REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-626-11.

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ANA MARÍA CERMEÑO, Fiscal 148º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: PABLO JOSÉ LÓEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-01-1989, de estado civil soltero, con grado de instrucción al sexto grado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-23.925.630 y residenciado en Los Frailes de Catia, subida de Gato Negro, Hornos de Cal, cerca del colegio Agustín Aveledo, Caracas.

DEFENSA: Dra. SARAÍ ESCALONA, Defensora Pública 100° Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.

DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 140º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. ANA MARÍA CERMEÑO, presentó formal acusación contra el ciudadano PABLO JOSÉ LÓPEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, en virtud que en fecha 08 de diciembre de 2008 en el Sector La Cochinera llegaron unos sujetos, entre ellos el acusado ciudadano PABLO JOSÉ LÓPEZ ROJAS, portando armas de fuego, comenzaron a disparar a todas las personas presentes en el lugar, logrando herir a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO RUIZ y MANUEL ALEJANDRO LÓPEZ BUENO, quienes ingresaron al Hospital de Lídice sin signos vitales.

En este sentido, en fecha 07 de febrero de 2011 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado 3º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el día 16 de junio de 2011 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado, solicitando la aplicación del procedimiento especial in comento, y estando conciente de las consecuencias jurídicas de la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, tipifica y pena el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, donde establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

De igual manera, verificado que el acusado no presenta en el presente expediente constancia alguna que certifique tener antecedente penal, es decir que no ha sido dictada en su contra sentencia definitiva por otro Tribunal de la República, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, procedo a rebajar la pena impuesta por considerar que tal circunstancia puede encuadrarse como una atenuante genérica, ya que aprecia esta Juzgadora que el acusado únicamente ha cometido el delito que en el día de hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta quince (15) años de prisión.

Asimismo, el delito in comento fue cometido en grado de complicidad correspectiva, es decir participaron varias personas, entre ellas el acusado sin embargo en la fase de investigación no se logró determinar quien o quienes causaran las lesiones mortales en los occiso, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal se procede a rebaja la pena en la mitad, resultando, siete (07) años y seis (06) meses.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en un tercio, por lo que la pena resulta ser cinco (05) años de prisión.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia oral de apertura a juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 424, 37, 74 ordinal 4º del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referidas a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 12-11-2015. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente padece el acusado de autos y que fue decretada por el Órgano Jurisdiccional mediante resolución judicial dictada en fecha 12-11-2010, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la devolución de los bienes muebles a sus legítimos propietarios o poseedores y que fueran incautados en el presente proceso penal, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, notificándole de la presente sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano PABLO JOSÉ LÓEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-01-1989, de estado civil soltero, con grado de instrucción al sexto grado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-23.925.630 y residenciado en Los Frailes de Catia, subida de Gato Negro, Hornos de Cal, cerca del colegio Agustín Aveledo, Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 424, 37 y 74 ordinal 4º Ejusdem, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referidas a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 12-11-2015, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente padece el acusado de autos y que fue decretada por el Órgano Jurisdiccional mediante resolución judicial dictada en fecha 12-11-2010, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes muebles a sus legítimos propietarios o poseedores y que fueran incautados en el presente proceso penal, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, notificándole de la presente sentencia definitiva.

SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del texto íntegro en la Sala de audiencias.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º deL primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.



Exp. Nº 2J-626-11, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny