REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-638-11.

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS COVA, Fiscal 147º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADOS: ENZO JESÚS MEDINA HERRERA de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.555.057, residenciado en la Urbanización 27 de Febrero, Bloque 55, piso 01, apto. 01-06, Guarenas, Estado Miranda; y GUILLERMO ALFONSO CABARCAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-17.443.907 y residenciado en la Avenida Intercomunal, Guarenas-Guatire, Residencias Las Islas, La Villa Panamericana, Edificio Alcatraz, piso 01, apto. 06, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. MILDRED LATUFF, Defensora Pública 23º Penal en Colaboración con la Defensa Pública 19º del Área Metropolitana de Caracas, y el Dr. ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA, abogado en libre ejercicio.

SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.

DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 147º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. ALEXIS COVA, presentó formal acusación contra los ciudadanos ENZO JESÚS MEDINA HERRERA y GUILLERMO ALFONSO CABARCAS, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 458, 80 y 82 del Código Penal, todo lo cual guarda relación con el hecho ocurrido en fecha 18 de agosto de 2010 siendo aproximadamente las 10:10 p.m., cuando la ciudadana SUAREZ FLORES YURESLY ANDREÍNA, se encontraba transitando por la Urbanización Los Chorros, fue abordada por los ciudadanos ENZO JESÚS MEDINA HERRERA y GUILLERMO ALFONSO CABARCAS, manifiestamente armados y bajo amenaza de muerte la despojan de sus pertenencias, entre ellas un teléfono celular marca blackberry e intentan despojarla de su vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, cuatro puertas, siendo avistados por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre quienes ciertamente irrumpen en el sitio del suceso y logran detener a los dos sujetos.

En fecha 30-06-2010 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que los acusados manifestaron a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado a los fines de ser impuesto de la sanción respectiva.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tipifica y pena el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, donde establece una pena de SEIS (06) AÑOS A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería seis (06) años y seis (06) meses de presidio.

Verificado que los acusados no presentan en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido a rebajar la pena impuesta por existir una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarse como que los acusados únicamente han cometido los delitos que hoy han admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta el límite mínimo, es decir a seis (06) años de presidio.

En este orden de ideas, y visto que los acusados admitieron los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en la mitad, resultando tres (03) años de presidio, toda vez que la pena de dicho delito en su límite máximo no excede de los ocho años de prisión.

Por otra parte, el artículo 458 del Código Penal, tipifica y pena el delito de ROBO AGRAVADO, el cual hace referencia su pena en el artículo 319 Ejusdem, allí se establece la pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

De igual manera, tal tipo penal fue admitido según el auto de apertura a juicio en grado de frustración, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, por lo que les corresponde la rebaja hasta los diez (10) años de prisión.

Así las cosas, y visto que los acusados admitieron los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en un tercio, quedando en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión. Asimismo, ésta pena debe ser convertida en presidio, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, resultando, tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión.

Y, por último por cuanto los delitos admitidos por el acusado tienen pautadas penas en la modalidad de presidio y prisión, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, se aplica la pena más grave que es la de presidio, sumando las dos terceras partes de la otra pena de prisión una vez convertida a presidio, resultando en definitiva que la pena a imponer es de cinco (05) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO tipificados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, así como los artículo s37, 74 ordinal 4º, 87, del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de cinco (05) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 08-11-2015; asimismo, se le impone de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ordinales 1º y 2º del Código Penal, referidas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener la medida de coerción personal que actualmente padecen los acusados y que fuera dictada en fecha 19-08-2010 por el Tribunal 21 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 367 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Centro Metropolitano Penitenciario Yare, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ENZO JESÚS MEDINA HERRERA de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.555.057, residenciado en la Urbanización 27 de Febrero, Bloque 55, piso 01, apto. 01-06, Guarenas, Estado Miranda; y GUILLERMO ALFONSO CABARCAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-17.443.907 y residenciado en la Avenida Intercomunal, Guarenas-Guatire, Residencias Las Islas, La Villa Panamericana, Edificio Alcatraz, piso 01, apto. 06, Estado Miranda, a cumplir la pena de cinco (05) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO tipificados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, así como los artículo s37, 74 ordinal 4º, 87, del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 08-11-2015; asimismo, se le impone de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ordinales 1º y 2º del Código Penal, referidas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO: EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener la medida de coerción personal que actualmente padecen los acusados y que fuera dictada en fecha 19-08-2010 por el Tribunal 21 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 367 de la norma adjetiva penal.

CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, a sus legítimos propietarios o poseedores, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Centro Metropolitano Penitenciario Yare, notificándole de la presente sentencia.

SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves treinta (30) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.

Exp. Nº 2J-631-11, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny