REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

/





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Junio de 2011
200º y 150º


Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho ciudadano IRWIN BHERKREK SAABEDRA CHANG, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nº 119.080, actuando en su carácter de Abogado del acusado JUAN CARLOS MERCADES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.821.084, en la causa signada con el Nº 17-J-558-11, nomenclatura de este Despacho, 16 de Junio de 2011, mediante el cual solicitan se haga un examen de la medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido y en su lugar le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 244 ejúsdem. Este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado, observa previamente lo siguiente:


I

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Abril de 2010, se practico la aprehensión del ciudadano MERCADES DIAZ JUAN CARLOS, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, Dirección de Servicios Especiales, en vista de que dicho ciudadano junto con dos personas mas del sexo masculino, se encontraban a bordo de un vehiculo el cual arrojo como resultado que se encontraba solicitado por el delito de Robo, dicho vehiculo pertenecía al ciudadano CHACON ANTOLINEZ JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-11.112.266.

En fecha 30 de Abril de 2011, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio lugar la Audiencia de Oral para Oír al Imputado, en la cual se les decreto al ciudadano MERCADES DIAS JUAN CARLOS Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el articulo 81 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; y la Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ud supra.

En fecha 14 de Junio de 2010, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra de del ciudadano JUAN CARLOS MERCADES DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

En fecha 09 de Agosto de 2010, el juzgado Vigesimo (20°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar, mediante la Admitio la Acusacion Fiscal en contra del ciudadano JUAN CARLOS MERCADES DIAZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y acordo mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fuese decretada al acusado de autos, y se acuerda el pase de Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 20 de Agosto de 2010, el Juzgado Décimo Septimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio recibe la presente causa, bajo oficio Nº 915-10, de fecha 18 de Agosto de 2010, constante de Una (1) Pieza con Ciento Treinta y Seis (136), proveniente del Juzgado 20° de Control, a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de Agosto de 2010, este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levanto auto dándole entrada a la presente causa, la cual provenía por vía de Distribución de expediente, y se acordó mediante auto de fecha 24 de Agosto de 2010 a fijar el Sorteo Ordinario de Escabino de conformidad con lo que establece el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, se levanta acta en la cual se deja constancia que el acusado JUAN CARLOS MERCADES DIAZ acudió previo traslado a este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal, por lo que se acuerda fijar el juicio oral y publico, para el día lunes 07 de Febrero de 2011.

Ahora bien, hasta la presente fecha ha sido imposible la realización del Juicio Unipersonal Oral y Público, ya que no ha podido comparecer el acusado de autos, por cuanto el traslado no se hace efectivo.


II

DEL DERECHO

A tal efecto es menester traer a colación el contenido del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 264 del COPP: Examen y Revisión. “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo el caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Visto el contenido de la norma antes trascrita, se denota que efectivamente el Acusado en este caso, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, por lo que el mismo lo efectúa en esta oportunidad a través de su Defensor Privado, el cual incuo a su favor tal requerimiento, por tal motivo esta Instancia Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el escrito que dio origen a la presente decisión.

Por consiguiente, le corresponde a este Juzgador dictar pronunciamiento, y en tal sentido, pasa a analizar las presentes actuaciones a fin de verificar si procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo antes explanado, haciéndolo de la siguiente manera:

Denota quien aquí se pronuncia que efectivamente hasta la presente fecha, no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, toda que aunque se constituyo el Tribunal unipersonal, por manifestación de voluntad del acusado no compareció a los distintos actos en que se fijo el Juicio Oral y Público; consecuencia esta ajena al Tribunal pero que no deja de afectar la situación en la que se encuentra el acusado en cuestión; y en virtud de esto se toma en consideración igualmente que el ciudadano JUAN CARLOS MERCADES DIAZ, solicito ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, a los fines de la celeridad procesal. Conllevando esto, que hasta el día de hoy no se ha demostrado así que el ciudadano hoy Acusado JUAN CARLOS MERCADES DIAZ, haya sido autor o participe en la comisión del ilícito penal que le fuera imputado por la Representación Fiscal, los cuales en definitiva son por los que se ventilará el Juicio Oral y Público ante esta Instancia Penal. Así como también es necesario forzosamente traer a colación la problemática carcelaria actual, debido al retardo procesal existente, los cuales han sido públicos y notorios, y que han traído como consecuencia el hacinamiento penitenciario existente.

Así las cosas, la jurisprudencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 06 de Febrero de 2007, establece que:

…”En el caso particular de las Medidas Cautelares de coerción personal, la propia Ley procesal Penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima, solo que el juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o efectivas que aquellas y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 ejusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad”.

Por lo antes esgrimido, quien aquí decide considera que prevalece el espíritu del Legislador, en lo atinente al principio de presunción de inocencia, el cual fue consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndolo igualmente dentro de los principio consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 8, así como la afirmación de la libertad que fuera dispuesto en el artículo 9 de la ya citada norma adjetiva penal, a tal efecto me permito transcribir el contenido de las normas antes referidas, en tal sentido tenemos que:

Artículo 49 de la CRBV: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. (Negrilla, subrayado y cursiva del Tribunal)
Artículo 8º. Presunción de inocencia. “…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Negrilla, subrayado y cursiva del Tribunal)
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. (Negrilla, subrayado y cursiva del Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 676, Exp. 05-2368, de fecha 30-03-06, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dispuso lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…” (Subrayado, negrilla y cursiva del Tribunal)


En tal sentido, y a fin de cumplir con las normas antes descritas, así como con la doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la República, este Juzgador como Garantísta de la Constitución y de las Leyes, y en apego a lo previsto en ellas y ajustado a las mismas, considera que la Medida Privativa Judicial de Libertad que fuera acordada por el Tribunal de Control, puede ser satisfecha con una medida menos graves, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo consideró pertinente traer a colación el contenido de la referida norma, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 256. Modalidades. “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Visto el contenido de la norma antes explanada, se evidencia que el Legislador garantista de los derecho humanos, estableció en el artículo antes explanado, la posibilidad de que la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, podría ser satisfecha por una medida menos gravosa, de las contenidas en la misma norma, en tal sentido tenemos que de la norma arriba transcrita, se denota que trae consigo un número considerable de medidas, a las cuales se puede someter al Acusado de autos, a fin de que éste no se aparte del proceso, a tal efecto considera este Juzgador que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha con la aplicación de una de éstas medidas, considerando este decisor que la pertinente sería la contenida en los ordinal 3º, y 4º del artículo 256 de la ya varias veces mencionada Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia quien aquí se pronuncia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MERCADES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.821.084, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente los mismos en lo siguiente: El primero de ellos, vale decir el ordinal 3º, en la presentación periódica por ante la Oficina de Presentación de Imputado, ubicada en la Planta Baja, ala este, del Edificio Palacio de Justicia y por ante la sede del Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada ocho (08) días; El segundo de ellos, vale decir, el ordinal 4º, consistente en la prohibición de salida del país y del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización de esta Instancia Penal, amparado igualmente este ordinal en el penúltimo aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja constancia en la presente resolución que en caso de que el Acusado de Autos ciudadano JUAN CARLOS MERCADES DIAZ, incumpla una de las medidas aquí acordada a su favor, acarreará la inmediata revocación de la misma.-ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el escrito incoado por el Profesional del Derecho ciudadano IRWIN BHERKREK SAABEDRA CHANG, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nº 119.080, actuando en su carácter de Abogado del acusado JUAN CARLOS MERCADES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.821.084, en la cual solicitan la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado.

SEGUNDO: Se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MERCADES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.821.084 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º ° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Director de la Casa de Reeducacion, Rehabilitación E Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), remitiéndole anexo Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano JUAN CARLOS MERCADES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.821.084, a los fines de que sea puesto inmediatamente en libertad, y como también informarle que debe comparecer ante la sede de este Despacho al día siguiente de haber sido puesto en libertad, para darse por notificado y ser impuesto de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ.

MARILDA RÌOS HERNÀNDEZ




LA SECRETARIA;

ABG. LUISA LAYA.



En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo aquí ordenado.-




LA SECRETARIA;

ABG. LUISA LAYA.














EXP: 17J-558-10
MRH/marilda