REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-651-11.

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JOSÉ ORTEGA, Fiscal 37º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: ALEJANDRO JOSÉ MATA ZEROLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-07-1979, de estado civil casado, de profesión u oficio músico, titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.844 y residenciado en la Avenida Luís Roche Edificio San Miguel, piso 02, apartamento 21, Altamira, Caracas.

DEFENSA: Dr. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ SOLORZANO, Abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.764, con domicilio procesal en la Torre Phelps, piso 25, oficina B y D, Plaza Venezuela.

SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.

DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 119º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. JOSÉ ORTEGA, presentó formal acusación contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MATA ZEROLO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud que en fecha 22 de febrero de 2010 el ciudadano FERNANDO DE OLIVEIRA se encontraba acompañado de su señora esposa ANTYPAS DE OLIVEIRA llegando al edificio de su residencia, observó que el vehículo de ALEJANDRO MATA estaba obstaculizando la entrada del edificio, por lo que le tocó corneta y le hizo cambio de luces, bajándose del vehículo para reclamarle al conductor ALEJANDRO MATA de la situación, y éste ciudadano presuntamente en estado etílico y portando un vaso en su mano, comenzó a gritarle que nadie le gritaba y lo amenazó de muerte, asimismo, empujo a la señora esposa del ciudadano FERNANDO DE OLIVERIRA, y procedió a golpear en su humanidad al ciudadano FERNANDO DE OLIVEIRA, siendo examinadas las lesiones sufridas por el agraviado por el médico forense correspondiente, calificadas como graves durante la fase de investigación.

En este sentido, en fecha 25 de abril de 2011 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de junio de 2011 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusad del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el mencionado artículo 376, por lo que el acusado, manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado por la Vindicta Pública y previamente admitido en la fase intermedia por el Tribunal de Control.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 415 del Código Penal, donde establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

De igual manera, verificado que la acusada no tiene antecedentes penales, es decir, no ha sido condenada por otro Tribunal de la República, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, estimo que es una circunstancia atenuante genérica la buena conducta predelictual, por lo que considero rebajar la pena impuesta al límite mínimo, a saber se rebaja la pena hasta un (01) año de prisión.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en la mitad, ya que ciertamente el delito admitido en la fase intermedia fue el tipificado en el artículo 415 del Código Penal, que a pesar de evidenciarse la existencia de violencia física, la pena en su límite superior no es igual a ocho (08) años, razón por la cual rebajo la mitad de la pena de un (01) año, quedando la cantidad de seis (06) meses de prisión.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 376 Ejusdem, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito previsto en el artículo 415 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos e impuesta en fecha 25-04-2011, por el Tribunal 33º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la devolución de los bienes incautados en el presente caso a sus legítimos poseedores o propietarios, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MATA ZEROLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-07-1979, de estado civil casado, de profesión u oficio músico, titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.844 y residenciado en la Avenida Luís Roche Edificio San Miguel, piso 02, apartamento 21, Altamira, Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinales 1° y 2º del Código Penal, referidas a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos e impuesta en fecha 25-04-2011, por el Tribunal 33º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes incautados en el presente caso a sus legítimos poseedores o propietarios, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de su registro y control..

SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Quedan las partes presentes notificadas en la Sala de audiencias, de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día miércoles primero (1º) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.

Exp. Nº 2J-651-11, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny