REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 17-J- 571-10
JUEZ: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
FISCAL: DRA. FLORANGEL PIÑANGO.
DR. ANGEL DIAZ. Fiscales Titular y
Auxiliar 43ª del Ministerio Público.
ACUSADO: MEDINA AZUAJE ALVARO ADRIAN.
DEFENSA: DRA. LOURDES ODUBER
Defensor Público 81ª Penal en colaboración
a la Defensa Publica 74ª.
SECRETARIA: ABG. LUISA LAYA.
Corresponde conforme lo establecido en el artículo 344 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal dictar la correspondiente SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MEDINA AZUAJE ALVARO ADRIAN, soy de Nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Nacido en fecha 21-10-1989 de 21 años de edad , hijo de Diocelis Aguaje Flores (V) y Álvaro Medina Cepeda (v), titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.072, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Calle Flor de Mayo, Sector El Rincón, Casa Nº 17, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono Nº 0212-328.21.34, celular 0426-389-32-91.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Según las investigaciones realizadas por el Ministerio Público el ahora acusado MEDINA AZUAJE ALVARO ADRIAN, en fecha 12 de Enero de 2010, aproximadamente siendo las 02:45 de la tarde, el ciudadano JOSE RODRIGUEZ CABRAL se encontraba en su negocio llamados “ Cauchos y Repuestos Correcaminos”, cuando de repente un sujeto alto, manifiestamente armado con lo que se presumía era un arma dee fuego, lo agarro de manera violenta por la cara y el cuello, optando dicha victima a resistirse siendo inútil estos esfuerzos, ya que de manera intempestiva salio otro sujeto de estatura baja a los cuales no pudo ver y entre ambos sometieron a la fuerza y lo metieron a un vehiculo de color blanco, marca hiundai, modelo Elantra, placa 7A1ASET, el cual se encontraba solicitado ya que momentos anteriores fue denunciado ante la Sub- Delegacion Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por Robo de Vehiculo Automotores, posteriormente lo trasladaron hasta un estacionamiento Comando Regional Nº 5 lo rescataron dentro del referido vehiculo, optando sus captores quienes al escuchar la voz de alto emprendieron la huida de los cuales efectivamente se pudo aprehender a un ciudadano el cual quedo identificado como MEDINA AZUAJE ALVARO ADRIAN titular de la cedula de identidad Nª 19.764.072, de veinte (20) años de edad, el cual portaba para el momento de su captura un pantalón jeans color negro y una franela de color verde mangas cortas de rayas verdes clara y oscuras, zapatos de tennis color blanco.
Presentada como fue la acusación en fecha 12 de Febrero de 2010, por el DR. LUIS ENRIQUE CARUTO Q, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero en colaboración en la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. MARIA MARISOL FIGUEIRA, mediante el cual acuso al Ciudadano MEDINA AZUAJE ALVARO ADRIAN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion , celebrándose en fecha 06 de Septiembre de 2010 la Audiencia Preliminar a la que se refiere el contenido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el mencionado Juzgado de Control, quien al término de la misma admitió TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la representación Fiscal, en consecuencia consideró procedente aperturar Juicio Oral y Público. Posteriormente en fecha 27 de Septiembre de 2010, la causa en cuestión es distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Tribunal 17° de Primera Instancia en Función de Juicio, es así como este Juzgado conoce de la misma, posteriormente este Juzgado debió constituirse como Tribunal UNIPERSONAL, por lo que una vez efectuado dicho tramite procesal se dio inicio al Juicio Unipersonal Oral y Público en el presente proceso penal en fecha 13 de Junio de 2011, donde el acusado in comento se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando este Juez UNIPERSONAL, a Sentencia Condenatoria, reservándose éste Tribunal el lapso a que se contrae el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos anteriormente transcritos, considera este Juzgador que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que, el ciudadano MEDINA AZUAJE ALVARO ADRIAN, con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de celebrarse la Apertura al Juicio Oral y Publico, tal como lo consagra el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión del delito de de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, ya que, las mismas no fueron debatidas ni refutadas en momento alguno.
Aunado a ello considera este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal del acusado con relación al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 12 de Enero de 2010, suscrita por los Funcionarios STTE (PM) MARCHENA ALTUVE WUILIAN, C.I. V- 17.016.150, SM/3ERA. PEÑA TOVAR JOAN JAVIER C.I. V- 18.690.559, todos adscritos al Regimiento Guardia del Pueblo, Parroquia Macario.
2.-Acta de Entrevista, realizada al ciudadano TROCONIS URBINA NESTOR FELIPE de fecha 12 de Enero de 2010.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de Enero de 2010. siendo las 9:00 de la mañana comparece de manera voluntaria y espontánea ante el Despacho Fiscal, el ciudadano JOSE RODRIGUEZ CABRAL, DE 60 AÑOS DE EDAD, victima en la presente causa.
4.- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano PIAMO ROMERO SANTOS ISMAEL, de fecha 14 de Enero de 2010, testigo referencial de los hechos.
5.- Experticia Practicada al Vehiculo signada con el numero 190 de fecha 14 de Enero de 2010, realizada por los funcionarios ENDER PADRON Y PEDRO LOBO, todos adscritos a la Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que para el momento de la revisión se encontraba en el Estacionamiento del Destacamento Nº 54 de la G.N, Las Adjuntas.
6.-Inspección Técnica signada con el numero 0091, de fecha 14 de Enero de 2010, realizada por el Funcionario ARIAS H. ANGEL CARL, técnico adscrito a la Subdelegación Los Teques, Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, dicha inspección fue llevada a cabo en el Estacionamiento de Destacamento 54 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Las Adjuntas, Parroquia Macario Distrito Capital donde se acordó practicar una inspección técnica.
IV
PENALIDAD
Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por el acusado de autos MEDINA AZUAJE ALVARO ADRIAN, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:
El delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece pena corporal de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, pero este tribunal para proceder aplicar la pena pasa a tomar como base el limite superior es decir, DIECISEIS (16) AÑOS, como también el acusado no registra antecedentes penales, el Tribunal, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular sería establecer dicha pena en el término medio, que viene a ser VEINTIDOS (22) AÑOS.
No obstante ello, a pesar de la negativa que pudiera plantear el Ministerio Público en aceptar la aplicación de la norma contenida en el artículo 376, el Tribunal al dictar el presente fallo debe atender el contenido de la institución procesal del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dado que es precisamente esta norma la que otorga la posibilidad al estado de concretar la economía procesal en la aplicación de la justicia, siendo para el justiciable beneficioso la rebaja de pena establecida; aunado al hecho que el artículo 334 Constitucional imperativamente dispone al Juez la obligación de asegurar la correcta aplicación de las normas, en consecuencia quien hoy decide establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa existió violencia, y que en este caso es de UN TERCIO (1/3) equivalente en este caso particular SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO MEDINA AZUAJE ALVARO ADRIAN, plenamente identificado anteriormente, es de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESE DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MEDINA AZUAJE ALVARO ADRIAN, de Nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Nacido en fecha 21-10-1989 de 21 años de edad , hijo de Diocelis Aguaje Flores (V) y Álvaro Medina Cepeda (v), titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.072, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Calle Flor de Mayo, Sector El Rincón, Casa Nº 17, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo concordante con lo establecido en los artículos 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem.
SEGUNDO: Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.
TERCERO: Se fija como fecha aproximada de culminación de la pena, el día DIESCISIETE (17) DE FEBREO DE 2025.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en Caracas, a los DIESCISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011).
Regístrese, diarícese y remítase el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Juzgado en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA.
CAUSA Nº 17-J-571-10
MRH/marilda
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