REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de junio de 2011
201º y 152º

Esta Instancia de Juicio procede al estudio de las actuaciones que conforman la causa signada con el Nº 2J-648-11 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el acusado ciudadano LUÍS ALBERTO RAMÍREZ GUILLÉN titular de la cédula de identidad Nº V-16.869.425, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede de oficio al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada por el Tribunal 24º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2010, y ciertamente impuesta al referido acusado en fecha 02 de julio de 2010, es por lo que a los fines de decidir este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que al ciudadano LUÍS ALBERTO RAMÍREZ GUILLÉN en fecha 31 de enero de 2008 (folio 13, pieza I), el Tribunal 24º de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, le dictó medida de coerción personal prevista en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera revisada en fecha 03 de marzo de 2008, siendo sustituida por la medida dispuesta en el artículo 259 Ejusdem, y positivamente impuesta en fecha 05 de marzo de 2008, donde se le notificó e impuso de las obligaciones que a partir de dicha fecha debe cumplir, referidas a las presentaciones periódicas a cada ocho (08) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del Tribunal (folio 53, pieza I).

Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2010 el Tribunal de Control dictó decisión mediante la cual conforme a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, revocó la medida cautelar sustitutiva acordada al acusado de autos, y en su lugar decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad dispuesta en el artículo 250 Ejusdem (folio 160, pieza I), la cual fuera ciertamente impuesta al referido acusado en fecha 02 de julio de 2010 (folio 178, pieza I), ordenando como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.

En fecha 14 de marzo de 2011 fue celebrada la audiencia preliminar donde se declaró la admisión de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de robo genérico frustrado tipificado en los artículos 455, 80 y 82 todos del Código Penal, así como fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, manteniéndose vigente la medida de coerción personal del acusado de autos, y ordenando el enjuiciamiento en el auto de apertura a juicio dictado al efecto (folio 279, pieza I).

El 10 de mayo de 2011 las presentes actuaciones fueron asignadas a este Juzgado previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que se acordó darle entrada y tramite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto conforme a lo establecido en el artículo 164 de la norma adjetiva penal, siendo celebrado en fecha 15 de junio del año en curso, el sorteo extraordinario de escabinos, fijándose la audiencia pública de depuración de escabinos para el próximo 08 de julio del presente año.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que si bien es cierto que el ciudadano LUÍS ALBERTO RAMÍREZ GUILLÉN fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO tipificado en el artículo 455, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y consecuentemente será objeto de enjuiciamiento por parte de este Juzgado por el hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES BRICEÑO, no es menos cierto que al acusado desde el inicio del presente proceso penal debe garantizarle el Estado el principio constitucional de presunción de inocencia conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República, y hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia definitiva que desvirtué tal principio, indudablemente tal garantía del debido proceso está inserto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto que nuestro sistema acusatorio esta basado en el principio de afirmación de la libertad según lo establecido en el artículo 9 Ejusdem, ya que la medida judicial preventiva privativa de la libertad tiene carácter excepcional, sólo podrá ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar del juicio oral y público una sentencia condenatoria.

Así tenemos, que el delito de robo genérico frustrado imputado al acusado de autos previsto y sancionado en los artículos 455, 80 y 82 todos del Código Penal, establece una pena ha imponer eventualmente de declararse la culpabilidad del acusado de autos en el juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, resulta nueve (09) años de prisión, consecuentemente al aplicar la frustración, resulta ser seis (06) años, y de igual manera se evidencia que el acusado hasta la presente fecha no ha sido condenado por otro Tribunal de la República, por lo que carece de antecedentes penales, considerando esa circunstancia como una atenuante genérica según lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por lo que le rebajaría la pena hasta los cinco (05) años de prisión.

En tal sentido, considero que el acusado puede ser beneficiado por una medida de coerción personal, menos gravosa, en la modalidad de cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, todo lo cual estaría conforme al principio constitucional establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, en relación con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el estado de libertad previsto en el artículo 243 Ejusdem, cuyo contenido en el siguiente: “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar as finalidades del proceso”.

Es por ello, que reflexiono conforme al principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 Ibidem, el cual no es más que la verificación que la medida de coerción personal no exceda el límite temporal de los dos (02) años, además de considerar la gravedad del delito imputado así como las circunstancias de su comisión y la posible sanción, y por cuanto se evidencia que el acusado en mención, le ha sido restringida su libertad con la aplicación de una medida de coerción personal, inicialmente en la modalidad de cautelar sustitutiva y posteriormente en la medida judicial preventiva privativa de libertad, las cuales fueran decretadas a partir del día 31 de enero de 2008, siendo que dichas medidas de coerción personal se originaran en que aparte de presumirse la comisión de un hecho punible, denominado robo genérico cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES BRICEÑO, cuya acción penal del delito in comento no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción suficientes que fueron objeto de apreciación por parte del Tribunal de Control tanto en la audiencia de presentación de detenido como en la audiencia preliminar, aparte de que tales resoluciones judiciales fueron dictadas en virtud de la magnitud del daño causado a la agraviada, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito pluriofensivo, aunado a la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, sin embargo este Tribunal a los fines de garantizar los principios constitucionales y legales que rigen el sistema acusatorio penal, basados en el principio de proporcionalidad previamente enunciado, considera que lo procedente y ajustado a derecho el examen y la revisión de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado ciudadano LUÍS ALBERTO RAMÍREZ GUILLÉN dictada en fecha 18 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda a favor del acusado de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con sede en el Edificio Palacio de Justicia, cada ocho (08) días, es por ello que se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del referido acusado dirigida al Director del Internado Judicial Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO PROCEDENTE el examen y la revisión de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado ciudadano LUÍS ALBERTO RAMÍREZ GUILLÉN titular de la cédula de identidad Nº V-16.869.825, dictada en fecha 18 de marzo de 2010, razón por la cual se acuerda a favor del acusado de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con sede en el Edificio Palacio de Justicia, cada ocho (08) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 244 Ejusdem.

Regístrese, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de excarcelación remitida anexa al oficio dirigido al Director del Internado Judicial Los Teques.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.


JRT-jenny
Causa N° 2J-648-11, nomenclatura del Tribunal.