REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-631-11.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. RAFAEL GIMENEZ, Fiscal 24º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: WILMER ALBERTO BLANCO CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.807, y residenciado en Nueva Cúa, Calle 02, Sector 02, casa Nº 08, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.363, y domicilio en el Edificio Centro Villasmil, piso 07, oficina 703, Parque Carabobo.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 24º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. RAFAEL GIMENEZ, presentó formal acusación contra el ciudadano WILMER ALBERTO BLANCO CARRERO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificados en los artículos 468 y 322 ambos del Código Penal, todo lo cual guarda relación con el hecho ocurrido en fecha 15 de abril de 2010, en las instalaciones de la Empresa Inversora Salvo 777 C.A., el ciudadano GUILLÉN JIMENEZ DANIEL ENRIQUE en su condición de gerente de finanzas de la empresa, hizo entrega al ciudadano WILMER ALBERTO BLANCO CARRERO, en su condición de mensajero de la empresa, de un cheque con data 15-04-2010, por la cantidad de 265.083,66 Bs. fuertes, a nombre del Tesoro Nacional, emitido con la finalidad de cancelar impuestos al SENIAT, procediendo a apropiarse ilícitamente de tal dinero, y posteriormente consignó un documento de certificación con la respectiva ráfaga, que resultó ser falso en su naturaleza y en su contenido.
En fecha 30-06-2010 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a los que el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado a los fines de ser impuesto de la sanción respectiva.
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
El Artículo 468 del Código Penal, tipifica y pena el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, donde establece una pena de uno (01) año a cinco (05) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería tres (03) años de prisión.
Verificado que el acusado no presenta en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido a rebajar la pena impuesta por existir una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarse como que el acusado únicamente ha cometido el delito que hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta el límite mínimo, es decir a un (01) año de prisión.
En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en la mitad, resultando seis (06) meses de prisión.
Por otra parte, el artículo 322 del Código Penal, tipifica y pena el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual hace referencia su pena en el artículo 319 Ejusdem, y visto que el perjuicio del delito fue cometido en contra de una empresa privada, allí se establece la pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería doce (12) meses de prisión.
Verificado que el acusado no presenta en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido a rebajar la pena impuesta por existir una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarse como que el acusado solo hasta la presente fecha ha cometido el delito los delitos hoy admitidos de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta el límite mínimo seis (06) meses de prisión.
Así las cosas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en la mitad, quedando en tres (03) meses y quince (15) días de prisión.
Y, por último por cuanto los delitos admitidos por el acusado tienen pautadas penas en la modalidad de prisión, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena más grave, sumando la mitad de la otra pena de prisión, resultando en definitiva que la pena a imponer es de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y USO DE DOCUMENTO FALSO tipificados en los artículos 468 y 322 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 88, del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 04-10-2011; asimismo, se le impone de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara con lugar la revisión de la medida de coerción personal incoada en Sala por la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente la pena impuesta no supera el lapso de cinco (05) años, y se constata que ciertamente el acusado ya ha cumplido con la mitad de la pena aquí impuesta, y que será ejecutada en su oportunidad por el Órgano Jurisdiccional competente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le impone de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º Ejusdem, referida al a presentación periódica ante la oficina administrativa de presentación de imputados cada ocho (08) días, por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Centro Metropolitano Penitenciario Yare, anexándole la respectiva boleta de excarcelación, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILMER ALBERTO BLANCO CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.807, y residenciado en Nueva Cúa, Calle 02, Sector 02, casa Nº 08, Estado Miranda, a cumplir la pena de (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y USO DE DOCUMENTO FALSO tipificados en los artículos 468 y 322 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 88 Ejusdem, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 04-10-2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara con lugar la revisión de la medida de coerción personal incoada en Sala por la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente la pena impuesta no supera el lapso de cinco (05) años, y se constata que ciertamente el acusado ya ha cumplido con la mitad de la pena aquí impuesta, y que será ejecutada en su oportunidad por el Órgano Jurisdiccional competente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le impone de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º Ejusdem, referida al a presentación periódica ante la oficina administrativa de presentación de imputados cada ocho (08) días, por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.
CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, a sus legítimos propietarios o poseedores, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Centro Metropolitano Penitenciario Yare, anexándole la respectiva boleta de excarcelación, notificándole de la presente sentencia.
SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.
Regístrese y Publíquese.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves treinta (30) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-631-11, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
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