REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 06 de junio de 2011
201º y 152º



DECISIÓN N° 047
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA N° Aa-2958-11



Corresponde a esta Sala, decidir la recusación interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ DE GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Juez YHOSMAR DINORAH DELGADO, a cargo del Juzgado Decimoquinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en esta Sala y se designó como ponente a la Juez ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de mayo de 2011, se dictó decisión, mediante la cual se admitió la recusación y la prueba documental ofrecida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y, siendo la oportunidad para dictar decisión, esta Sala lo hace en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACION


La ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ DE GUERRA, como sustento de la recusación incoada, manifestó:

“…Yo, CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Charallave, Estado Miranda, actuando en este acto en mi doble carácter de ABOGADO EN EJERCICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329 y de ACUSADA en la Causa 461¬09, que cursa por ante el tribunal a su digno cargo, ejerciendo en este acto mi propia defensa, sin desmedro de mi DEFENSOR PRIVADO, Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ante Usted ocurra para respetuosamente exponer:

Que de conformidad con el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a RECUSAR a la ciudadana Juez Dra. YHOSMAR DINORAH GONZALEZ, en razón de los siguientes;

FUNDAMENTOS

En dos (2) oportunidades mi DEFENSOR PRIVADO en esta causa ha planteado a la Ciudadana Juez YHOSMAR DINORAH GONZALEZ, lo siguiente:
1. Que oportunamente opuse varias excepciones a la acusación particular, fundadas en el hecho de que el objeto del presente juicio guarda estrecha relación con el hecho de que el querellante, señor JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ, ha actuado como representante de una empresa llamada INVERSIONES ZULAPRI, C.A., la cual se atribuyó la propiedad de unos terrenos situados en Charallave, Estado Miranda, que son en realidad propiedad de mi esposo y de un hermano de éste (Sucesión GUERRA DEL VECCHIO).
2. Que el Juez 26° de Juicio de este mismo Circuito, al resolver las excepciones planteadas por mi a la acusación privada, las declaró sin lugar y de paso, declaró inadmisible las pruebas propuestas por mi, lo que me colocó en estado de indefensión.
3. Como se sabe, de acuerdo al artículo 412 del COPP, la decisión que declara sin lugar las excepciones solo se puede apelar junto con la definitiva.
4. Sin embargo, comoquiera que resulté ABSUELTA en el primer juicio oral de esta Causa, esa absolución eliminaba todo agravio en mi contra y como de acuerdo con el artículo 436 del COPP, si no hay agravio no se puede apelar, no tuve yo entonces necesidad de apelar sobre la desestimación de mis excepciones, ya que la juez del juicio consideró que los hechos que se me imputaban no eran, de todas maneras, constitutivos de delito.
5. Pero, comoquiera que la perínclita Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones aedem Circuitae, declaró la nulidad de mi absolutoria y ordenó nuevo juicio, lo justo es que se reponga este proceso, que sólo comporta la fase de juicio oral, al estado de que se vuelva a realizar la audiencia de conciliación, a fin de que pueda yo restablecer mis defensas ante el nuevo juez.

Ahora bien, comoquiera que la honorable Juez YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ ha negado en DOS OCASIONES tan sustancial pedimento, considero que ello constituye una causal de recusación suficientemente grave, a la luz del numeral 8 del artículo 86 del COPP, toda vez que la respetada Juez pretende que vaya yo completamente desarmada a un juicio en el cual mis adversarios han-dado muestras de persistencia perniciosa y presunto animus cohechandi.

Pero hay más, el hecho de que un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del Estado Miranda haya declarado con lugar nuestro recurso de apelación y DECLARADO QUE LOS TERRENOS DE PASO REAL Y SUCUA PERTENECEN A LA SUCESIÓN GUERRA DEL VECCHIO, mismos a que se refiere el objeto del presente proceso penal, es razón suficiente para estimar que me asiste toda la razón en este caso y que nunca mentí ni falté a la verdad en la nota de prensa que constituye el punto litigioso de este juicio.

Por tanto, estando de anteojitos o evidencia manifiesta que eso es así, la pretensión de la honorable Jueza de llevarme a un juicio patibulario, constituye también una toma adelantada de posición, recusable conforme al numeral 7 del artículo 86 del COPP.

PETITUM

Por tanto, en fuerza de lo expresado, RECUSO a la ciudadana Juez Dra. YHOSMAR DINORAH GONZALEZ y le ruego proceder conforme al artículo 93 del COPP, extendiendo el informe respectivo y elevando el conocimiento del incidente a la Oficina Distribuidora de Expedientes para su asignación aleatoria a una Sala de la Corte de Apelaciones, en tanto se ponen en órbita las actuaciones principales.

Asimismo ruego a la ciudadana Juez abstenerse de resolver sobre su propia recusación a fin de que no se vea aun más afectada su imparcialidad en el caso y de que no se vea perjudicada la limpidez de su estabilidad judicial.

Otro sí: Acompaño copia certificada de la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del Estado Miranda que declaró con lugar nuestro recurso de apelación y ESTABLECIÓ QUE LOS TERRENOS DE PASO REAL Y SUCUA PERTENECEN A LA SUCESIÓN GUERRA DEL VECCHIO y no a INVERSIONES ZULAPRI, C.A.



Otro si: Consigno copia simple de la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del transito y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que la copia certificada aun no me ha sido entregada por el Tribunal Segundo en lo penal de la misma Circunscripción judicial…”.


DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA

Por su parte, la Juez YHOSMAR DINORAH DELGADO, a cargo del Juzgado Decimoquinto de Juicio, presentó el informe respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 93 del texto adjetivo penal y manifestó:

“…Quien suscribe, YHOSMAR DINORAH DELGADO, en mi carácter de Juez Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedo a presentar informe conforme a lo establecido en el artículo 93 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación presentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ DE GUERRA, en mi contra, al considerar la referida ciudadana que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 Ejusdem, de la siguiente manera:
Aduce la recusante:
" ... Que de conformidad con el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a RECUSAR a la ciudadana Juez Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ, en razón de los siguientes ... En dos (2) oportunidades mi DEFENSOR PRIVADO en esta causa ha planteado a la Ciudadana Juez YHOSMAR DINORAH GONZALEZ, lo siguiente: ... 1- Que oportunamente opuse varias excepciones a la acusación particular, fundadas en el hecho de que el objeto del presente juicio guarda estrecha relación con el hecho de que el querellante, señor JESÚS JAVIER HERNANDEZ, ha actuado como representante de una empresa llamada INVERSIONES ZULAPRI, C.A., la cual se atribuyó la propiedad de unos terrenos situados en Charallave, Estado Miranda, que son en realidad propiedad de mi esposo y de un hermano de éste (Sucesión GUERRA DEL VECCHIO).-2.- Que el Juez 26° de Juicio de este mismo Circuito, al resolver las excepciones planteadas por mi a la acusación privada, las declaró sin lugar y de paso, declaró inadmisible las pruebas propuestas por mi, lo que me colocó en estado de indefensión.-3.- Como se sabe, de acuerdo al artículo 412 del COPP, la decisión que declara sin lugar las excepciones solo se puede apelar junto con la definitivo.-4.- Sin embargo, comoquiera que resulté ABSUELTA en el primer juicio oral de esta Causa, esa absolución eliminaba todo agravio en mi contra y como de acuerdo con el artículo 436 del COPP, si no hay agravio no se puede apelar, no tuve yo entonces necesidad de apelar sobre la desestimación de mis excepciones, ya que la juez del juicio consideró que los hechos que se me imputaban no eran, de todas maneras, constitutivos de delito.- 5.- Pero, comoquiera que la perinclita Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones aedem Circuitae, declaró la nulidad de mi absolutoria y ordenó (sic) (…)

GONZALEZ ha negado en DOS OCASIONES tan sustancial pedimento, considero que ello constituye una causal de recusación suficientemente grave, a la luz del numeral 8 del artículo 86 del COPP, toda vez que la respetada Juez pretende que vaya yo completamente desarmada a un juicio en el cual mis adversarios han dado muestras de persistencia perniciosa y presunto animus cohechandi... "

Basa su requerimiento la acusada en lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: "Causales de Inhibición y Recusación.-Los jueces y juezas profesionales... pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ... 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad... ".

Cursan en las actuaciones:

Se da inicio al presente proceso en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ MEDINA, debidamente asistido por el Abogado NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, por el delito de DIF AMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 único aparte del Código penal.

En fecha 19/09/2007, el Juzgado Vigésimo Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previa ratificación, admite la referida querella, y ordena la citación de la querellada a los fines de la designación de defensor. Una vez provista la ciudadana CARMEN VARGAS DE GUERRA, de defensa, se procedió a fijar la audiencia de conciliación a que hace referencia el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto éste que fue diferido en diferentes oportunidades, tal como consta de las actuaciones que conforman la causa.

En fecha 24/09/2008, se celebró la Audiencia de Conciliación, donde una vez esgrimidos los alegatos de cada una de las partes, el Tribunal antes indicados, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la parte acusada, ciudadana Carmen Josefina Vargas, declaró sin lugar el planteamiento de Exceptio Veritatis o prueba de la verdad, admitió las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, no admitió las pruebas de la parte acusada, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada y conforme al artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó oportunidad para la celebración del debate oral y público.

En razón de la inhibición planteada por el Juez de la causa, la cual fue declarada con lugar, se recibieron por ante este Despacho, las actuaciones, procediéndose a fijar el Debate Oral y Público, aperturándose en fecha 14/04/2009, concluyendo en fecha 08/05/2009, y en el cual fue dictado fallo mediante el cual se absolvió a la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, como responsable de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 único aparte del Código penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ MEDINA, al considerar que el hecho no revestía carácter penal.

“…defensa, correspondiéndole conocer a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (sic))…”

En fecha 07/12/2009, la referida Sala dicta decisión en ponencia del Abogado JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, en los siguientes términos:

" ... PRIMERO: Declara con lugar la pretensión de los Abgs. ÉSTOR GUSTAVO QUINTERO Y AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ, apoderados judiciales de JA VIER HERNANDEZ MEDINA, contra la decisión mediante la cual el 8-5-2009, la Juez 15a de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, absolvió a la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS, como responsable de la comisión del delito de difamación agravada, previsto en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del antes mencionado ciudadano.- SEGUNDO: De conformidad con el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del fallo apelado, pero no por motivos de inmotivación sino de contradicción en su motivación ".-
Tomando en consideración lo alegado, se observa que en fecha 14/06/2010, este Tribunal dictó decisión ante solicitud de la defensa, en los siguientes términos:
" ... Ahora bien, luego del análisis de la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, se evidencia, que en ningún momento, la declaratoria de nulidad de la sentencia absolutoria, se hizo extensiva a la audiencia de conciliación, pues ésta no fue motivo de la apelación.- Si nos atenemos a lo establecido en el articulo 457 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, del cual textualmente se lee: " ... DECISIÓN Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 Y 3 del articulo 452 anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. " A todas luces, el acto anulado por la Corte -de Apelaciones, fue el fallo mediante el cual se declaró la absolución y por ende el juicio oral, no los actos previos a éste. Pretender que este Tribunal haga extensiva esta nulidad a la audiencia de conciliación, seria contravenir todos los principios y garantías en que se fundamenta nuestro derecho penal. Donde quedaría entonces el principio del debido proceso, si un juez se subroga la potestad de hacer extensiva una decisión a un acto que no fue motivo de la decisión dictada por una instancia superior. Estaríamos en presencia de un error inexcusable, que contravendría los principios y garantías procesales que ésta llamado a garantizar. - A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su único aparte: "Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código". (Subrayado) (sic) (…)
“…proceso. - Alega igualmente la defensa que se estaría violando el derecho a la defensa, si no se le da la oportunidad de oponer nuevamente las excepciones y que estas sean resueltas por este Tribunal. Al respecto se observa, que no existe violación al derecho a la defensa, puesto que ésta interpuso las excepciones que consideró pertinentes, y las mismas fueron resueltas por el Juez que conocía de la causa, en la oportunidad legal para ello, no siendo esta decisión objeto de apelación, por lo cual quedó definitivamente firme. ¬En razón de lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, en el sentido que se fije una nueva audiencia de conciliación, por cuanto contravendría el principio del debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal ... ". (sic).

Siendo de acotar, que ante solicitud efectuada por la defensa, en los mismos términos, el Tribunal al no haber variado su criterio dictó decisión en fecha 28/02/2011.

Luego del análisis de las actuaciones, considero que no me encuentro incursa en la causal de recusación aludida, ni en ninguna otra, puesto que he plasmado mi criterio ante los pedimentos efectuados por la defensa, considerando que dichas decisiones se encuentran ajustada a derecho, sin violaciones al debido proceso y a la defensa; siendo de acotar, que sin embargo, si la defensa o •la acusada lo consideraban, por tratarse de una declaratoria sin lugar de nulidad, podían ejercer el recurso de apelación, conforme al artículo 196, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ante el hecho alegado por la recusadora, de que mi objetividad e imparcialidad se encuentra comprometida, al haber dictado las decisiones en los términos expresados, no puedo menos que aseverar que esto no es así, al dictar las referidas decisiones me ajusté a lo establecido en las normas adjetivas penales, concatenadas con la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, explicando las razones de derecho, por las cuales consideraba que no le asistía la razón a la defensa, y todo ello, sin emitir opinión de fondo, ya que como se puede observar de las referidas decisiones, en ningún momento se valoran los hechos, ni se determina responsabilidad de la querellada, para ello se fijó un juicio y será luego de la celebración de éste, con fundamento en la sana crítica y las máximas de experiencia, que se definirá si existe culpabilidad o inculpabilidad, y en base a ello es que se procederá a dictar sentencia, ya sea ésta absolutoria o condenatoria.

En razón de lo antes expuesto, considero que los motivos que constan en el escrito de recusación, no se pueden subsumir dentro de las causal es invocada, al no desprenderse alguna actuación de mi parte, contenida en el expediente, de la cual se verifique que existe un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad, en virtud de que en modo alguno, pueden interpretarse las decisiones dictadas, de manera tan amplia que traiga como consecuencia recusarme por dictar un pronunciamientos, dentro de mis funciones (sic) (…)
“…asiste a las partes como lo es el de un Juez Imparcial, contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual dejo en manos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la decisión respecto a la presente incidencia, que permita la transparencia en esa administración de justicia que estoy llamada a dictar y que invoco en el presente informe…” (sic).

Agréguese al presente informe los soportes necesarios, fórmese el Cuaderno Especial y remítase a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a fin de su distribución a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Anéxese copia certificada del presente informe a la causa principal y remítase la misma a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines que la envíe a un Juzgado en función de Juicio distinto a este y así evitar la paralización del proceso, todo ello conforme al trámite señalado en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ DE GUERRA, recusó a la Juez Decimoquinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. YHOSMAR DINORAH DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto conforme a lo previsto en el referido al ordinal 8°, negó en dos ocasiones el pedimento formulado con ocasión a que la “Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones aedem Circuitae, declaró la nulidad de mi absolutoria y ordenó nuevo juicio, lo justo es que se reponga este proceso, que sólo comporta la fase de juicio oral, al estado de que se vuelva a realizar la audiencia de conciliación, a fin de que pueda yo restablecer mis defensas ante el nuevo juez”.

Así a tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, sostuvo que “un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del Estado Miranda haya declarado con lugar nuestro recurso de apelación y DECLARADO QUE LOS TERRENOS DE PASO REAL Y SUCUA PERTENECEN A LA SUCESIÓN GUERRA DEL VECCHIO, mismos a que se refiere el objeto del presente proceso penal, es razón suficiente para estimar que me asiste toda la razón en este caso y que nunca mentí ni falté a la verdad en la nota de prensa que constituye el punto litigioso de este juicio…Por tanto, estando de anteojitos o evidencia manifiesta que eso es así, la pretensión de la honorable Jueza de llevarme a un juicio patibulario, constituye también una toma adelantada de posición, recusable conforme al numeral 7 del artículo 86 del COPP (sic). ”

Argumentos desestimados por la Juez recusada, quien luego de analizar diversas actuaciones, asentó que “…la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, se evidencia, que en ningún momento, la declaratoria de nulidad de la sentencia absolutoria, se hizo extensiva a la audiencia de conciliación, pues ésta no fue motivo de la apelación…”

I

En este orden de ideas, observa la Sala que la recusación es el medio otorgado a las partes para provocar el apartamiento del juez sospechoso de su parcialidad, por cuanto, la competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interés alguno, sea de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento o con el objeto de la pretensión o de la causa.

Al respecto Chiovenda en cita de Enrique Véscovi, señala que “ la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado, como juez es competente objetivamente en el proceso de que se trata, debe, además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera como impedida” (Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, p.149).

Así, Arístides Rengel-Romberg, expresa: que “…la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Gráfica Carriles, Caracas, T. I, p. 409).

Por ende, la recusación se comprende como el mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, y tiene su razón de ser en la consecución de una justicia objetiva, imparcial, independiente y cristalina, propia de regímenes democráticos y de derecho y conforme la cual permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través de la cual, las partes solicitan la separación del conocimiento de la causa de aquel magistrado que no está en condiciones objetivas de satisfacer la garantía de impartir justicia imparcial, igualitaria e independiente, que al efecto se contrae el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, en concordancia con el único aparte del artículo 26 eiusdem, que expresa: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En el mismo sentido, los tratados internacionales suscritos por nuestro país, ha salvaguardado estos principios fundamentales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 10. “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1 expresa: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.”

Siendo así las cosas, la imparcialidad es un principio fundamental, que constituye una garantía para las partes, de manera que se aseguren que los jueces intervinientes en su proceso, resolverán con objetividad, independencia y alejados de cualquier interés personal; como expresa, Maier “… imparcial refiere, directamente, por su origen etimológico (in – partial), a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal alguno. Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir.”(Derecho Procesal Penal. Fundamentos, Tomo I, Editores del Puerto s.r.l., Segunda edición, segunda reimpresión, 2002, Buenos Aires, pp. 739-740).

Así, Ferrajoli define la imparcialidad, señalando que el juez: “…no debe tener ningún interés, ni general ni particular, en una u otra solución de la controversia que está llamado a resolver, al ser su función la de decidir cuál de ellas es verdadera y cuál es falsa. Al mismo tiempo, no tiene por qué ser un sujeto “representativo”, puesto que ningún interés o voluntad que no sea la tutela de los derechos subjetivos lesionados debe condicionar su juicio, ni siquiera el interés de la mayoría, o incluso el de la totalidad de los asociados lesionados…al contrario que el poder ejecutivo o el legislativo, que son poderes de mayoría, el juez juzga en nombre del pueblo, pero no de la mayoría, para la tutela de la libertad de las minorías.”( Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, octava edición, 2006, Madrid, p. 580).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que “…La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto...” (Sentencia N° 1998 del 18 de octubre de 2001).
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Plena ha indicado que los puntos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión deben ser los siguientes “…a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…” (Sentencia N° 23 del 02 de julio de 2002).

Sobre lo cual, Enrique Véscovi expresa “…En todos los casos los códigos requieren que se trate de circunstancias ostensibles, basadas en hechos fundados e inequívocos, de modo de evitar el simple deseo de excluir a un juez de una causa, sin mayor fundamento…” (Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, 1984, p.151).

En consecuencia, el juzgador debe ser imparcial, es decir ajeno a las partes, e independiente en sus decisiones, con el fin de garantizarle a los sujetos procesales, un trato equitativo y fuera de todo interés personal; esto implica no puede abdicar frente a presiones externas, o formar su criterio dentro del caso a partir de éstas; sino al contrario, velar por el respeto irrestricto de las garantías fundamentales, preservando el equilibrio procesal.

Ahora bien, la causal invocada por la parte recusante, están previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

En relación con el motivo dispuesto en el numeral 7° del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, que implica no solo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el Tutor Chiossone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989 pág. 84).

Así, en cuanto a la causal dispuesto en el numeral 8°, referida a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; sobre la cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que “…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros).

En este mismo sentido, esta Sala ha establecido que dicha causal, se refiere a: “…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).

En base a lo expuesto y analizados los planteamientos expuesto y visto que el instituto de la recusación presupone la separación del juzgador respecto al conocimiento de un asunto sujeto a su conocimiento, y sustentada en situaciones que puedan desencadenar una eventual actuación parcializada sobre el resultado definitivo de la causa, derivado de interés en las resultas, aspectos que no corresponden a la situación fáctica aducida en autos; por los siguientes motivos:

- En lo que concierne al primer motivo de recusación invocado en autos, en virtud del cual, la Juez recusada, no resolvió sobre la oportunidad a celebrarse la audiencia de conciliación en la causa seguida en contra de la ciudadana Carmen Vargas, observa la Sala que la Juez Decimoquinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. YHOSMAR DINORAH DELGADO, manifestó que se sustentó en la sentencia dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual, se anuló el fallo en virtud del cuakl absolvió a la mencionada ciudadana y que por tal motivo, no debía realizarse la referida audiencia de conciliación.

- En lo referente a que “un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del Estado Miranda haya declarado con lugar nuestro recurso de apelación y DECLARADO QUE LOS TERRENOS DE PASO REAL Y SUCUA PERTENECEN A LA SUCESIÓN GUERRA DEL VECCHIO, mismos a que se refiere el objeto del presente proceso penal, es razón suficiente para estimar que me asiste toda la razón en este caso y que nunca mentí ni falté a la verdad en la nota de prensa que constituye el punto litigioso de este juicio…Por tanto, estando de anteojitos o evidencia manifiesta que eso es así, la pretensión de la honorable Jueza de llevarme a un juicio patibulario, constituye también una toma adelantada de posición, recusable conforme al numeral 7 del artículo 86 del COPP (sic)”; observa la Sala, que el incidentista, no cumplió con su carga procesal de demostrar los alegatos que sustentan la recusación planteada, como ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “ Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo.” (N° 1989, 24/10/06ª); pues si bien es cierto que anexó copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no determinó cuál fue la relación con la actuación de la Juez recusada que a su juicio, afectara la imparcialidad e independencia requerida.

Motivos por los cuales, a juicio de esta Sala es procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar Sin Lugar la recusación interpuesta en contra de la Juez Decimoquinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. YHOSMAR DINORAH DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ DE GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Juez YHOSMAR DINORAH DELGADO, a cargo del Juzgado Decimoquinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA JUECES INTEGRANTES


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI BETTY ELENA REYES QUINTERO
-Ponente-
LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa No. Aa-2958-11
CTBM/ALBB/BERQ/CMS/Fluche.-