REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-616-10.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JOSÉ GREGORIO ACEITUNO, Fiscal 16º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: LUÍS BELTRÁN RUIZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-08-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto-taxista, con grado de instrucción segundo año, titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.242 y residenciado en el Bloque I de La Vega, piso 10, apartamento 01-01, Caracas.
DEFENSA: ADRINA RIVAS, Defensora Pública 92º Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 16º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. JOSÉ GREGORIO ACEITUNO, presentó formal acusación contra el ciudadano ,LUÍS BELTRÁN RUIZ ROJAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458, 80 y 82 todos del Código Penal, todo lo cual guarda relación con el hecho ocurrido en fecha 21 de agosto de 2010 siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana, cuando la ciudadana PAHOLA DÍAZ BAUTISTA se encontraba en su vehículo ubicado en la Esquina Glorieta de la Parroquia Santa Teresa de esta ciudad de Caracas, y fue abordado por un sujeto quien portando un arma blanca de la denominada cuchillo, la amenazó en su integridad física y la constriñó a que le entregara sus pertenencias, y huyó del sitio, todo lo cual fue alertado a los funcionarios policiales presentes en el lugar y éstos procedieron a realizar recorrido por el sitio y avistan a un sujeto con las mismas características del sujeto descrito por la agraviada y detienen al acusado ciudadano LUÍS BELTRÁN RUIZ ROJAS, a quien le localizan luego de realizarle la revisión corporal, un cuchillo y las cosas despojadas a la víctima, entre ellas una cartera y su teléfono celular marca LG.
En fecha 09-06-2011 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, por lo que el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado por la Vindicta Pública.
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
El Artículo 458 del Código Penal, tipifica y pena el delito de ROBO AGRAVADO, donde establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería nueve trece (13) años y seis (06) meses de prisión.
Verificado que el acusado no presenta en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido a rebajar la pena impuesta por existir una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarse como que el acusado únicamente ha cometido el delito que hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta los trece (13) años de prisión.
De igual manera, el delito in comento fue admitido por la Instancia en la audiencia preliminar en grado de frustración, tipificado en los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, por lo que debe aplicarse la rebaja de la pena en mención, en una tercera parte, quedando la misma en ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión.
En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, por lo que la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses, al rebajarle el tercio quedaría en seis (06) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 80 y 82 del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de seis (06) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 10-11-2016; asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada a su favor en fecha 11-11-2010 por el Tribunal 31º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que se encuentra ajustada al hecho previamente admitido en audiencia por el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial El Rodeo I, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUÍS BELTRÁN RUIZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-08-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto-taxista, con grado de instrucción segundo año, titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.242 y residenciado en el Bloque I de La Vega, piso 10, apartamento 01-01, Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 80 y 82 Ejusdem, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 10-11-2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada a su favor en fecha 11-11-2010 por el Tribunal 31º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que se encuentra ajustada al hecho previamente admitido en audiencia por el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, a sus legítimos propietarios o poseedores, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial El Rodeo I, notificándole de la presente sentencia.
SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.
Regístrese y Publíquese.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves, nueve (09) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-616-10, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
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