REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 21 de JUNIO de 2011
201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 21 de Junio del año 2011, por la ciudadana ABG. ZENAIDA PEREZ, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ, acusado en la causa signada bajo el Nº 1J-636-11, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual requieren a este Juzgado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que se encuentra actualmente sometido su defendido


En tal sentido este Juzgado pasa a decidir con respecto al planteamiento y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de febrero de 2011, fue presentado por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, el ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ CASTELLANOS, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en el cual acogió el procedimiento ordinario, la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello conforme al articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de marzo de 2011 la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre ANDERSON JAVIER GUERRA ALCALA.

En fecha 09 de mayo de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo parcialmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal Vigente, admitiendo parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, haciendo la salvedad que las experticias son pruebas de expertos, por lo que deberán ser únicamente exhibidas, por ser útiles necesarias y pertinente, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que las circunstancias que originaron su aprehensión no han variado, por cuanto ese despacho había admitido la acusación en su contra.

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa seguida en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ CASTELLANOS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal Vigente.

En fecha 20-05-2011, se dictó auto en el cual se acordó fijar el sorteo ordinario para el dia 27-05-2011, realizándose en esa misma convocando para el dia 27-06-2011, el acto de depuración de escabinos.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no tiene un fin en si misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular, no tiene además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que solo se admiten siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto.

En el presente caso el acusado de autos se le impuso la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del presente proceso, es decir, que existían los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que los inculpados han sido los autores o participes de ese hecho punible o como ha dicho el tratadista argentino Alberto Binder que se trata de un límite sustancial y absoluto: “si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva”.

En el caso que nos ocupa la medida decretada en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ CASTELLANOS se hizo evidentemente basándose en esos supuestos, supuestos éstos que hasta la presente fecha no han variado y que por lo tanto, esta Juzgadora considera que el mantener la medida impuesta es desde todo punto de vista procedente, adicionalmente la presente causa se encuentra actualmente para la Depuración de Escabinos, asimismo este Juzgado en todo momento ha actuado con apego a los lineamientos procesales y constitucionales y de manera efectiva para garantizar la tutela judicial como uno de los principios de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual este órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR la solicitud de revisión de medida impuesta por la ciudadana ZENAIDA PEREZ, Defensora Privada del ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ CASTELLANOS, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada. Y ASÍ SE DECLARARÁ.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda lo siguiente: ÚNICO: NIEGA la solicitud de fecha 21 de junio de 2011, interpuesta por la ciudadana ZENAIDA PEREZ, en su condición de defensor del acusado JAVIER EDUARDO PEREZ CASTELLANOS, acusado en la causa signada bajo el Nº 1J-636-11, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual requiere a este Juzgado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra actualmente sometido su defendido por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada.

Notifíquese a las partes de lo acordado por este Juzgado y déjese copia de la presente decisión en la sede de este Tribunal.
LA JUEZ,

NAYLUTH SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

YEISDI ANDERSON

En le misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

YEISDI ANDERSON

NS/
Expediente: Nº 1J-636-11