+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 10 de junio de 2011
201º y 152º


SETENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA Nº 097-02


Vista el acta de Juicio Unipersonal Oral y Privada (admisión de hechos), celebrado en fecha 06 de junio de 201, en la cual el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia siendo la oportunidad legal a los efectos de fundamentar la correspondiente sentencia de la sanción impuesta al acusado, en virtud de encontrarse en el tiempo legal establecido en los artículos 604 y 605 de la ley orgánica, se procede a explanarla de la manera siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

FISCAL: DRA. CIBELY GONZÁLEZ RAMIREZ. Fiscal 111º Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.


DEFENSOR: DR. MARCO ANTONIO CIMINO Nº4 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación de fecha once (11) de noviembre de 2002, presentado por la Fiscalía Centésima Undécima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caracas, cursante a los folios (54 al 65) de la primera pieza, seguida contra del joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, la cual fuera ratificada en la audiencia de apertura del juicio oral y privado por la fiscal del Ministerio Público, a continuación se pasa a señalar:

“Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio cursante a los folios dos al diez (55 al 65) de la primera pieza, incoada contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana Freites Torres Katiuska Josefina. En virtud de hechos ocurridos en fecha en fecha 28 de octubre de 2002, cuando siendo aproximadamente la ciudadana Freites Torres Katiuska Josefina, se disponía a entregar unos currículo vital, desplazándose por las inmediaciones de la avenida Francisco de Miranda a la altura del Parque del Este, percatándose que venían tres sujetos en dirección contraría a ella, momento en que le pasan por un lado uno de los sujetos le jala la cartera, forcejeando con el lo golpea recuperando su cartera, pero en un descuido se le acerco otro de los sujetos y la despoja nuevamente de cu cartera contentivo en su interior de documentos personales y de un teléfono celular marca motorota, modelo talkabout, color negro y azul, golpeándola en el cuello y la espalada, portando dos de ellos hojillas cortantes, siendo amenazada la víctima con dichas hojillas, la ciudadana agraviada opto por pedir ayuda, por lo que los adolescentes salieron en veloz carrera. Seguidamente la ciudadana Freites Torres Katiuska Josefina, se acerco a la comisión policial, estos adscritos a la División Motorizada de la Policía Municipal de Sucre, manifestándole la misma que momentos antes tres sujetos mediante fuerza física y portando hojillas cortantes, la despojaron de su teléfono celular de color azul y negro y una cartera de color negro, contentivo de objetos personales y que los mismos vestían camisa amarilla y azul, con blue jeans y otro con pantalón rosado, camisa amarrilla y el tercero una camisa blanca, igualmente que los mismos se encontraban en las adyacencias del lugar, por lo que procedieron a realizar un rastreo por el sector, percatándose que un grupo de motorizados agrupados en un total de 22 personas aproximadamente, mantenían retenido a tres sujetos con las características descrita anteriormente y al practicarle la revisión corporal, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), lográndole incautar en la mano derecha un teléfono celular marca motorota, modelo talkabout, con serial Nº CEO 168, de color azul y negro, con su respectiva pila, el segundo OBERTO EMILIO GONZÁLEZ CAMARGO, a quien se le incauto una cartera de material sintético de color negro contentivo en su interior de objetos personales y el último JUNIOR DAVID ARVELO TORRES, a quien se le incauto una hojilla, acercándose la parte agraviada reconociendo los objetos incautados como de su propiedad, por lo que quedaron detenidos. OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBA PARA SER EVACUADOS EN EL PRESENTE JUICIO, LOS SIGUIENTES: TESTIMONIALES: 1.-Freites Torres Katiuska Josefina. 2.-Díaz Linarez Oskar Enriquez, adscrito a la Brigada Motorizada zona 1 de la Policía Municipal de Sucre. 3.-Ramírez Rojas Hugo Alexander, adscrito a la Brigada Motorizada de la Zona 1 de la Policía Municipal de Sucre. 4.- Alfredo José Rivas. 5.-Loaiza López Carlos Eduardo. 6.- Funcionario al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Agente Gutiérrez Heben, experto adscrito al Departamento de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.-Medico Forense al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- Resultado de Reconocimiento Medico legal, signado bajo el Nº 1111592-02, practicado a la ciudadana KATIUSKA FREITES TORRES. 2.-Resultado de Experticia Química para determinar adherencias y Reconocimiento Legal, practicado a la hojilla doble filo marca schick. 3.-Resultado de la Experticia de Avalúo Real, practicado al teléfono celular marca motorota, modelo Talkabout, serial BB6GB7425. 4.-Resultado de experticia de Avalúo Real, practicado a la cartera de material sintético de color negro un tarjetero, elaborado en material sintético transparente. Finalmente solicito el enjuiciamiento del acusado por los delitos antes indicados y pido sea sancionado.”



Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de Aprehensión de fecha 28 de octubre de 2002, suscrita por los funcionários adscritos a la Policia del Instituto Autônomo de Sucre, de la siguiente manera:


“.....cuando siendo aproximadamente la ciudadana Freites Torres Katiuska Josefina, se disponía a entregar unos currículo vital, desplazándose por las inmediaciones de la avenida Francisco de Miranda a la altura del Parque del Este, percatándose que venían tres sujetos en dirección contraría a ella, momento en que le pasan por un lado uno de los sujetos le jala la cartera, forcejeando con el lo golpea recuperando su cartera, pero en un descuido se le acerco otro de los sujetos y la despoja nuevamente de cu cartera contentivo en su interior de documentos personales y de un teléfono celular marca motorota, modelo talkabout, color negro y azul, golpeándola en el cuello y la espalada, portando dos de ellos hojillas cortantes, siendo amenazada la víctima con dichas hojillas, la ciudadana agraviada opto por pedir ayuda, por lo que los adolescentes salieron en veloz carrera. Seguidamente la ciudadana Freites Torres Katiuska Josefina, se acerco a la comisión policial, estos adscritos a la División Motorizada de la Policía Municipal de Sucre, manifestándole la misma que momentos antes tres sujetos mediante fuerza física y portando hojillas cortantes, la despojaron de su teléfono celular de color azul y negro y una cartera de color negro, contentivo de objetos personales y que los mismos vestían camisa amarilla y azul, con blue jeans y otro con pantalón rosado, camisa amarrilla y el tercero una camisa blanca, igualmente que los mismos se encontraban en las adyacencias del lugar, por lo que procedieron a realizar un rastreo por el sector, percatándose que un grupo de motorizados agrupados en un total de 22 personas aproximadamente, mantenían retenido a tres sujetos con las características descrita anteriormente y al practicarle la revisión corporal, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), lográndole incautar en la mano derecha un teléfono celular marca motorota, modelo talkabout, con serial Nº CEO 168, de color azul y negro, con su respectiva pila, el segundo OBERTO EMILIO GONZÁLEZ CAMARGO, a quien se le incauto una cartera de material sintético de color negro contentivo en su interior de objetos personales y el último JUNIOR DAVID ARVELO TORRES, a quien se le incauto una hojilla, acercándose la parte agraviada reconociendo los objetos incautados como de su propiedad, por lo que quedaron detenidos…”


En el acta de Juicio Oral y Privado (admisión de Hechos) de esta misma fecha, el defensor Público Nº 4, DR. MARCO CIMINO, manifestó lo siguiente:



Esta representación de la defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación incoada por el Ministerio Público contra mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho. Como punto previo interpongo conforme a lo dispuesto en el artículo 28.5 en relación con el artículo 31.2 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción referida a la prescripción de la acción penal, por considera que estos hechos se encuentran evidentemente prescriptos, ya que se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 28 de octubre del año dos mil dos y la audiencia del juicio oral y privado se esta celebrado pasado más diez años de suscitados los hechos, esperando sea declarado con lugar esta excepción, caso contrario que sea declara sin lugar tal solicitud. Aunado al hecho que las ausencias de mi defendido están justificadas, por cuanto estuvo detenido por adulto”


Así mismo la DRA. CIBELY GONZÁLEZ RAMIREZ, Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público, toma la palabra en cuanto a lo solicitado por la defensa y expone lo siguiente:


“El Ministerio Público se opone al planteamiento de la defensa, por considerar que en autos, constan actos que interrumpen la prescripción, por cuanto en reiteradas oportunidades le fue declarada en rebeldía.”


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Ahora bien, siendo que en acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en fecha 06 de junio de 2011, visto lo solicitado por la defensa pública Nº 4, DR. MARCO CIMINO, en la cual ratifica la solicitud que interpuso como excepción, ÉSTE Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Vista la excepción incoada por el Dr. Marco Cimino en su condición de defensor público Nº 4 de la sección de responsabilidad adolescentes encargado de la defensoría Nº 17, relativa a la prescripción de la acción penal, por considera que desde la fecha en que se suscitaron los hechos han transcurridos más de diez años. Asimismo las declaratorias en Rebeldías dictadas por este Juzgado, alegando estaban injustificadas porque su defendido se encontraba privado de libertad por adultos y ello impidió que pudiera venir el juicio oral y reservado. En tal sentido, este Juzgado luego de revisadas las presentes actuaciones observa que en fecha 08 de diciembre de dos mil tres, se decretó la Rebeldía del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, dejándose sin efecto la misma, motivado a que el acusado de manera voluntaria acudió a este órgano jurisdiccional explicando el motivo de su inasistencia a las convocatorias efectuadas. Posteriormente en fecha 17 de julio de 2006 se decreta la rebeldía nuevamente al joven adulto, el cual se pone a derecho posteriormente y se le impone nuevamente medida cautelar, siendo reiterativo su conducta evasiva en el proceso lo que ocasiona una nueva y ultima declaratoria de rebeldía en fecha 03 de febrero de 2010, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, evidenciándose efectivamente que existe tres declaratorias de rebeldía en el presente proceso, mas sin embargo la declaratoria de rebeldía que toma en cuenta este juzgado para la valoración y computo de la prescripción de la acción penal, seria la del día tres 03 de febrero de 2010, que ocasiono la interrupción de la prescripción. Motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud incoada por el defensor público DR. MARCO CIMINO, considerando este juzgado que la prescripción de la acción penal, en la presente causa, atendiendo a lo previsto en el articulo 615 de la Ley especial, por lo cual al analizar la figura, con fines de determinar si estamos en presencia de dicha figura procesal, en tal sentido el articulo 615, de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente establece lo siguiente: “Artículo 615. Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. (Subrayado y negritas del tribunal). Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”.En este orden de ideas los artículos 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: “Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: ...3°. La acción penal se ha extinguido…”. (Negritas del Tribunal). “Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ...8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”. (Subrayado del Tribunal).En este mismo orden de ideas los artículos 628, parágrafo segundo, literal a), 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén que:“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”. Asimismo los artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, enuncian que:“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”.“Artículo 527. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los fundamentos de hecho y de derecho se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Titulo X de los delitos contra la propiedad, Capitulo II del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual reza los cuales rezan lo siguiente respectivamente: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único……” De igual manera se evidencia de la Doctrina y de la Jurisprudencia que para que pueda subsumirse una conducta determinada en un delito, debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el hecho punible, verificándose así de esta manera de los hechos que los elementos constitutivos del delito, son perfectamente subsumibles en los mismos, y en base a este razonamiento nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 485, de fecha 06.08.07, Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha dicho entre otras cosas: (Sic) “.. La Sentencia que decrete el Sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho…” “… el juzgador tiene la obligación de realizar el Estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho.”. (sic).“… Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probado en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuanta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma… (Sent. Nº 687 de fecha 29.04.2005, MAG. Luisa Estela Morales Lamuño.).”. (sic).De esta forma quien aquí suscribe, acota que la Institución de la Prescripción, opera cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley, no obstante dicha figura procesal debe ser analizada detalladamente a los fines de considerar su procedencia, y verificado el caso que nos ocupa, es importante trasladarnos hasta la fecha 03 de febrero de 2010, cuando se dictara la REBELDIA en contra del precitado adolescente hoy joven adulto, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose los oficios respectivos para la búsqueda del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia esta que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 615 de la mencionada Ley Especial, interrumpe la prescripción, observándose que dicha declaratoria fue dictada ajustándose a derecho, y por lo tanto debe producir efectos legales, ya que por resolución N° 809 de fecha 18 de abril de 2008, dictada por la Corte Superior de esta Sección de Adolescentes, sobre este punto señalo:“... La figura de la rebeldía, se encuentra expresamente contenida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:... Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura, Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias. Tal como se desprende del artículo precedente, la declaratoria de rebeldía de un adolescente, obedece a la materialización de alguno de los supuestos establecidos en la Ley especial, es decir. 1.- Que el adolescente se fugue del establecimiento donde esta detenido; 2.- Que se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia y 3.- Que el adolescente sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio.”. (sic). En consecuencia este Juzgado observa que en tres oportunidades se interrumpió la prescripción de la acción en el presente caso, siendo la última en fecha 03 de febrero de 2010, habiéndose declarado en rebeldía al adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que tomando en consideración lo establecido en el tercer aparte del artículo 110 del Código Penal Vigente, el cual prevé: “… La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”, lo que implica en el caso en particular, que desde la fecha en que se dictara la última REBELDIA, hasta la presente fecha (06-06-2011), ha transcurrido un lapso de un año (01) y cuatro (4) meses, lapso este que no es suficiente para que opere la prescripción de la acción, establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de acuerdo a los delitos calificados en el presente caso la sanción que pudiera llegar a aplicarse es de tres años de privación de libertad, por lo que la prescripción contada desde la fecha de su interrupción para que pueda configurarse dicha figura procesal debe de transcurrir un tiempo igual o superior al citado. Resulta indispensable acotar que el criterio del defensor es una errónea interpretación de lo actuado por este Juzgado, en fecha 03 de febrero de 2010, quien una vez escuchado los alegatos explanados por la defensa publica, así como por el adolescente, que motivaron la incomparecencia del mismo al proceso, es evidente resaltar que estos alegatos sirvieron para que cesara la orden de rebeldía que el joven tenia en su contra, y se le otorgara una medida cautelar de presentaciones para enfrentar el proceso en libertad, mas sin embargo, este cese de la declaratoria de rebeldía fue dictado porque se considero que no estaban dados los supuestos del articulo 581 de la Ley especial, u otro supuesto de detención preventiva, si no, mas bien considero que lo explanado por el adolescente era motivo suficiente para justificar el por que no acudió a los actos que fueran previstos en la causa seguida en su contra. Pero bajo ningún contexto esta implícito que el acto de declaratoria de rebeldía fuera dictado contrario a la normativa legal, o fuera de los supuestos que originaron dicha rebeldía. No debe confundirse el hecho de que la declaratoria de rebeldía fue dictada ajustada a derecho, en apego a lo previsto en el artículo 617 de la Ley especial, según criterio de este decisor, y que dicho acto trae como consecuencia la interrupción de la prescripción de la acción. No debiéndose confundir la declaratoria de rebeldía, con el posterior otorgamiento de la medida cautelar al adolescente, medida esta que fue concedida a los fines de que el adolescente enfrentara el proceso en libertad, y que en nada anula o retrotrae las condiciones que se dieron para aquel entonces y que motivaron a este juzgador a dictar la declaratoria de rebeldía bajo los parámetros establecidos en el articulo 617 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello cabe preguntarse, ¿ Por que la defensa publica en esa oportunidad no invoco ningún recurso que indicara el vicio que según su criterio estaba presente en la declaratoria de rebeldía, y como consecuencia de ello la anulación de dicha figura procesal?. ¿ Por que se espera la fase de juicio para alegar su pretensión al respecto? Son preguntas que lógicamente deberán ser contestada si es el caso por un tribunal de alzada que conozca de una posible apelación a la negativa de este Juzgado de la solicitud de la defensa publica en cuanto a la prescripción de la acción penal en el presente caso. En este mismo orden de ideas es reiterativa la posición de la defensa pública en este particular, quien mantiene su posición en contrario a este Juzgador y a la Corte Superior en esta Materia, quien en Resolución de fecha 26 de Abril de 2011, signada con el número 1291, causa 1As785-11, Ponente Dra. Ana Milena Chavarria S. fue clara en afirmar entre otras cosas que la declaratoria de Rebeldía trae como consecuencia la interrupción de la prescripción de la acción. Es por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa publica, Dr. Marco Cimino, en su carácter de defensor del adolescente, hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual solicita la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por considerar este Juzgado que no están llenos los supuestos de la normativa establecida en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Así mismo el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia procedió a imponer al joven acusado de lo siguiente:

EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ PREGUNTÓ AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) (quien se identificó plenamente) si comprende los hechos que se le imputan según lo narrado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y si comprende los términos expuestos por la defensa, explicándole e imponiéndolo de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad como ser humano, ante la sociedad, respeto a su integridad personal, la garantía que va más allá de los fines, alcance y contenido de la sanción que se le pueda imponer debe ser razonable en proporción al hecho punible que se le atribuye, que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga sobre él una sentencia definitivamente firme como consecuencia de la determinación de la existencia del hecho y su participación en los mismos, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante todo el proceso, de las razones legales y éticos sociales de la decisiones que se produzcan, de estar asistido en todo momento y grado de un defensor, que el procedimiento que se desarrolla en su contra debe ser confidencial, por lo que no se pueden publicar datos de investigación que directa o indirectamente posibiliten identificarlo y que el proceso que se sigue sea reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Igualmente procede a imponerle al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del escrito acusatorio, de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA) (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, ya que estoy trabajando, tengo familia, solicito se considere esta situación para que se me ayude con la rebaja de ley.”


En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por admisión de los hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privados de libertad, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al estado un gasto (principio de la económica procesal, surge tal figura como una negociación, como es: Tu me evitas tales gatos y yo estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción (se podrá rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la Ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONLA, EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120, DE FECHA 01-02-06:


(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con una prescindencia del Juicio Oral y Público;…., es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado; con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado….(la negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca su responsabilidad en el hecho que le es imputado….” (La negrilla y subrayado es mío).


En consideración de todo lo antes expuesto , es por lo que se pasa a sancionar, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (admisión de hechos), celebrada en fecha 06 de junio de 2011, los cuales son:


“PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos, expresada en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a los hechos ocurridos en fecha 28 de OCTUBRE de 2002, incoados por la Fiscal Centésima Undécima (111º) del Ministerio Público, DRA.CIBELY GONZÁLEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho. En relación con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, por lo cual lo sanciona a cumplir la Medida Socio Educativa de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE UN (1) AÑO, MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sanción que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CON FUNDAMENTO EN LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 622 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: EN CUANTO A LOS LITERALES “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia de la misma, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para fecha de comisión del hecho. En relación al daño causado, también es menester agregar en beneficio del sancionado, que los objetos despojados fueron oportunamente recuperados por los funcionarios policiales y que además, las víctimas de los hechos no sufrieron ningún tipo de violencia física (agresión corporal) durante los hechos, dicha violencia fue más bien psicológica o emocional para que entregara las cosas. EN CUANTO AL LITERAL “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, donde se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad. EN CUANTO AL LITERAL “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que son concluyentes que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho. EN CUANTO AL LITERAL “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de las medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (1), la cual corresponderá al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente que ha de conocer la presente causa, verificar cuando se ejecutara su cumplimiento. Considerando que esta sanción resulta proporcional e idónea para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho acusado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle unas sanciones que permitan que el acusado pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resultan proporcionales e idóneas la aplicación de las medidas acordadas, toda vez que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; igualmente con las obligaciones impuestas, se pretende regular su modo de vida y coadyuvar con la otra medida aplicada, a asegurar la formación y el desarrollo de las capacidades del joven adulto; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (1), para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo del joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las medidas dispuestas como sanción, como él mismo lo expuso en esta audiencia, asi mismo desde que el joven le fuera otorgado un beneficio procesal en la materia de adulto y a su vez, le fuera otorgado medida cautelar por ante el juzgado de control de este sistema, el mismo no dejo de cumplir con la medida de presentación, lo que hace inferir que el mismo esta motivado a responder por el proceso y por el hecho punible hoy admitido”


Del joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA), continuará cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consciente en presentación por ante la oficina de Presentación del Palacio de Justicia, una (1) vez al mes, a los fines de continuar con su sanción atribuida hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente caso, determine lo propio y practique el respectivo cómputo, con la finalidad de garantizar efectivamente que se ejecute la sentencia, la cual quedará a cargo del tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara, conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.


En virtud de Haberse demostrado la responsabilidad del joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, se le sanciona a cumplir la Medida Socio Educativa de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE UN (1) AÑO, MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del supra mencionado joven adulto acusado, quien reconoció su participación en los hechos, conforme a los establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La actitud del joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con la medida socio-educativa de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puedan desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medidas estas impuestas tomando en cuenta que el acusado tiene 26 años, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse las medidas dictadas por este Juzgado, y cual es la finalidad de ella, solicitando la defensa pública Nº 4 DR. MARCO CIMINO, en el acta de juicio Oral y Privado, celebrado en esta misma fecha, en su exposición que se adhiere a la misma y es por lo que solicita a este Tribunal de juicio proceda a la imposición de la sanción y en este sentido la defensa requiere respetuosamente de este Tribunal, se aparte un poco de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y tome en consideración que mi derecho no presenta problemas de conducta y desea asumir sus responsabilidad para reparar el daño ocasionado, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que del adolescente acusado in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea, conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley especial busca el encaminar a los adolescentes para su posterior integración a la sociedad y siendo que el mismo de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y libre de todo apremio, admitiera los hechos por los cuales lo están acusando, el representante del Ministerio Público, verificándose con ello que ha reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado y ha adquirido un mayor grado de responsabilidad y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del artículo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del joven adulto al aceptar su responsabilidad en el hecho, así como el daño causado esta evidenciado cuando en fecha en fecha 28 de octubre de 2002, siendo aproximadamente la ciudadana Freites Torres Katiuska Josefina, se disponía a entregar unos currículo vital, desplazándose por las inmediaciones de la avenida Francisco de Miranda a la altura del Parque del Este, percatándose que venían tres sujetos en dirección contraría a ella, momento en que le pasan por un lado uno de los sujetos le jala la cartera, forcejeando con el lo golpea recuperando su cartera, pero en un descuido se le acerco otro de los sujetos y la despoja nuevamente de cu cartera contentivo en su interior de documentos personales y de un teléfono celular marca motorota, modelo talkabout, color negro y azul, golpeándola en el cuello y la espalada, portando dos de ellos hojillas cortantes, siendo amenazada la víctima con dichas hojillas, la ciudadana agraviada opto por pedir ayuda, por lo que los adolescentes salieron en veloz carrera. Seguidamente la ciudadana Freites Torres Katiuska Josefina, se acerco a la comisión policial, estos adscritos a la División Motorizada de la Policía Municipal de Sucre, manifestándole la misma que momentos antes tres sujetos mediante fuerza física y portando hojillas cortantes, la despojaron de su teléfono celular de color azul y negro y una cartera de color negro, contentivo de objetos personales y que los mismos vestían camisa amarilla y azul, con blue jeans y otro con pantalón rosado, camisa amarrilla y el tercero una camisa blanca, igualmente que los mismos se encontraban en las adyacencias del lugar, por lo que procedieron a realizar un rastreo por el sector, percatándose que un grupo de motorizados agrupados en un total de 22 personas aproximadamente, mantenían retenido a tres sujetos con las características descrita anteriormente y al practicarle la revisión corporal, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), lográndole incautar en la mano derecha un teléfono celular marca motorota, modelo talkabout, con serial Nº CEO 168, de color azul y negro, con su respectiva pila, el segundo OBERTO EMILIO GONZÁLEZ CAMARGO, a quien se le incauto una cartera de material sintético de color negro contentivo en su interior de objetos personales y el último JUNIOR DAVID ARVELO TORRES, a quien se le incauto una hojilla, acercándose la parte agraviada reconociendo los objetos incautados como de su propiedad, por lo que quedaron detenidos. Quedando así incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, delito éste que se encuentra dentro de la gama de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, hay que llegar a precisar con detenimiento el grado de participación del joven sancionado, es una gravedad severa y ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal del escrito de acusación, que afirman a concluir que el joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha. Esta situación fue tomada por este Juzgado a la hora de verificar el grado de responsabilidad del acusado, su participación, el daño causado, etc. Así como de la exposición del Representante de la Vindicta Pública, en el Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privado, el cual tuvo lugar el día de hoy, cuando no se opuso a la admisión realizada por el acusado, solamente pido al momento de imponer la sanción, que estamos que estamos ante un delito donde se violento a la víctima en su integridad, para despojarla de sus pertenencias. En tal sentido, quien suscribe considera que la sanción a aplicar debe ser proporcional al hecho, idónea ya estar conferida dentro de los parámetros sociales que cobijan a este joven adulto, ya que nuestra Ley especial, tiene un carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad al estudio, a permanecer en familia entre otros.


En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del adolescente de autos es a titulo de autor al asumir el mismo los hechos cometidos y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha. Su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por los menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta sea acorde con la edad del joven adulto su grado de participación , es decir, proporcionales al hecho.

La sanción aplicada en este caso en particular es de Libertad Asistida, la cual consiste en estar bajo supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano, permitiéndole continuar con su formación educativa y proceso de socialización, a través del estudio y área laboral, la imposición de esta medida ayudara a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de las sanción antes referida.


El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de liberta, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.” (sic).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate….”


A los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto sancionado para que de cumplimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de esta forma garantizar que efectivamente se ejecute la sentencia por ante el Juzgado de Ejecución que va a conocer de la presente causa, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, se acuerda mantener al sancionado cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación ante la Oficina de Presentación, cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, sanciona al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, a cumplir la medida socio-educativa de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año, establecida en el artículo 626 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente que le corresponda conocer de la causa por vía de distribución. En cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal, incoada por el DR. MARCO CIMINO, en su condición de defensor del acusado de autos, se acuerda declararla sin lugar, por considerar que nos están llenos lo extremos del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La sentencia ha sido publicada en el día viernes,º diez (10) de junio de dos mil once (2011), dentro del lapso legal, empezando a corre a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual s procedente en la presente causa, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho, quedará definitivamente firme la sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la unidad de recepción y distribución documentos, para que sea distribuida la presente causa a un tribunal de ejecución de esta misma sección especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEÓN

LA SECRETARÍA


GARCÍA MORENO YOLY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARÍA


GARCÍA MORENO YOLY
CUASA Nº 097-02
NVL/yoly