estimó que los ciudadanos RODOLFO ANTONIO COLMENARES BERMUDEZ e ISRAEL ANDRES ESQUIVEL FRANCISCONY, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.-

Para este momento procesal, éste Juzgador estima que se encuentran configurados tales delitos, toda vez que los sujetos activos del delito, utilizando un arma de fuego, constriñeron a la victima, mediante la exhibición de la misma y los golpes que daban al vidrio del vehículo que la víctima conducía, a los fines de despojada de sus pertenencias, estimando además el juzgador, que la conducta de los sujetos activos no logró consumarse por causas ajenas a su voluntad, como sería la intervención de los funcionarios policiales actuantes, quienes evitaron que el sujeto pasivo fuese despojado de sus pertenencias, sin embargo, esta relación fáctica a juicio del Tribunal se enmarca en el tipo inacabado de frustración, toda vez que los sujetos activos lograron realizar todo lo necesario para la consumación del hecho.-

Por otra parte, ante la intervención de los funcionarios policiales actuantes, los sujetos activos emplearon el arma de fuego que los mismos de tentaban en contra de los nombrados funcionarios policiales, considerando éste Juzgador que tal conducta va mas allá de la simple resistencia a la autoridad, pues, ante la actuación legítima de los funcionarios policiales, los sujetos activos al emplear el arma de fuego como objeto activo del delito, exteriorizaron una conducta capaz y eficaz para causar la muerte de aquellos.-

En razón de lo anterior, quien aquí decide admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.-

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

Se observa que los ciudadanos RODOLFO ANTONIO COLMENARES BERMUDEZ e ISRAEL ANDRES ESQUIVEL FRANCISCONY, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ampos del ;Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, tomándose procedente la medida decretada en su contra, en virtud de:

El contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios ANDRES SAN MARTIN Y JENMY PONCELEON, adscritos a la Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual dejan constancia que el día 20/05/2011, aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana 08:30 a.m.), se encontraban de patrullaje por la avenida Río de Janeiro, y adyacente a la estación PDV, ubicada entre Caurimare y Chuao, y presenciaron el momento en el cual los imputados RODOLFO ANTONIO COLMENARES BERMUDEZ e ISRAEL ANDRES ESQUIVEL FRANCISCONY, se encontraban, el primero de ellos , a bordo del vehículo automotor tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color AZUL, sin seriales de carrocería ni de motor, y el segundo de ellos, a bordo del vehículo automotor tipo moto, marca SUZUKI, modelo AX-100-2, serial de carrocería 819BE11A29V1012222, placas ADIR14A, estacionados a cada lado de un vehículo automotor marca FIAT, modelo UNO, color GRIS, en el cual se encontraba una persona del sexo femenino, y el ciudadano ISRAEL ESQUIVEL, exhibía un arma de fuego, con la cual golpeaba el vidrio de dicho vehículo. Al proceder a intervenir en la situación y darle la voz del alto a los sujetos en referencia, el ciudadano ISRAEL ESQUIVEL, utilizó el arma de fuego antes dicha en contra de la comisión policial y se originó un intercambio de disparos en el cual resultaron heridos ambos imputados a la altura de sus piernas. En el lugar se logró la aprehensión del ciudadano RODOLFO COLMENARES, quien no logró huir del sitio toda vez que el vehículo tipo moto que conducía derrapó sobre el pavimento, dejándose constancia además que vía radiofónica se solicitó el apoyo policial respectivo, suministrando las cifras terminales del vehículos automotor conducido por ISRAEL ESQUlVEL (R.14A).-

El contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios DIOMAIRA MARCANO, YORMIS SOLAR y YENRRY SIMANCA, adscritos a la Policía del Municipio Baruta, quienes en atención al llamado radiofónico en el cual se informaba que el funcionario ANDRES SAN MARTIN, adscrito a ese cuerpo policial, sostuvo enfrentamiento armado con otros sujetos, siendo que uno de ellos huyó en dirección Petare, por la avenida Río de Janeiro, suministrando además las cifras finales del vehículo tipo moto, así como las características de la misma, razón por la cual procedieron a realizar un recorrido en dicha dirección, logrando la aprehensión del ciudadano ISRAEL ANDRES ESQUIVEL FRANCISCONY, a bordo del vehículo automotor tipo moto, marca SUZUKI, modelo AX-100-2, serial de carrocería 819BE11A29V1012222, placas ADIR14A, en el Puente Baloa, sector El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, constatando que el mismo se encontraba herido a la altura de las piernas.-

El contenido del acta de entrevista al ciudadano JORGE LUIS MULET JALAFF, quien señaló que el día 20/05/2011, aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), se encontraba laborando en la estación de servicios PDV, ubicado en la avenida Río de Janeiro, sector Caurimare, cuando aprecio que dos (02) vehículos tipo moto, cada uno con un tripulante (conductor), se estacionaron a cada lado de un vehículo conducido por una señora y uno de ellos con un arma de fuego tocaba el vidrio del vehículo, momento en el cual se presentaron funcionarios policiales, y el sujeto que conducía la moto roja le disparó a los policía y se produjo un intercambio de disparos, siendo que el sujeto de la moto roja logró huir del lugar, mientras que el sujeto de la moto azul cayó al suelo y fue aprehendido.-

El contenido del acta de entrevista al ciudadano ISAIAS PINO CASTILLO, quien señaló que el día 20/05/2011, aproximadamente, a las ocho y treinta (08:30 a.m.), se encontraba laborando en la estación de servicios Río Lago, ubicada en Caurimare, frente a la Plumrose, cuando vio que una moto azul y otra roja, los que se encontraban a bordo de ellas, sonaban el vidrio del lado del piloto, a una señora que se encontraba a bordo de un vehículo, llegando al lugar policías motorizados, siendo que los sujetos antes descritos efectuaron disparos en contra de la comisión policial y, se produjo un intercambio de disparos, apreciando además que el sujeto de la moto roja resultó herido pero logro huir del lugar, mientras que el que conducía la moto azul, cayó al suelo y fue aprehendido por los funcionarios policiales.-

Del contenido de estos cuatro elementos de convicción, aunado al hecho que los imputados RODOLFO ANTONIO COLMENARES BERMUDEZ e ISRAEL ANDRES ESQUlVEL FRANCISCONY, al momento de llevarse a cabo la audiencia oral descrita en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentaban heridas en sus piernas, tal como se describe de estas actuaciones, se desprende de todo ello, la conducta desplegada por los mismos, la cual se describe a dos (02) eventos, el Primero de ellos, cuando pretendieron despojar de sus 'Pertenencias a una persona del sexo femenino, que se encontraba a bordo de un vehículo automotor marca FIAT, modelo UNO, color GRlS, utilizando para ello un arma de fuego, con la cual golpearon el vidrio de dicho vehículo.-

El segundo de ellos, cuando hicieron uso del arma de fuego en referencia, en contra de la comisión policial, con el fin de impedir la actuación legítima de aquellos.-

Ante esta situación, la defensa de los imputados de autos estima que no se encuentran configurados los tipos penales invocados por el Ministerio Público, señalando que (i) no se identificó a la víctima del presunto delito de robo, y que (ii) no fue incautada arma de fuego alguna en poder de sus patrocinados, con lo cual desplegaron las dos (02) actividades descritas por el Ministerio Público.-

Respecto de la falta de identificación de la víctima, debemos de señalar que para este momento procesal, los elementos de convicción a los cuales se hizo referencia anteriormente, permiten vislumbrar la conducta exteriorizada por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO COLMENARES BERMUDEZ e ISRAEL ANDRES ESQUIVEL FRANCISCONY, quienes pretendieron despojar de sus pertenencias a una persona del sexo femenino que se encontraba a bordo de un vehículo FIA T, modelo UNO, color GRIS, de esta situación dejan constancia los funcionarios ANDRES SAN MARTIN Y JENMY PONCELEON, adscritos a la Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, quienes presenciaron el momento en el cual se desarrollaba tal evento, lo cual se encuentra adminiculado con las entrevistas a los ciudadanos JORGE LUIS MULET JALAFF e ISAIAS PINO CASTILLO, quienes encontrándose a pocos metros del lugar apreciaron cuando los imputados de autos, desplegaban esta conducta, razón por la cual se desestima tal alegato invocado por la defensa.-

Respecto de la falta de incautación de arma de fuego en poder de los justiciables, debemos de señalar que los elementos de convicción procesal señalados con anterioridad y específicamente el acta policial suscrita por los funcionarios ANDRES SAN MARTIN Y JENMY PONCELEON, adscritos a la Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como las actas de entrevista a los ciudadanos JORGE LUIS MULET JALAFF e ISAIAS PINO CASTILLO, son concordantes en afirmar que el sujeto que se encontraba a bordo del vehículo tipo moto de color rojo, la cual se describió en las actuaciones tipo moto, marca SUZUKI, modelo AX-100-2, serial de carrocería 819BE11A29V1012222, placas ADIR14A, en el Puente Baloa, sector El Uanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, era la persona que se encontraba en posesión del arma de fuego, siendo que su aprehensión se practicó no en el sitio de suceso, sino en el Puente Baloa, El Llanito Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual pudo dar la oportunidad al ciudadano ISRAEL ESQUIVEL, de deshacerse del arma de fuego u ocultarla en algún lugar; sin embargo, debemos de destacar que los ,elementos de convicción a los cuales se hizo referencia anteriormente, son concordantes en afirmar que el ciudadano ISRAEL ESQUIVEL, como conductor del vehículo automotor antes descrito, accionó el arma de fuego que detentaba en contra de la comisión policial, razón por la cual se desestima tal alegato invocado por la defensa.-

Otro aspecto señalado por la defensa, y que se base en el contenido de las declaraciones rendidas por sus patrocinados en el acto de la audiencia oral dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el hecho sucedió frente al concesionario Chevrolet, ubicado metros atrás del lugar indicado en las actuaciones; sobre ello, estima el Juzgador que los ciudadanos JORGE LUIS MULET JALAFF e ISAIAS PINO CASTILLO, empleados de la estación de servicios PDV, a la cual se ha hecho referencia en las actuaciones, son contestes en señalar que los hechos descritos con anterioridad ocurrió frente a esta estación de servicios y no del lugar que señalan los imputados, aunado a ello, el acta , policial de, aprehensión describe que los hechos que nos ocupan ocurrieron frente a la estación de servicios ya mencionada, razón por la cual se desestima tal alegato de la defensa.-

Con lo anteriormente señalado, a consideración del juzgador se encuentran satisfechos los extremos legales objetivos dispuestos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, e igualmente, para estimar la participación de los imputados RODOLFO ANTONIO COLMENARES BERMUDEZ e ISRAEL ANDRES ESQUlVEL FRANCISCONY, en el hecho que se les atribuye, en calidad de co-autores.-

Conforme al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, configurándose la presunción legal dispuesta en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico . Procesal Penal.-



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1) RODOLFO ANTONIO COLMENARES BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 20/07/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Teresa Bermúdez (v) y de Rodolfo Colmenares (v), residenciado en Petare, barrio El Nazareno, colina 12 de Febrero, casa sin numero titular de la cédula de identidad N° V -21.015.245; Y 2) ISRAEL, ANDRES ESQUIVEL FRANCISCONY, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 15/04/1992 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Amalia Franciscony (v) y de Freddy Esquivel (v), residenciado en Petate, sector Maca calle La Estrella, casa N 42, titular de la cédula de identidad N° V-20.174.454. Ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO, AGRAVADO EN.9~9 DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta)…(omissis)…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensora de los justiciables, denunció que la recurrida, incurrió en varios vicios, como fueron: La falta de aplicación del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la imposición de la medida alternativa de prosecución del proceso, en particular del supuesto especial, del principio de oportunidad, relativo a la delación; y, la indebida aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a sus asistidos, por ser producto de un auto inmotivado y que sin acreditados la presunta participación de los mismos en la comisión del delito imputado; por lo tanto, solicitó sea declarado el recurso interpuesto con lugar, se decrete la nulidad de la audiencia de presentación para oír al imputado y la libertad de sus defendidos con o sin restricciones.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, desestimó los argumentos defensivos, por cuanto a su juicio, la recurrida está ajustada a derecho, fue motivada, explicó los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su fallo, además de expresar las circunstancias que atribuyeron al hecho como lesivo a bienes fundamentales al desarrollo social. Así mismo, argumentó que contra a lo expuesto por la recurrente, el Juez de Control sí impuso a los justiciables de las medidas alternativas de prosecución del proceso; motivos por los cuales, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la decisión impugnada.

A los fines de resolver las denuncias incoadas, la Sala observa lo siguiente:

1.- En cuanto a que la recurrida, no impuso a los ciudadanos Rodolfo Antonio Colmenares Bermúdez e Israel Andrés Esquisel Frascisony de la medida alternativa de prosecución del proceso, en particular del supuesto especial, del principio de oportunidad, relativo a la delación; observa la Sala que el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.
El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido”
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:
“…Antes de entrar al análisis de fondo es preciso hacer una breve referencia al supuesto especial del principio de oportunidad en el Derecho Comparado y, en este sentido, encontramos que en el derecho penal italiano esta institución se denomina “arrepentimiento activo”, el cual según Flora G. es “aquel comportamiento humano verificado materialmente en el mundo exterior, voluntariamente dirigido en sentido contrario a un precedente comportamiento penalmente ilícito ya iniciado o realizado” (en Il ravvendimento del concurrente, Padova, 1984, pp. 1 y s.s.).
Esta definición comprende a juicio de Maddalena M., todas las hipótesis de arrepentimiento post delictum, en las que la conducta del reo arrepentido, dirigida de algún modo a eliminar o atenuar las consecuencias del delito o de los delitos cometidos o, en cualquier caso, a realizar un comportamiento valorado positivamente por el ordenamiento, se realiza antes de un determinado momento procesal y es idónea para influir, o sobre la medida de la pena o además, sobre la misma punibilidad del responsable (en Ravvedimenso operoso, en Enciclopedia del Diritto, XXXVIII, 1987, p. 750).
En este sentido, para Manuel Quintanar Diez es necesaria la referencia al Código penal alemán (Strafgesetzbuch o StGB) en que “se concede relevancia ante y post delictum al instituto del arrepentimiento del partícipe y que en definitiva son el precedente legislativo próximo de las más claras normas penales especiales en que adquiere una operatividad, mayor incluso, el denominado arrepentimiento procesal, es decir la atenuación de las penas o su remisión total en atención a la realización de un comportamiento colaborativo con la autoridad judicial o de policía” (en La Justicia Penal y Los Denominados Arrepentidos, Madrid, 1996, p. 183).
Por su parte, el nuevo Código penal español, recoge en su artículo 579 la categoría del arrepentido procesal o colaborador de la justicia, al disponer la imposición de “la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, cuanto el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado”(cfr., p. 299).
A la luz del derecho penal argentino, Carlos Enrique Edwards, considera que la institución del arrepentido constituye “una técnica de investigación que emplean las autoridades para obtener información sobre los integrantes, funcionamiento, etc., de una organización dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes (…) Con un mayor grado de precisión puede definirse al arrepentido como aquella persona a quien se le imputa cualquier delito referido a estupefacientes, y que brinda a la autoridad judicial información significativa sobre la identidad de los autores, coautores, partícipes o encubridores del tráfico ilícito de estupefacientes, o que permita el secuestro de sustancias, bienes, etc., pertenecientes a este tipo de delincuencia, beneficiándose en la reducción o eximición de pena” (en El Arrepentido, el Agente Encubierto y la Entrega Vigilada, Buenos Aires, 1996, p. 32).
Conforme a la doctrina expuesta, puede precisarse que la tendencia en el derecho penal respecto de la institución del arrepentido apuntala a la colaboración voluntaria y eficaz prestada a la autoridad competente por imputados, que coadyuve en la persecución penal de los responsables de delitos cometidos por organizaciones delictivas y violentas, con el propósito de obtener un beneficio premial respecto del delito de que se trate.
En justa correspondencia con lo anterior, en nuestro derecho penal, el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la institución del supuesto especial del principio de oportunidad y la figura del informante arrepentido, al disponer que:
..
Cabe destacar que la norma contenida en el enunciado normativo citado ordena al Ministerio Público solicitar al juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que se trate de hechos delictivos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta; b) que el imputado colabore eficazmente con la investigación aportando información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la participación de otros imputados; y c) que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
En el marco de este enunciado normativo, debe precisarse que la condición que versa sobre la colaboración del imputado está referida a dar información esencial, dirigida a lograr los siguientes objetivos: a) evitar que continúe el delito o se realicen otros, b) ayudar a esclarecer hechos investigados u otros conexos, y c) proporcionar información útil para probar la participación de otros imputados.
Conforme a lo anterior, la eficacia y utilidad de la delación será determinada por el resultado de la investigación sobre los hechos delatados, en la medida que dicha información haya contribuido a evitar que continuara el delito o se realizaran otros, o se esclarecieran hechos investigados u otros conexos, o bien se haya probado la participación de otros imputados.
Siguiendo al autor español Manuel Quintanar Diez, debe precisarse que la delación del coimputado se erige como una fuente probatoria decisiva, lo que “significa que la aplicabilidad de la causa de atenuación supondrá siempre la imprescindible aportación al proceso, no meramente de declaraciones de coimputado sino de auténticas pruebas decisivas
La relevancia de la anterior precisión está dada por la imperiosa necesidad de determinar la utilidad y eficacia de la información ofrecida en el marco del supuesto especial del principio de oportunidad, previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la rebaja de la pena aplicable como premio a la delación, cuyo fin es promover la colaboración de los imputados, por delitos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta, suministrando información eficaz y útil para la investigación penal y posterior enjuiciamiento de este tipo de hechos delictivos.
Es por ello que la verificación de la utilidad de la información suministrada o de la colaboración prestada por el imputado delator, impone la obligación al Ministerio Público de investigar ineludiblemente y de forma expedita y diligente lo delatado; por lo que una vez obtenida la delación, el Ministerio Público debe solicitar la autorización al juez de control para suspender el ejercicio de la acción penal con relación a los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad y, en consecuencia, queda obligada la Vindicta Pública a esperar que concluya la investigación sobre los hechos delatados, en cuya oportunidad se reanudará el proceso, debiendo presentar, en su momento, la acusación contra el o los delatores, quienes adquieren a partir de ese momento la cualidad de informantes arrepentidos, haciendo constar en dicho acto la eficacia de la delación, para que el juez competente al dictar la sentencia definitiva sobre los hechos que se le imputan al informante arrepentido, rebaje de la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observa la Sala que el supuesto especial del principio de oportunidad exige la prescindencia de la acusación hasta tanto se concrete la verificación de la información y se obtengan los resultados de la investigación sobre los hechos delatados, siendo que una vez concluida ésta y presentada la acusación, no pueden reabrirse o continuar ejecutándose las diligencias investigativas, bajo el amparo de este supuesto especial y respecto de los delatores y hechos delatados que la originaron”. (No.1493, 160707)

De la interpretación de la referida disposición denunciada como infringida y conforme al referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que se trata de un supuesto especial previsto por el legislador a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público, solicite al Juez de Control, autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando de las actuaciones practicadas se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y cuando el imputado colabora voluntariamente con la investigación, aportando datos idóneos, suficientes y eficaces, para evitar que continúe el delito o se realicen otros, a lograr que se aclare el hecho investigado u otros conexos, o bien, proporcionando información útil para probar la participación de otros imputados.

De lo que se desprende que la figura de la delación es una declaración mediante la cual, el imputado manifiesta de forma voluntaria y libre lo que conoce sobre los hechos investigados, así como la participación de otras personas en su comisión; por lo que, deviene del derecho constitucional y legal a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el texto fundamental, “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga…” “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…” y “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” (artículo 49, numerales 1, 3 y 5).

Derechos desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal, como son entre otros, el deber de informarle al imputado, los hechos que se le atribuyen, de manera específica y clara, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión; del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestarlo, a hacerlo sin juramento, en el entendido de que es un medio de defensa, por lo que podrá explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan en su contra y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias (artículos 125, numerales 1 y 9; 130 y 131).

En consecuencia, la delación forma parte de la declaración que en forma libre y voluntaria, rinde el imputado, previa imposición que de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, hace el Juez.

Ahora bien, constata la Sala que en fecha 21 de Mayo de 2011, se realizó ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que se dejó constancia de lo siguiente:

- La Fiscalía del Ministerio Público, planteó ante el referido Juzgado de Control, con sustento en las actas, la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Rodolfo Antonio Colmenares Bermúdez e Israel Andrés Esquisel Frascisony, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 y 405, ambos del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80.

- El Juez de Control, impuso a los coimputados del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad que lo exime de declarar en su contra y se le informa igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue informado del hecho punible imputado por el Ministerio Público y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de oportunidad, cuyo ejercicio es inherente únicamente al Ministerio Público, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso previstos en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último se le impone acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, manifestando los cojusticiables estar dispuestos a rendir declaración

- La defensa, argumentó que no estaban llenos los extremos para decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y solicitó la libertad plena sin restricciones.

De lo anteriormente señalado, a juicio de esta Alzada, se desprende por una parte, que el Juez de Control, sí cumplió con la garantía constitucional y legal de informarle al imputado, el hecho atribuido por el Ministerio Público; del precepto constitucional que lo eximía de declarar en su contra -del cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad- y que su declaración es un medio de defensa; así como de las mediadas alternativas de prosecución del proceso y por la otra, que al cederle la palabra a los justiciables, desestimaron su participación en el hecho imputado; de lo que se desprende que al cumplir con el deber el juzgador del imponerle al justiciable de las garantías que implica su declaración, así como los supuestos especiales regulados por el legislador y éstos desestimar los hechos imputados por el Ministerio Público; mal puede alegar la recurrente la circunstancia denunciada como violada por el Tribunal de Control, por lo que al no asistirle la razón esa procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la denuncia interpuesta por el motivo alegado; así se declara.-

2.- En cuanto a que la decisión mediante al cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, fue producto de un auto inmotivado y sin cumplir con los extremos legales previstos para ello; observa la Sala previamente, lo siguiente:

En un Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia como prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública (función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la pérdida de legitimidad de las instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetivos humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

Por ende, la restricción de la libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti-, es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar la finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “…durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, Hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio el fin del proceso –justicia-.

Requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa y se contraen a
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente - arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; o del peligro de obstaculización de la investigación fundado en la presunción de que el imputado, podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba; sobre el particular Enrique Bacigalupo, expresa que durante la instrucción se deben tomar medidas que comportan serias limitaciones legales de derechos fundamentales (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, p.50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.
Como expresa Claus Roxin, es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000), es decir la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.
En consecuencia, se trata de exigencias concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad...” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”; y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Siendo así las cosas, se trata de una medida cautelar provisional excepcional y necesaria, sometida a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y predeterminados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal- (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, P-251) y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. (No. 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006).

Al respecto, expresa Orlando Monagas, “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: “ 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, p. 58).

En similar sentido, José María Asencio Mellado, expresa: “La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad, social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección.” (La Prisión Provisional, Editorial Civitas, S.A, Madrid, 1987, P-29).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras decisiones lo siguiente:

“El derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado del ser humano” (N° 3417-081105).

“Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.” (N° 2426-271101).

“Los jueces al momento de adoptar y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines” (N° 1998-221106).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha asentado:

“Las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse aisladamente, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad” (N° 295- 290606).

En virtud de lo indicado, efectivamente la motivación de la medida privativa de libertad, debe expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales el juez justifica su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual vincula además con los principios indicados, el referido a la legalidad y la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental); baluarte del paradigma consensual vigente en nuestro país –Estado de derecho, social, democrático y de justicia, artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, observa la Sala que el asunto que subyace tras la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el citado Juzgado de Control, en contra de los ciudadanos Rodolfo Antonio Colmenares e Israel Andrés Esquivel Franciscony por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 y 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, estriba en la existencia hasta esta etapa procesal de fundados y concordados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles.

Sobre el delito imputado, estima la Sala hacer breves consideraciones y en este sentido, se observa previamente que el Estado tiene por finalidad establecer las condiciones para el desarrollo de las personas en la sociedad que permitan su realización individual y en base a esto el Derecho Penal por medio de la tipificación de conductas pretende evitar aquellos comportamientos que lo afecten y tutela por ende determinados bienes jurídicos.

Así, en cuanto al tipo de Homicidio, como expresa Febres Cordero, “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado” y parafraseando a Edgardo de Roura Moreno, indica: “Si todos los individuos forman el Estado, lógico es que éste se preocupe por la conservación de los mismos, reprimiendo con severidad a los que al dar muerte atentan al mismo tiempo contra los intereses superiores de la comunidad.” (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, p. 19).

En el mismo sentido, Muñoz Conde, indica que el Derecho Penal contempla la vida humana como un fenómeno biosociológico, sometido al proceso de nacimiento, desarrollo y muerte y que se protege de un modo absoluto, sin consideración a la voluntad del individuo, desde de la concepción hasta su independización del claustro materno (Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Tirant lo blanch libros, Valencia-España. 1995, pp 28-29)

La conducta consiste en ocasionar la muerte a una persona humana; la cual puede asumir dos formas básicas del comportamiento, como son, la actividad y la pasividad, comprendiendo tipo de formas comisiva (se infringe la norma prohibitiva – no matar- ) u omisiva; (se infringe una norma de mandato, dentro de este último bajo la modalidad de omisión impropia o de comisión por omisión; en virtud del cual el resultado se verifica por la abstención por parte del agente de cumplir con un deber específico de actuar -posición de garante-; ejemplo, la madres que no alimenta a su hijo, quien muere a consecuencia de ello); cuyo tipo subjetivo es de naturaleza dolosa.
Así, en la forma calificada, se observa que la conducta se manifiesta cuando se ocasiona la muerte de una persona, concurren una serie de circunstancias objetivas o subjetivas, como es el realizado por medio de veneno, con alevosía o en perjuicio del padre o del hijo; que denotan como indica Muñoz “una especial maldad o peligrosidad” (Ob. Cit. Pág. 44); por lo que además de afectar la vida, lesiona otros bienes jurídicos, como son los relativos a los intereses públicos y privados (capítulo VII); la propiedad (451, 452, 453, 455, 458 y 460-); la integridad familiar (en perjuicio del ascendiente o descendiente o cónyuge) o la paz de la nación (en contra del Presidente de la República o de quien haga sus veces).

Por otra parte, el delito de Robo Agravado, se perpetra cuando el sujeto activo por medio de amenaza a la vida, a mano armada, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar, a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste.

Conductas que asumen bien la forma de delito perfecto o imperfecto, atendiendo a si se corresponde el resultado con la acción realizada por el agente o no; en cuyo caso se referirá al tipo consumado o en grado de tentativa acabada (frustración) o inacabada (tentativa); como al efecto lo prevé el artículo 80 del Código Penal.

En este orden de ideas, analizados como ha sido brevemente la estructura del referido tipo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a analizar las diligencias de investigación, a los fines de terminar los hechos acreditados hasta este estado procesal y si se corresponden su adecuación a los mismos; de lo que constata que cursan las siguientes:

1. Acta policial suscrita por los funcionarios ANDRES SAN MARTIN Y JENMY PONCELEON, adscritos a la Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual dejaron constancia que el día 20 de mayo de 2011, aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana 08:30 a.m.), se encontraban de patrullaje por la avenida Río de Janeiro, y adyacente a la estación PDV, ubicada entre Caurimare y Chuao, y presenciaron el momento en el cual los imputados RODOLFO ANTONIO COLMENARES BERMUDEZ e ISRAEL ANDRES ESQUIVEL FRANCISCONY, se encontraban, el primero de ellos , a bordo del vehículo automotor tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color AZUL, sin seriales de carrocería ni de motor, y el segundo de ellos, a bordo del vehículo automotor tipo moto, marca SUZUKI, modelo AX-100-2, serial de carrocería 819BE11A29V1012222, placas ADIR14A, estacionados a cada lado de un vehículo automotor marca FIAT, modelo UNO, color GRIS, en el cual se encontraba una persona del sexo femenino, y el ciudadano ISRAEL ESQUIVEL, exhibía un arma de fuego, con la cual golpeaba el vidrio de dicho vehículo. Al proceder a intervenir en la situación y darle la voz del alto a las personas en referencia, el ciudadano ISRAEL ESQUIVEL, utilizó el arma de fuego antes dicha en contra de la comisión policial y se originó un intercambio de disparos en el cual resultaron heridos ambos imputados a la altura de sus piernas. En el lugar se logró la aprehensión del ciudadano RODOLFO COLMENARES, quien no logró huir del sitio toda vez que el vehículo tipo moto que conducía derrapó sobre el pavimento, dejándose constancia además que vía radiofónica se solicitó el apoyo policial respectivo, suministrando las cifras terminales del vehículos automotor conducido por ISRAEL ESQUlVEL.

2. Acta policial suscrita por los funcionarios DIOMAIRA MARCANO, YORMIS SOLAR y YENRRY SIMANCA, adscritos a la Policía del Municipio Baruta, quienes en atención al llamado radiofónico en el cual se informaba que el funcionario ANDRES SAN MARTIN, adscrito a ese cuerpo policial, sostuvo enfrentamiento armado con otros sujetos, siendo que uno de ellos huyó en dirección Petare, por la avenida Río de Janeiro, suministrando además las cifras finales del vehículo tipo moto, así como las características de la misma, razón por la cual procedieron a realizar un recorrido en dicha dirección, logrando la aprehensión del ciudadano ISRAEL ANDRES ESQUIVEL FRANCISCONY, a bordo del vehículo automotor tipo moto, marca SUZUKI, modelo AX-100-2, serial de carrocería 819BE11A29V1012222, placas ADIR14A, en el Puente Baloa, sector El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, constatando que el mismo se encontraba herido a la altura de las piernas.-

3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jorge Luis Mulet Jalaff ante Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, en la que señaló:

“… llegué a mi trabajo a las 8:00 de la mañana, me cambié la ropa y me fui para la isla en donde está un compañero que despacha la gasolina, nos sentamos hablar (sic), cuando de repente llegaron dos (2) motos cada una con un sujeto y le tocaban el vidrio a un carro exactamente no recuerdo el color, que era conducido por una señora, le tocaban el vidrio con una pistola, un motorizado del lado de la que conducía y otro del lado del copiloto, en ese preciso momento venía la Policía Motorizada y fue cuando los sujetos de la motos uno de ellos el que andaba en la moto roja le disparó a los policías y entonces los Policías le dispararon a ellos, el de la moto roja se dio a la fuga pero el otro que nadaba en la moto azul cayó en el suelo estaba herido en una de sus piernas…”

4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Isaías Pino Castillo ante Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, en la que señaló:


“ En el día de hoy, viernes 20/05/2011, eran las 8:30 am, me encontraba en mi lugar de trabajo en el Autolavabo ubicado en la Estación de Servicio Rio Lago de Caurimare (frente a la Plumrose), cuando de repente veo una moto azul y una roja y los que la abordaban le estaban sonando el vidrio del lado de la ciudadana que manejaba con una pistola, en cuestión de segundos vienen Policías Motorizados y cuando vieron la acción de los tipos de las motos efectuaron disparos contra la Policía y ellos también se vieron en la necesidad de disparar, en eso veo que hierren a uno de los que iba en la moto susuki roja pero se fugó del lugar y uno de los tripulantes de la moto azul (sic) cayó herido en el suelo y lo detienen Polibarura…”


De los elementos de convicción indicados, se observa que hasta esta etapa procesal, ha quedado acreditado con las referidas actas policiales y la declaración de los ciudadanos Mulet Jalaff Jorge Luis e Isaías Pino Castillo, que presuntamente los ciudadanos Rodolfo Antonio Colmenares e Israel Andrés Esquivel Franciscony Daniel, utilizando armas de fuego, tripulando cada uno una motocicleta, por la Avenida Río Janeiro de Las Mercedes, se colocaron de lado a lado de un vehículo conducido por una ciudadana y utilizando dicho instrumento, dirigieron su conducta a apoderarse de sus bienes - realizaron todos los actos necesarios para su consumación-, siendo impedidos de materializarse su propósito por la actuación de funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta; lo que se adecúa hasta esta fase procesal en el tipo de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem.

En virtud de lo cual, se desestima y modifica, la calificación dada a los hechos por el Tribunal de Control, por cuanto la acción típica presuntamente desplegada por los agente, no estaba dirigida a ocasionar la muerte, sino a apoderarse por medio de violencia de los bienes de la víctima.

Ahora bien, no puede obviar la Sala, no obstante la modificación de la calificación jurídica dada provisionalmente a los hechos acreditados hasta la presente etapa procesal, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Juez de Control, incurrieron en el error de obviar, que conforme al artículo 79 del Código Penal, no funcionan como agravantes genéricas, las circunstancias que de por sí mismo constituyan delito, especialmente penado por la ley, como el caso del Robo Agravado en el homicidio, en cuyo caso es aplicable el delito de Homicidio Calificado, conforme a lo previsto en el artículo 406.1 eiusdem y de ninguna forma, estimar tanto, el delito de Homicidio Intencional como el de Robo Agravado, dispuestos en los artículos 405 y 458 del referido texto penal sustantivo, lo que se traduce en lesión a la garantía dispuesta en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en atención a lo expuesto, ha quedado comprobado la materialidad de dicho hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son presuntos autores en la comisión del referido hecho punible, igualmente, considera esta Alzada, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena cuyo límite máximo supera los diez años de privativa de libertad (parágrafo primero) y al daño social causado (numeral 3º), ya que se trata de una conducta típica que lesiona –como se indicó anteriormente, bienes fundamentales para el desarrollo de la sociedad, como es la propiedad e integridad física y del peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en los numeral 2º del artículo 252 eiusdem, ya que presuntamente existe la grave sospecha de que podrá influir para que el coimputado, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; cuyos extremos fueron debidamente analizados y fundamentados por el Juez A quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que el mismo:

- Analizó los elementos de convicción.
- Extrajo los hechos que estimaba acreditados
- Subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados.
- Estimó supuestos que motivaron la presunción de fuga o de obstaculización.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala estima que al no asistirle la razón a la parte recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado de autos y confirmar la decisión recurrida, modificando la calificación jurídica atribuida a los hechos por la de Robo Agravado Frustrado, dispuesto en el referido artículo 458 en relación con el artículo 80; ambos del referido texto penal sustantivo. Así se Decide.-


DECISIÓN

Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tailandia Márquez Rodríguez, Defensora de los ciudadanos Rodolfo Colmenares Bermúdez e Israel Andres Esquivel Franciscony; CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2011, en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 y 405, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem; y, MODIFICA la calificación jurídica atribuida a los hechos por la de Robo Agravado Frustrado, dispuesto en el referido artículo 458 en relación con el artículo 80; ambos del referido texto penal sustantivo.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LAS JUECES INTEGRANTES,


ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
-PONENTE-

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ







Exp: Nº 2978-11
CTBM/ALBB/ARB/CMS/Fluche.