REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 17-J-612-11

JUEZ: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

FISCAL: DRA. YORAIMA RODRIGUEZ
Fiscal 139ª del Ministerio Público

ACUSADO: JOSE GREGORIO TORRES MARTINEZ

DEFENSA: DR. JIMENEZ BLANCO JULIO ENRIQUE
IMPREABOGADO Nº 95.658.

SECRETARIA: ABG. LUISA LAYA


Corresponde conforme lo establecido en el artículo 344 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal dictar la correspondiente SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


JOSE GREGORIO TORRES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.152.415, nacido en fecha 03-02-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de José Gregorio Torres González (v) y de Noris Margarita Martínez Núñez (F) residenciado en: Calle Principal de Carpintero, Casa Nº 28, frente a la entrada del Callejón Valle Verde, Caracas, Teléfono 0416-013-51-55.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Según las investigaciones realizadas por el Ministerio Público la presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 17 de abril de 2011, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, se encontraba transitando a pie con su esposo por la avenida Francisco de Miranda, la ciudadana María Luque y cuando iban frente al Hospital Pérez de León, sintió un golpe en la espalda y que le arrebataban su cartera, hecho éste ocurrido por un joven de contextura fuerte, piel blanca y bajo de estatura, quien luego de la acción cometida, salió corriendo con dirección al Metro de Petare, para ser perseguido por el ciudadano Jiovanny Gutiérrez, esposo de la víctima, quien gritaba mientras corría que lo detuvieran.
Esta situación fue observada por funcionarios de la Policía de Circulación de Sucre, quienes logran detener a un sujeto que corría a veloz carrera hacia el Metro de Petare, de contextura fuerte, de tez blanca de 1,50 de estatura, que vestía un sweter con capucha marrón y pantalón jeans azul, como de 25 años de edad y que llevaba en su mano una cartera marrón. Inmediatamente llega al sitio, el ciudadano Jiovanny Gutiérrez, quien informa a los funcionarios que ese sujeto momentos antes arrebató a su esposa de la cartera que tiene en su poder; por lo que deciden, realizar la revisión corporal y logran incautar en la mano derecha la cartera de la víctima, descrita de la siguiente manera: Una cartera para dama de color marrón de presunto material semicuero del mismo color y en su parte interna un monedero estampado de colores rosado, verde y marrón de presunto material semicuero y en su interior se encontraba dos billetes: de cincuenta bolívares fuerte de papel moneda de presunto curso legal con los seriales F-25426610 y E-68814733, respectivamente, un billete de veinte bolívares fuertes de papel moneda de presunto curso legal con el serial F-86492614, un de cinco bolívares fuertes de papel moneda de presunto curso legal con el serial C-27845771. Una vez realizada la revisión corporal, identifican al sujeto retenido como TORRES MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.152.415, dicho éste avalado por la ciudadana María Luque, quien llega al lugar de la detención y reconoce al ciudadano José Torres como la persona que le arrebató su cartera momentos antes mientras transitaba a pie frente del Hospital Pérez de León.
De igual forma, llega al sitio de la retención preventiva funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, quienes luego de ser impuestos de los hechos acontecidos ese día, trasladaron el procedimiento a la sede de la Coordinación Policial, El Coliseo La Urbina.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De los hechos anteriormente transcritos, considera este Juzgador que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que, el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES MARTINEZ, con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de celebrarse la Apertura del juicio Oral y Publico, tal como lo establece la reciente reforma de fecha 29 de Septiembre de 2009, en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga al Acusado el Beneficio del la Admisión de los Hechos por ante un Tribunal de Juicio, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, ya que, las mismas no fueron debatidas ni refutadas en momento alguno.

Aunado a ello considera este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal de los hoy acusados con relación al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Acta Policial de fecha 17 de abril de 2011 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, Oficial II José Granda, Agente José Fernández y Agente Willinton González, quienes entre otras cosas expusieron: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde de hoy, encontrándonos destacados en relación a la celebración de un evento en relación a la semana Santa… en el Gran Muro de Petare Municipio Sucre, estado Miranda, se pudo escuchar a través de nuestra red de transmisiones, que un funcionario adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, mantenía preventivamente retenido a un ciudadano en la parada del metro bus, ubicado a escasos metros donde nos encontrábamos, nos trasladamos al lugar, una vez en el mismo el funcionario GRANDA JOSÉ con la Jerarquía de oficial avistó un ciudadano que venía en veloz huída deteniéndolo preventivamente ya que los ciudadanos gritaban a viva voz que lo agarrara, el mismo le había arrebatado una cartera con sus pertenencias a una ciudadana, la misma quedó identificada como LUQUE MARÍA… manifestando que iba caminando por la Avenida Francisco de Miranda, específicamente frente al Hospital Pérez de León, cuando de repente un sujeto la sorprendió por la espalda arrebatándole la cartera, luego se fue corriendo, hacia la estación del metro de Petare, siendo perseguido por su esposo que quedó identificado como JIOVANNY ANTONIO GUTIÉRREZ… quien se encontraba cerca de la misma…el funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre se nuestra sede, lo detuvo preventivamente después se acercó informándole a los funcionarios lo sucedido señalando al sujeto, como el que momentos antes la había arrebatado la cartera, el ciudadano detenido quedó identificado como TORRES MARTINEZ JOSÉ GREGORIO,…titular de la cédula de identidad N° V-20.152.415… a quien el funcionario GRANDA JOSÉ… le realizó la requisa correspondiente, logrando incautar en la mano derecha la cartera de la víctima, descrita de la siguiente manera: Una cartera para dama de color marrón de presunto material semicuero del mismo color y en su parte interna un monedero estampado de colores rosado, verde y marrón de presunto material semicuero y en su interior se encontraba dos billetes: de cincuenta bolívares fuerte de papel moneda de presunto curso legal con los seriales F-25426610 y E-68814733, respectivamente, un billete de veinte bolívares fuertes de papel moneda de presunto curso legal con el serial F-86492614, un de cinco bolívares fuertes de papel moneda de presunto curso legal con el serial C-27845771… evaluando el procedimiento para ser trasladado a la sede de coordinación policial el Coliseo La Urbina…Es todo.” Este elemento da al Ministerio Público la convicción de un hecho punible perseguible de oficio, así como la identificación plena de las personas involucradas en el mismo, tanto del victimario como la víctima, testigos y de los objetos pasivos del mismo; de igual manera, determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y que adminiculados con los demás elementos de convicción dieron la certeza de la violación de la ley por parte del ciudadano José Gregorio Torres Martínez.

SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 17 de abril de 2011 practicada a la ciudadana MARÍA CRISTINA LUQUE, en su condición de víctima y testigo presencial, ante la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, quien manifestó entre otras cosas: “Yo iba caminando por la avenida Francisco de Miranda, específicamente frente al Hospital Pérez de León, cuando de repente un sujeto me sorprendió por la espalda arrebatándome mi cartera, y luego salió corriendo, hacia la estación del metro, siendo perseguido por mi esposo, quien se encuentra cerca de mi al momento, luego unos funcionarios de la Policía de Circulación de la Policía de Sucre, lo detuvieron, cuando iba huyendo, después yo me acerqué y les informé a los policía de los sucedido reconociendo al sujeto, como el momento antes me había arrebatado mi cartera…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTÓ: Frente al Hospital Pérez de León de Petare, el día de hoy 17/04/2011 como a las 1:40 de la tarde…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, estos sujetos portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTÓ: No, a través de la fuerza física, me arrebató la cartera… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las pertenencias robadas? CONTESTÓ: Cartera grande de color marrón, con objetos personales y la cantidad de cuento veinticinco bolívares fuertes (125bsf) en billetes y otras cosas más no me acuerdo… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles son las características de éste sujeto? CONTESTÓ: Es de tez blanca, de estatura baja como de 1,50, de contextura fuerte, vestía chaqueta marrón y blue jean…” Del contenido de la presente acta de entrevista, elemento de convicción que obtiene el Ministerio Público conocimiento acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos atribuidos al imputado de autos, sus características físicas y de los objetos que fueron encontrados en poder del ciudadano José Gregorio Torres, es decir, se describe como la ciudadana María Luque iba caminando frente al Hospital Pérez de León y siente un golpe en la espalda y ve cómo le arrebatan la cartera que tenía guindada en su hombro y como fue detenido, logrando recuperar sus bienes.

TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 17 de abril de 2011 practicada al ciudadano JIOVANNY ANTONIO GUTIÉRREZ PALACIO, en su condición de testigo presencial, ante la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, quien manifestó entre otras cosas “… En el día de hoy iba con mi esposa María, a la altura del Hospital Pérez de León, un sujeto le arrebató la cartera y corrió hacia el metro estación Petare, yo corrí detrás de él y gritaba que lo agarraran, en eso un funcionario que vestía u uniforme del Metro de Caracas, le jaló la cartera y después venían dos funcionarios de la Policía de Circulación y lo detuvieron, yo les informé a los policías de lo sucedido...SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del sujeto que despojó a su esposa de la cartera y documentos personales? CONTESTÓ: De contextura fuerte, de tez blanca de 1,50 de estatura, vestía un sweter con capucha marrón y pantalón jeans azul, como de 25 años de edad…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su esposa fue amenazada con algún tipo de arma? CONTESTÓ: No, solo la jaló con la fuerza y le quitó la cartera. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoció a la persona aprehendida como el que momentos antes despojó a su esposa de la cartera y objetos personales? CONTESTÓ: Si, es el mismo que yo venía siguiendo…” Del contenido de la presente acta de entrevista, elemento de convicción que obtiene el Ministerio Público conocimiento acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos atribuidos al imputado de autos, sus características físicas y de los objetos que fueron encontrados en poder del ciudadano José Gregorio Torres Martínez.

CUARTO: Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-030-1446 de fecha 26 de abril de 2011 practicado por los funcionarios JESÚS BENÍTEZ y JOSÉ LORCA, expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a cuatro (04) billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, descritos de la siguiente manera: dos (02) de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES (50Bs); uno (01) de la denominación de VEINTE BOLÍVARES (20 Bs) y uno (01) de la denominación de CINCO BOLÍVARES (5 Bs); cuyos seriales se encuentran especificados en los oficios antes mencionados y en su respectivo registro de cadena de custodia; calificados como dubitados, obteniendo como conclusión: “Los cuatro (04) billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, descritos de la siguiente manera: dos (02) de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES (50Bs); uno (01) de la denominación de VEINTE BOLÍVARES (20 Bs) y uno (01) de la denominación de CINCO BOLÍVARES (5 Bs); cuyos seriales se encuentran especificados en los oficios antes mencionados y en su respectivo registro de cadena de custodia; calificados como debitados, son AUTÉNTICOS y suman la cantidad de: CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (125 Bs).” Este elemento dio al Ministerio Público la convicción de la existencia real del dinero que se encontraba dentro del monedero de colores varios contenido en la cartera marrón, la cual le fuera arrebata a la ciudadana María Luque y que le fuera incautada al imputado en autos, al momento de su aprehensión.

QUINTO: Avalúo Real N° 9700-247-0568 de fecha 28 de abril de 2011, practicado por la funcionaria ANAIS RODRÍGUEZ, experto adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a Una (01) Cartera de uso femenino, elaborada en fibras sintéticas (semi cuero) de color marrón, con inscripción donde se puede leer “BOLMA”; Un (01) monedero de uso femenino, elaborado en fibras sintéticas (semi cuero) de colores marrón, verde y rosado, obteniendo como conclusión: “Para la realización del avalúo real practicado al material presentado se tomó en cuenta: Marca, modelo, estado de uso y conservación se realizó un estudio de mercado para la determinación del justiprecio, cuyo valor ascendió a la cantidad total de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (200,00) Bolívares”. Este elemento dio al Ministerio Público la convicción que el dicho del sujeto pasivo es cierto, por cuanto manifiesta que el imputado en autos, José Gregorio Torres Martínez, le arrebató a la víctima una cartera marrón que contenía objetos personales, así como su monedero contentivo de dinero en papel moneda de curso legal del Banco Central de Venezuela y que le fuera incautado al imputado al momento de su aprehensión.


PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por el hoy acusado de autos JOSE GREGORIO TORRES MARTINEZ, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, establece pena corporal de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, No obstante, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público no probó la circunstancia de que el acusado registre antecedentes penales, por lo cual considera este Tribunal, que debe establecerse que no probada esta situación se presume que el acusado no registra antecedentes penales, toda vez que la obligación de probar la acusación por parte del Ministerio Público, alcanza esta circunstancia, de tal manera que esta Jueza Presidenta Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor del acusado, como también la atenuante del Ordinal 1ª del mismo articulo por ser el acusado de autos menor de 21 años al momento de ocurrir los hechos, es por ello que se decide rebajar la pena normalmente aplicable al límite inferior establecido en el artículo 455 del Código Penal, esto es a TRES (3) AÑOS DE PRESION. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

No obstante ello, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa existió violencia, y que en este caso es de UN TERCIO (1/3) equivalente a UN (1) AÑOS; lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO LUIS ALEJANDRO MONTILLA, plenamente identificados anteriormente, DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.152.415, nacido en fecha 03-02-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de José Gregorio Torres González (v) y de Noris Margarita Martínez Núñez (F), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 en concordancia del Código Penal todo concordante con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinales 1ª y 4ª del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem.

SEGUNDO: Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales contenidas en el artículo 34 del Código Penal, y lo exonera al pago de las costas procesales, a las cuales hacen referencia los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 06 de Junio de 2013.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en Caracas, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011).

Regístrese, diarícese y remítase el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Juzgado en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ



DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA









CAUSA Nº 17-J-612-11
MRH/marilda