REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 09 de Junio de 2011
201° y 152°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2961-11
DECISIÓN N° 046


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALEXANDER JOSÉ GARCÍA UZCÁTEGUI, Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de Mayo de 2011, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2011, en virtud del cual se decretó a favor de la ciudadana ANAISABEL PINO INFANTE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 462 en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que los Abogados ALEXANDER JOSÉ GARCÍA UZCÁTEGUI y CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, son Fiscales Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (respectivamente), conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; y por lo tanto, tiene legitimidad subjetiva para recurrir, cumpliendo con el requisito de impugnabilidad subjetiva. Así se declara.

- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa que los Abogados ALEXANDER JOSÉ GARCÍA UZCÁTEGUI, Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Mayo de 2011, interpusieron el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2011, en virtud del cual se decretó a favor de la ciudadana ANAISABEL PINO INFANTE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 462 en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 01 de Junio de 2011, la Secretaria adscrita al Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó cómputo en el cual consta que desde el día 19 de Mayo de 2011, fecha en la cual se celebró la Audiencia para Oír al Imputado, hasta el 20 de Mayo 2011, fecha en que los Fiscales del Ministerio Público presentaron recurso de apelación, transcurrió Un (01) día hábil.

En este sentido, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. “(Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).
En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo, de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia, presentándose el mismo dentro de la oportunidad legal prevista, la impugnación es tempestiva. Así se declara.

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa lo siguiente:

El recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2011, en virtud del cual se decretó a favor de la ciudadana ANAISABEL PINO INFANTE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 462 en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; la Sala observa lo siguiente:

El artículo 447 numeral 4 ° y 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”


En consecuencia, a juicio de la Sala en base a lo previsto en el artículo 437, literal C, en concordancia con el artículo 447 numerales 4° y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso incoado por el motivo denunciado. Así se Decide.-


En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, crsa así mismo, al folio 171 del Cuaderno de Apelación signado bajo el Nº 2961-11 (nomenclatura de esta Alzada) seguido en contra de la ciudadana ANA ISABEL PINO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.331.646, certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 24 de Mayo de 2011, (exclusivo), fecha en la cual el se emplazó al Abogado ALEJANDRO JOSÉ LORIA NORIA, por el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. ALEXANDER JOSÉ GARCÍA UZCÁTEGUI, Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; hasta el 30 de Mayo de 2011 (inclusive), fecha en la cual dicho Abogado en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana antes mencionada, presentó el escrito correspondiente a la contestación del Recurso de Apelación, habiendo transcurrido Tres (03) días de la interposición de dicho recurso, así como se dejó constancia que el día 27 de Mayo de 2011, el ut supra Tribunal A quo no presentó despacho, razón por lo que se evidencia así que el mismo interpuso dicha contestación de forma Tempestiva. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez (10) de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALEXANDER JOSÉ GARCÍA UZCÁTEGUI, Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2011, en virtud del cual se decretó a favor de la ciudadana ANAISABEL PINO INFANTE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 462 en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y SEGUNDO: declara Tempestivo el escrito correspondiente a la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado de la ciudadana ANAISABEL PINO INFANTE.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LAS JUECES INTEGRANTES



ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO
PONENTE


LA SECRETARIA



CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA




CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2961-11
CTBM/ALBB/BERQ/CMS/Rubén T.-