REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-633-11.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EDUARDO SOLORZANO, Fiscal 18º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: EDGAR GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09-09-1989, de 21 años de edad, de oficio obrero, Indocumentado y residenciado en el Sector Nuevo Horizonte, Calle 07, casa se desconoce el número, hijo de Marisol González (V) y de padre desconocido.
DEFENSA: Dra. KARINA SINNING, Defensora Pública 86° Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 18º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. EDUARDO SOLOZANO, presentó formal acusación contra el ciudadano EDGAR GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA tipificados en los artículos 406 ordinal 1º y 274 ambos del Código Penal, en virtud que en fecha 07 de diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 07:30 p.m., el ciudadano GUERRERO ROMERO JUAN MIGUEL se encontraba acompañado por el ciudadano EDISON PADUANE ROJAS, y deciden trasladarse en un vehículo tipo moto, propiedad del primero de los mencionados, con dirección a la Calle 4 del mismo sector, y fueron interceptados por tres sujetos, uno de los cuales apodan “El Carlitos”, el otro Pedro y un tercer sujeto quien portando un arma de fuego, constriñe a los tripulantes de la moto y los hacen bajar de la misma, y al ciudadano GUERRERO ROMERO JUAN MIGUEL le fue propinado un disparo a la altura de la cabeza, logrando herirlo mortalmente, ya que ingresa al centro asistencial sin signos de vida; posteriormente, al transcurrir un lapso de tiempo el ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRERO avista en las adyacencias de la cancha deportiva, al sujeto que disparó en contra de la humanidad de su hijo y alertó a la policía, por lo que una comisión policial se trasladó al sitio y detuvo al sujeto, luego de que fuera señalado por el mencionado ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRERO, siendo objeto de revisión corporal y le fuera incautado al sujeto en cuestión un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, color plata, calibre 9 mm, serial Nº 144953.
En este sentido, en fecha 03 de marzo de 2011 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana SOLCHY DELGADO, admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por los tipos penales descritos como HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA tipificados en los artículos 406 ordinal 1º y 274 ambos del Código Penal, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el día 06 de junio de 2011 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial in comento, y estando conciente de las consecuencias jurídicas de la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso.
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
El Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, tipifica y pena el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, donde establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
De igual manera, verificado que el acusado no presenta en el presente expediente constancia alguna que certifique tener antecedente penal, es decir que no ha sido dictada en su contra sentencia definitiva por otro Tribunal de la República, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, procedo a rebajar la pena impuesta por considerar que tal circunstancia puede encuadrarse como una atenuante genérica, ya que aprecia esta Juzgadora que el acusado únicamente ha cometido el delito que en el día de hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta diecisiete (17) años de prisión.
En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, por lo que la pena quedaría por debajo del límite mínimo, es decir por debajo de los quince (15) años de prisión, y visto que para los delitos donde haya habido violencia, cuya pena a imponer en su límite máximo excede de los ocho (08) años, la pena no puede ser impuesta por debajo del límite mínimo, es por lo que en definitiva la pena a imponer queda en quince (15) años de prisión.
Por otra parte, el delito previsto en el artículo 274 del Código Penal, tipifica y pena el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, donde establece una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería seis (06) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo, verificado que el acusado no presenta en el presente expediente constancia alguna que certifique tener antecedente penal, es decir que no ha sido dictada en su contra sentencia definitiva por otro Tribunal de la República, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, procedo a rebajar la pena impuesta por considerar que tal circunstancia puede encuadrarse como una atenuante genérica, ya que aprecia esta Juzgadora que el acusado ha admitido de forma gallarda el hecho imputado, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta cinco (05) años de prisión.
Visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida a la mitad, por lo que la pena quedaría en dos (02) años y seis (06) meses de prisión.
En este orden de ideas, y visto que ambos tipos penales merecen penas de prisión, se procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, resultando aplicar la pena más grave con el aumento de la mitad de la pena que corresponde por el otro delito, es decir, a quince (15) años, se le suman un (01) año y tres (03) meses, resultando dieciséis (16) años y tres (03) meses de prisión.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia oral de apertura a juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA tipificados en los artículos 406 ordinal 1º y 274 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º y 88 del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de DIECISEIS (16) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente padece el acusado de autos y que fue decretada por el Tribunal 23º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante resolución judicial dictada en fecha 22-05-2009, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la devolución de los bienes muebles a sus legítimos propietarios o poseedores y que fueran incautados en el presente proceso penal, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La PLanta, notificándole de la presente sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDGAR GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09-09-1989, de 21 años de edad, de oficio obrero, Indocumentado y residenciado en el Sector Nuevo Horizonte, Calle 07, casa se desconoce el número, hijo de Marisol González (V) y de padre desconocido, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA tipificados en los artículos 406 ordinal 1º y 274 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º y 88 del Código Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente padece el acusado de autos y que fue decretada por el Tribunal 23º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante resolución judicial dictada en fecha 22-05-2009, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes muebles a sus legítimos propietarios o poseedores y que fueran incautados en el presente proceso penal, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, notificándole de la presente sentencia definitiva.
SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.
Regístrese y Publíquese.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del texto íntegro en la Sala de audiencias.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes seis (06) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º del primer paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-633-11, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
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