REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-650-11.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LUÍS GONZALEZ, Fiscal 139º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: JUAN CARLOS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-10-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, laborando en la economía informal, titular de la cédula de identidad Nº V-16.397.375 y residenciado en la Carretera Petare – Guarenas, Sector Los Samanes, casa Nº 27.
DEFENSA: Dra. ANA VIRGINIA GUERRA, Defensora Pública 99º Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 139º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. LUÍS GONZALEZ, presentó formal acusación ante este Tribunal de Juicio en fecha 27 de mayo de 2011, en razón a que el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA el día 28 de abril de 2010 estando en el interior del restaurante ubicado en el Centro Comercial Centro Plaza, y sustrajo de la mesa donde estaba sentada la ciudadana RAQUEL BRITO la cartera de ésta ciudadana en cuyo interior había dinero en efectivo, acusación que fuera presentada en razón a que en la presente causa se decretó la prosecución del procedimiento abreviado.
El 27 de mayo de 2011 previo el cumplimiento de las formalidades legales se inició el acto de debate oral y público previamente fijado, e impuesto el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó a viva voz su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con la agraviada conforme a lo establecido en el artículo 40 de la norma adjetiva penal, todo ello en virtud que esta Juzgadora consideró que el escrito de acusación fiscal cumple con los requisitos legales, por lo que admitió el referido acto conclusivo así como los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, en tal sentido, fue citada la parte agraviada, y en la presente fecha 03-06-2011 la ciudadana RAQUEL BRITO expresó en Sala a viva voz su voluntad de aceptar el acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado previa a la admisión del hecho imputado, en consecuencia, le fue entregada a la agraviada la cantidad de dos bolívares en cuatro billetes de cincuenta bolívares descritos en el acta levantada al efecto, y que fueran traídos a la Sala de juicio por el acusado.
Por consiguiente, las partes procedieron a viva voz exponer sus argumentos de hecho y de derecho, y esta Juzgadora homologó dicho acuerdo reparatorio conforme a lo establecido en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decretó la extinción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6º Ejusdem, decretándose el sobreseimiento de la causa según lo previsto en el artículo 318 ordinal 5º Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se decretó el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado dictada en fecha 29-04-2011 por el Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL DERECHO
Este Tribunal celebrada la audiencia oral de debate oral y público en fecha 03-06-2011, pronunció lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal homologa el acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado de autos ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA, a favor de la ciudadana RAQUEL BRITO, quien manifestó su voluntad de aceptar el mismo, y se le hizo entrega del dinero en efectivo, consistente en doscientos bolívares.
SEGUNDO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL seguida en la causa al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA por la comisión del delito de hurto simple, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 48 ordinal 6º de la norma adjetiva penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTOD E LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 5º Ejusdem.
TERCERO: Se declara el cese de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado dictada en fecha 29-04-2011 por el Tribunal 39º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se ordena la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a su legítimo poseedor una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Regístrese y Publíquese.
Quedaron notificadas las partes en Sala de audiencias de la publicación del texto íntegro de la presente resolución judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes, tres (03) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-6590-11, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
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