REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de junio de 2011
201º y 152º
Visto el escrito presentado el 20-06-2011 por la Defensora Pública 80º Penal, Dra. ALEJANDRA KUSKE, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ TELLERÍA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 2J/598-10 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual solicita sea examinada y revisada la medida privativa preventiva judicial de libertad, dictando a su favor una medida cautelar sustitutiva, alegando el evidente retardo procesal existente en el presente caso, todo ello en conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando este Tribunal en el lapso previsto en el artículo 177 Ejusdem, procede a dictar la siguiente resolución judicial:
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el acusado ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ TELLERÍA en fecha 12-06-2011, fue presentado ante el Tribunal 43º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo acordada en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal (folio 21, pieza 1), y consecuentemente, el titular de la acción penal presentó acto conclusivo (folio 114, pieza I), siendo celebrada la audiencia preliminar donde se admitió la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (folio 34, pieza II), por lo que se dictó el respectivo auto de apertura a juicio oral y público (folio 52, pieza II), y de igual manera, el Organo Jurisdiccional acordó mantener vigente la medida de coerción personal inicialmente decretada al acusado, es decir, la medida judicial preventiva privativa de libertad, prevista en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, este Tribunal observa que a pesar de haber transcurrido dos (02) años y nueve (09) días, el acusado privado de su libertad, considera quien aquí decide que no existe retardo procesal alguno que le sea imputable a Organo Jurisdiccional alguno, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en un acto conclusivo, denominado acusación, pasando por la fase intermedia donde fuera admitido el escrito de acusación tal cual aparece reflejado en el auto de apertura a juicio (folio 52, pieza II), e innegablemente se está a la próxima celebración del debate oral y público, por tal razón, se evidencia que siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la Administración de Justicia, ni a las partes del proceso, más aún que consta en las actuaciones las diversas diligencias útiles, necesarias y pertinentes que ha efectuado la defensa del acusado a los fines de garantizar el principio constitucional y legal que le asiste, referido a la defensa, por consiguiente, este Juzgado procederá a dictar pronto sentencia definitiva, la cual podrá ser objeto de impugnación con los dispositivos que para ello prevé nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, determinando que los motivos de diferimientos del acto de debate oral y público, una vez que fueron agotadas las vías para la constitución del tribunal mixto, han sido los siguientes:
-19-11-2010 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (folio 146, pieza II).
-06-12-2010 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (folio 150, pieza II).
-10-01-2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (folio 162, pieza II).
-18-01-2011 efectivamente se inició el debate y se fijó la continuación para el día 31-01-2011 (folio 168, pieza II).
-31-01-2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (folio 191, pieza II).
-01-02-2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (folio 196, pieza II).
-02-02-2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, se interrumpió el debate, y nuevamente se fijó la apertura del juicio (folio 201, pieza II).
-15-02-2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (folio 212, pieza II).
-28-02-2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (folio 218, pieza II).
-15-03-2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (folio 03, pieza III).
-28-03-2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (folio 08, pieza III).
-07-04-2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (folio 13, pieza III).
-28-04-2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (folio 18, pieza III).
-10-05-2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (folio 22, pieza III).
-23-05-2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (folio 28, pieza III).
-02-06-2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (folio 35, pieza III).
-20-06-2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (folio 36, pieza III).
-20-06-2011 en virtud del Contenido de la Circular Nº 28 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal se difirió el debate oral y público para el día 28-06-2011.
Establecido lo anterior, y examinada la solicitud presentada por la Defensa, considera este Juzgado lo siguiente:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de proporcionalidad, el cual reza así:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 999 dictada el 26-05-2004, la cual fuera citada en su fallo dictado el 02-03-2005, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al Juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto esta Sala ha afirmado que al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de la parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…”.
De las transcripciones anteriores, se verifica que legalmente está previsto el Principio de Proporcionalidad, el cual no es más que la garantía cierta que las medidas de coerción personal de cualquier naturaleza, llámese medida cautelar sustitutiva o medida privativa de libertad, no excedan al límite legal temporal, bien de la pena mínima prevista para cada delito, o el término de los dos (02) años, siempre realizando verificación de las razones, motivos o circunstancias por las cuales se ha prolongado el proceso penal iniciado por el titular de la acción penal, y todo lo cual ha sido objeto de análisis por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional en la sentencia Nº 9492, de fecha 04-05-2005, expediente Nº 04-0338 con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuyo contenido es el siguiente:
“…Esa pérdida de la vigencia de la medida implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia por el tribunal que este conociendo de la causa…”.
De igual manera, en la sentencia Nº 1132 de fecha 03-06-2005, expediente Nº 04-0884 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“…De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción persona que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años…”.
Y, en la sentencia Nº 1399 de fecha 17-07-2006 expediente Nº 06-0617 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, determina:
“…La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años…”.
Es así como quien aquí suscribe observa que el acusado ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ TELLERÍA ha estado sometido a la medida de coerción personal, desde el 12-06-2009 (medida judicial preventiva privativa de libertad) y hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años y nueve (09) días, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y es evidente que el lapso de la medida de coerción personal acordada en principio por el Juzgado 43º de Control, referida a la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supera en demasía el lapso que prevé el ya transcrito artículo 244 de la ley adjetiva penal, aunado al hecho cierto que se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente, que no hay dilación procesal alguna, a pesar que la defensa ha practicado diversas diligencias que a mi criterio han sido útiles, necesarias y pertinentes, lo cual demuestra el pleno ejercicio de la defensa técnica del acusado de autos, más aún que se verifica del presente expediente que próximamente se celebrará el juicio oral y público, y en este sentido, considero que conforme a lo previsto en el artículo 244 Ejusdem, sería procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente sufren los acusados de autos.
Asimismo, para la resolución de solicitudes incoadas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó el Máximo Tribunal de la República en sentencia dictada en fecha 22-04-2005, expediente Nº 04-1759, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar una audiencia oral…”.
Considerado lo precedente, estima quien aquí decide que aún cuando procede el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos, por haber transcurrido el lapso de dos (02) años, que así establece el artículo bajo análisis, no menos cierto es que en el presente caso el titular de la acción penal en la oportunidad que inició la investigación del hecho objeto del presente proceso penal, recabó suficientes elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente, una vez que fuera presentado el acto conclusivo acusatorio, en base a los cuales ofreció medios de prueba a evacuar en el debate oral y público, siendo los mismos admitidos por el Tribunal de Control al celebrarse la audiencia preliminar, y los cuales serán objeto de control por las partes en la fase de juicio oral y público, todo lo cual fue claramente expresado en el auto de apertura a juicio (folio 52, pieza II), y consecuentemente será el hecho objeto de enjuiciamiento por parte del Juzgado de Juicio competente.
Así tenemos, que al constatar el hecho imputado y que eventualmente será objeto de enjuiciamiento por parte del Juzgado competente, se determinó que el delito por el cual se admitió la acusación fiscal en la audiencia preliminar, está referido a la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo considerado el primero de los mencionados, como un delito de lesa humanidad, es decir que afecta a la colectividad en la salud pública, aunado al hecho certero que se desprende de las actuaciones que hubo una investigación de la cual surgieron fundados elementos de convicción argumentados en el escrito acusatorio fiscal.
En este orden de ideas, reflexiono que uno de los señalados delitos imputados al acusado de autos, refiriéndome al TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIE4NTES Y PSICOTRÓPICAS, encuadra dentro de aquellos delitos denominados como de lesa humanidad, lo cual se enmarca en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Y, en este sentido, visto el contenido de la señalada norma constitucional considero que la acusación en la presente causa donde se le imputa al acusado de autos la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, encuadra dentro de los delitos considerados como de lesa humanidad, tal cual lo prevé el reproducido artículo 29 Constitucional, ya que además como lo referí con anterioridad, se trata de un tipo penal que lesiona a la salud pública de la colectividad, y donde se describen unas circunstancias donde se presume su participación el hecho investigado, y que conforme a la norma constitucional copiada se encuentra excluido de otorgarle beneficio alguno, sin embargo, la presente resolución está dirigida a decidir la solicitud incoada por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido como señalé con anterioridad al Principio de Proporcionalidad, es decir, el Tribunal de oficio o a solicitud de la defensa, procede a verificar la razón, motivo o circunstancia por la cual una vez transcurrido el lapso previsto en tal norma legal (dos años), sin que exista sentencia definitiva firme, aún persiste una medida de coerción personal, sea de cualquier naturaleza (cautelar sustitutiva o privativa de libertad), y en este sentido, no ha de considerarse que lo dispuesto en el mencionado artículo 244 sea un beneficio procesal, ya que el principio de proporcionalidad se relaciona a determinar la validez de una medida de coerción personal, no sólo por el transcurso del tiempo, sino que además deben considerarse las circunstancias de gravedad del delito presuntamente cometido así como las circunstancias de la comisión del hecho punible en cuestión y la posible pena a aplicar al mismo, es decir, el principio de proporcionalidad no se fundamenta exclusivamente en el transcurso del tiempo, tal cual fuera solicitado por la defensa.
Así las cosas, es de señalar el criterio explanado en la sentencia Nº 3421 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-11-2005, expediente Nº 03-1844, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 202, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “...investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes – caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”.
Además, se observa la sentencia Nº 157 de fecha 06-02-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde expone:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”.
Conjuntamente a tal criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13-05-2009, expediente Nº 08-0935, cuya Ponencia es del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, aludió lo siguiente:
“…Así, para el decreto de decaimiento de la medidas preventiva de privación o restricción a la libertad personal, el Juez deberá verificar que la misma no se haya mantenido en vigencia por un lapso que supere los dos años y que, en ningún caso – esto es, aunque no hay transcurrido dicho lapso-, haya tenido una duración mayor que el término mínimo señalado para la pena aplicable…”.
Y, por último refiero la sentencia Nº 242 dictada en el expediente A08-352 de fecha 26-05-2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptarlas medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora reflexiona que en el presente caso seguido al acusado de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ TELLERÍA a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual considero que el primer de los delitos imputados encuadra dentro de los denominados como de lesa humanidad, ya que como se explicó con anterioridad, tal hecho punible afecta la salud pública de la colectividad, y el cual fuera cometido presuntamente por el acusado de autos, en grado de coautor, y en virtud de ello, le es aplicable lo previsto en la norma constitucional inserta en el artículo 29, referido a la exclusión de beneficios para los delitos de lesa humanidad, interpretando quien aquí decide como beneficios el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa a la que actualmente padece, considerando que tal medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es proporcional a la gravedad de los delitos por los cuales fue imputado y consecuentemente acusado por la Vindicta Pública, quien como titular de la acción penal requirió la aplicación de tal medida de coerción personal, en razón de existir suficientes elementos de convicción explicados en la audiencia preliminar, por lo que ofreció y fueron admitidos medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes con los cuales pretende demostrar en juicio oral y público la comisión de los delitos in comento, siendo tales fundamentos de convicción y medios de pruebas apreciados por el Tribunal de Control, razón por la cual fue decretada tal medida judicial, afirmándose con tal pronunciamiento jurisdiccional, que ciertamente existen acreditados en el expediente razones suficientes para su decreto, lo cual ha sido constatado y no desvirtuado hasta la presente fecha, por ello estimo pertinente y necesario mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra del acusado ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ TELELRÍA en fecha 12-06-2009, por cuanto no han sido objeto de alteración alguna las circunstancias que motivaron su decreto judicial, ya que para quien aquí decide aún existen tanto el peligro de fuga y como el peligro de obstaculización, derivado de la eventual sanción a imponer, la magnitud del daño causado a la colectividad, y la posibilidad que el acusado influya de alguna forma en los órganos de pruebas (expertos o testigos), para que no comparezcan al juicio o informen falsamente al tribunal, por lo que estimo que por afectar gravemente la salud pública de la comunidad, el mismo encuadra en los delitos denominados como de lesa humanidad, tal cual lo dispone el artículo 29 Ejusdem, razón por la cual concluyo que la medida de coerción personal, que actualmente soporta el acusado de autos, es proporcional en relación al delito que le fuera imputado.
Por consiguiente, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa incoada en fecha 20-06-2011, a favor del acusado ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ TELLERÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 12-06-2009 al señalado acusado, por el Tribunal 43º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa incoada en fecha 20-06-2011, a favor del acusado ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ TELLERÍA titular de la cédula de identidad Nº V-17.529.052, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 12-06-2009 al señalado acusado, por el Tribunal 43º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
JRT-jenny
Causa N° 2J-598-10