REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-632-11.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JORGE MELECHÓN, Fiscal 123º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: MENFRI LEOPOLDO PARIS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-10-1975, hijo de Carmen Leonor Martínez y de Freddy Leopoldo Paris, de profesión u oficio desempleado, con grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V-12.068.783 y residenciado en la Avenida Baralt, entre Bucare y Maderero, Edificio 717, piso 03, apto. 02, Parroquia San Juan, Caracas – Distrito Capital.
DEFENSA: Dr. JEHN HUTCHINGS, Abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 129.694, con domicilio en la Avenida Caurimare, Edificio Imperial, piso 03, oficina 09, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 123º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. JOPRGE MELECHÓN, presentó formal acusación contra el ciudadano MENFRI LEOPOLDO PARIS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO tipificado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, en virtud que en fecha 15 de abril de 2008 el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores del Estado Miranda, remitió escrito suscrito por los ciudadanos Lic. RICARDO RUETTE y Lic. HÉCTOR RODRÍGUEZ, con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en donde se interpone denuncia contra el ciudadano PARIS MARTÍNEZ MENFRI LEOPOLDO titular de la cédula de identidad Nº V-12.068.783, siendo que de la denuncia se desprende que en fecha 23 de enero de 2008, se presentó el referido ciudadano al Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda a fin de realizar la inscripción como profesional de Contaduría Pública, ente que recibió toda la documentación requerida para tal efecto, y una vez consignada la documentación , el Colegio de Contadores Públicos realizó una revisión de los documentos consignados, observando algunas irregularidades que presenta el título universitario, por lo que solicitó información a la Universidad Central de Venezuela sobre el título en cuestión, y mediante la comunicación de fecha 13 de febrero de 2008 la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales – Control de Estudios, contestó que el referido ciudadano MENFRI LEOPOLDO PARIS MARTÍNEZ no es egresado de dicha casa de estudios, por lo que la fiscalía actuante una vez que ordena la investigación, resultó de la experticia de documentología efectuado al título universitario en cuestión, concluyó que se trataba de un título falso.
En este sentido, en fecha 02 de marzo de 2011 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado 20º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como USO DE DOCUMENTO FALSO tipificado en los artículos 322 y 319 ambos del Código Penal, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de junio de 2011 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el mencionado artículo 376, por lo que el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado por la Vindicta Pública y previamente admitido en la fase intermedia por el Tribunal de Control.
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público y previamente descrito en el auto de apertura a juicio, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
El Artículo 322 del Código Penal tipifica el tipo penal, y realiza una remisión a otra norma sustantiva penal a los fines de aplicar la pena del artículo 319 Ejusdem, y en éste artículo establece una pena de seis (06) años a doce (12) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería nueve (09) años de prisión.
De igual manera, verificado que el acusado no posee antecedentes penales, es decir, que no ha sido condenado por otro Tribunal de la República, considero que dicho acusado tiene buena conducta predelictual, lo cual encuadra en la atenuante genérica dispuesta en el artículo 74 ordinal 4 Ejusdem, considero rebajar la pena impuesta al límite mínimo, a saber, seis (06) años de prisión.
En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en la mitad, toda vez que el tipo penal admitido no se trata de delito donde haya existido violencia contra la persona, no es contra la corrupción ni es de los tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, resultando la pena de tres (03) años de prisión.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 376 Ejusdem, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito previsto en el artículo 322 y 319 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, Ejusdem, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener vigente la libertad plena que goza el acusado ciudadano PARIS MARTÍNEZ MENFRI LEOPOLDO desde el inicio del proceso penal hasta tanto el Tribunal Competente decida al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la devolución de los bienes incautados en el presente caso a sus legítimos poseedores o propietarios, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de notificarle de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MENFRI LEOPOLDO PARIS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-10-1975, hijo de Carmen Leonor Martínez y de Freddy Leopoldo Paris, de profesión u oficio desempleado, con grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V-12.068.783 y residenciado en la Avenida Baralt, entre Bucare y Maderero, Edificio 717, piso 03, apto. 02, Parroquia San Juan, Caracas – Distrito Capital, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO tipificado en los artículos 322 y 319 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta.
SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda mantener vigente la libertad plena que goza el acusado desde el inicio del proceso penal hasta tanto el Tribunal Competente decida al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes incautados en el presente caso a sus legítimos poseedores o propietarios, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia.
SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.
Regístrese y Publíquese.
Quedan las partes presentes notificadas en Sala de audiencias, de la publicación del texto integro de la presente sentencia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día miércoles quince (15) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-632-11, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
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