REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de junio de 2011
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 08-06-2011 por los profesionales del derecho ciudadanos INDIRA MORA y SULEYMA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores del acusado ciudadano THARGI WELL CABALLERO GONZÁLEZ, mediante el cual solicita el examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República y estando en el lapso previsto en el artículo 177 de la norma adjetiva penal, realiza las siguientes consideraciones, las cuales serán extensivas a los acusados ciudadanos AUDRY ANTONIO CASTILLO LÓPEZ y LEONARDO ANDRÉS ESCALONA HOYOS:
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que fue celebrada la audiencia preliminar el día 08 de abril de 2011 ante el Tribunal 41º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó dictar el respectivo auto de apertura a juicio, una vez declarada la admisión de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos THARGI WELL CABALLERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y SECUESTRO tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 2, 6 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, CASTILLO LÓPEZ AUDRY ANTONIO por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y EXTORSIÓN, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 277 del Código Penal, 2 y 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y para el ciudadano ESCALONA HOYOS LEONARDO ANDRÉS los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y EXTORSIÓN, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 2 y 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y de igual manera, se acordó mantener vigente para los acusado señalados la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, las actuaciones fueron recibidas ante este Juzgado el 03 de mayo de 2011, por lo que se dictó auto mediante el cual se acordó fijar los trámites pertinentes para la constitución del tribunal mixto conforme a lo establecido en el artículo 65 y 163 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 01 de junio de 2011 se fijó sorteo extraordinario de escabinos para el día viernes 10-06-2011, todo conforme a lo establecido en el artículo 164 Ejusdem, ya que fue infructuoso el sorteo ordinario celebrado en fecha 10-05-2011.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que los acusados se encuentran detenidos desde el 12 de octubre de 2010, y hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) meses y veinte y ocho (28) días, privado de su libertad, considerando quien aquí decide, en primer lugar, que no existe retardo procesal alguno en la presente causa, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en un acto conclusivo, denominado acusación, la cual ciertamente ha sido objeto de revisión y análisis por parte del Órgano Jurisdiccional competente al celebrarse la respectiva audiencia preliminar, y consecuentemente constituido el Tribunal Mixto se fijará la fecha de la apertura del juicio oral y público, es por ello que se evidencia que siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la Administración de Justicia.
Es así que este Tribunal observa que no han variado las condiciones que dieron lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de la libertad, siendo el espíritu de dicha medida el aseguramiento de garantizar los fines del proceso cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida a los acusados, y el segundo, el temor fundado dada que el acusado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, dada la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que en el presente caso seguido a los ciudadanos THARGI WELL CABALLERO GONZÁLEZ, CASTILLO LÓPEZ AUDRY ANTONIO, y ECALONA HOYOS LEONARDO ANDRÉS la celebración del inicio del debate oral y público es determinante y próximo, la resolución definitoria de su situación jurídica es también cercana, por cuanto considera quien aquí decide, que aún existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener vigente la medida judicial decretada en su oportunidad por el Órgano Jurisdiccional (12-10-2010), ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y SECUESTRO tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 2, 6 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, merece pena privativa de libertad, de igual manera siguen existiendo fundados elementos de convicción que atribuyen al hoy acusado como partícipe en la comisión de los delitos antes referidos, en virtud que el hecho punible por el cual se presentó acto conclusivo de acusación serán consecuentemente objeto de apreciación y valoración por esta Juzgadora en la oportunidad de iniciar el juicio oral y público, así como considero la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, lo cual deriva de la magnitud del daño causado, en razón a que estamos en presencia de uno de los delitos denominados por la doctrina como pluriofensivos, tal es el caso del delito de robo agravado de vehículo automotor así como el secuestro, derivado del hecho cierto que este tipo penal no solo vulnera el derecho a la propiedad sino que además al derecho a la libertad, y por último, existe la posibilidad que el acusado de alguna forma influiría para que los testigos, víctima o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en el juicio oral que próximamente se iniciará ante este Juzgado, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello que considero necesario mantener vigente la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que considero que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra de los ciudadanos THARGI WELL CABALLERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y SECUESTRO tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 2, 6 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, CASTILLO LÓPEZ AUDRY ANTONIO por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y EXTORISÓN, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 277 del Código Penal, 2 y 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y para el ciudadano ESCALONA HOYOS LEONARDO ANDRÉS la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y EXTORSIÓN, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 2 y 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho una vez revisada y examinada la medida de coerción personal que actualmente padecen los acusados de autos, es NEGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa del acusado THARGI WELL CABALLERO GONZÁLEZ en fecha 08-06-2011, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado, la cual se hace extensible a los acusados ciudadanos AUDRY ANTONIO CASTILLO LÓPEZ y LEONARDO ANDRÉS ESCALONA HOYOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal presentada por los ciudadanos INDIRA MORA y SULEYMA MARTÍNEZ Defensores Privados, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado ciudadano THARGI WELL CABALLERO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.870.519, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y SECUESTRO tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 2, 6 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, la cual se hace extensible a los acusados ciudadanos AUDRY ANTONIO CASTILLO LÓPEZ y LEONARDO ANDRÉS ESCALONA HOYOS titulares de la cédula de identidad Nº E-82.286.141 y V-18.460.990, respectivamente, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en fecha 12-10-2010 por el Tribunal 41º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
JRT-jenny
Causa N° 2J-646-11, nomenclatura del Tribunal.