REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Junio de 2011
200° y 150°
Vista la solicitud de fecha 13 de Junio de 2011, mediante la cual, los ABGS. SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS y BARBARA ALEJANDRA LABRADOR FERNANDEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 74.849, 141.900 y 146.149, en su carácter de defensores de la acusada ALEJANDRA MARIA CONTRERAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.407.615, a quien se le sigue causa signada con el Nº 17-J-596-11, nomenclatura de este Despacho, por los delitos de CORRUPCION AGRAVADA, TRAFICO DE INFLUENCIA, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 62 Y 71 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitan la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendida. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera: Que consta en actas decisión de fecha 17 de Mayo de 2011, en la cual el tribunal se pronuncio en cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad realizada por la defensa en fecha 14 de Abril de 2011; en dicha decisión se acordó Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la ciudadana ALEJANDRA MARIA CONTRERAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.407.615, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Ahora bien, como quiera que sea no hay limitación alguna para la defensa, la posibilidad de solicitar las veces que lo considere al juez, que sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, no obstante, la ley adjetiva penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad, y sustituirla por otra medida menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de una medida, en consecuencia, y visto que existe una decisión de fecha 17 de Mayo de 2011, considera quien aquí decide que no existe materia para la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese el presente auto y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA.
MRH/marilda
CAUSA Nº 17ª-J-596-11