REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de junio de 2011
201º y 152º
SETENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA Nº 346-08
Vista el acta de Juicio Unipersonal Oral y Privada (admisión de hechos), celebrado en fecha 14de junio de 201, en la cual el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia siendo la oportunidad legal a los efectos de fundamentar la correspondiente sentencia de la sanción impuesta al acusado, en virtud de encontrarse en el tiempo legal establecido en los artículos 604 y 605 de la ley orgánica, se procede a explanarla de la manera siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA),
FISCAL: DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA. Fiscal 113º Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSOR: DR.JULIO JIMENÉZ BLANCO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación de fecha diez (10) de diciembre de 2007, presentado por la Fiscalía Centésima Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caracas, cursante a los folios (69 al 80) de la primera pieza, seguida contra del joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual fuera ratificada en la audiencia de apertura del juicio oral y privado por la fiscal del Ministerio Público, a continuación se pasa a señalar:
“Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio cursante a los folios dos al diez (69 al 80) de la primera pieza, incoada contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de AMOROSO PRIETO ANGELO DONATO. En virtud de hechos ocurridos en fecha en fecha 10 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de mañana, momento en que el ciudadano AMOROSO PRIETO ANGELO DONATO, se encontraba aparcado en la Av. Principal el Arroyo, Urb. El Arroyo, Municipio el Hatillo, esperando dentro de su vehículo marca Hyunday AFCENT, color azul, placas AEF-58 S, a que su padre le abriera el portón del estacionamiento de su residencia para entrar, cuando observa por el retrovisor de su carro los adolescentes imputados a bordo de un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo: New Jaguar, color: Naranja, placas: ACA-411, que se aproximan a su vehículo y le golpean la carrocería, ordenándole que se bajara, procediendo el adolescente Douglas Eduardo Escalante Rodríguez, a llevarse las manos hacia el pantalón, simulando sacar un arma de fuego, por lo que ante el temor a perder la vida y en vista que eran dos personas, decidió poner en marcha su vehículo y acelero, haciendo lo mismo los adolescentes imputados, quienes se colocan delante de el y logran adelantarlo, para luego detener la moto, bajándose el adolescente Douglas Eduardo Escalante Rodríguez, y se coloca en frente del vehículo de la victima, llevándose las manos debajo de la franela y saca a recluir un facsimil de arma de fuego, optando la victima presa de los nervios para acelerar, pasándole a un lado al prenombrado adolescente y de nuevo comienza la persecución hasta que la victima quedo atascado en una cola de vehículos esperando el cambio de luz de un semáforo, quedando los adolescentes imputados a unos cien metros de distancia detrás de el, siendo aprovechado esta situación para bajarse nuevamente de la moto el adolescente Douglas Eduardo Escalante Rodríguez, quien camina hacia la acera y se aproxima hacia la victima mientras era esperado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a bordo de la moto , pero en ese momento se produce el cambio de luz del semáforo y la victima acelera su vehículo y logra perderlos, dirigiéndose al puesto Policial El Hatillo, ubicado en la redoma La Muralla, donde les narra lo sucedido a la comisión Policial, aportándoles sus características físicas, precediendo estos de inmediato, a realizar un recorrido por el sector El Calvario, logrando su aprehensión, incautándole al adolescente Douglas Eduardo Escalante Rodríguez, entre la piel y la pretina del pantalón que vestía para el momento, un (01) facsimil, según su morfología color negro, sin marca, no presenta en su cuerpo inscripciones identificativa alguna, siendo reconocidos posteriormente por la victima como los mismos que intentaron despojarlo de su vehículo. OFREZCO COMO MEDIO DE PRUEBA LO SIGUIENTE: EXPERTOS: 1.-Gil y Yean Sánchez, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente por se quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0615 de fecha 01-02-08, al vehículo tipo moto donde se desplazaban los adolescentes imputados al momento de la ejecución del delito y en el momento en que fueron aprehendido. 2.-Lizzeta Marin y Yesenia Nieves, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Balística N° 9700-018-0654 de fecha 14-02-08, al facsimil de arma de fuego incautado al adolescente Douglas Eduardo Escalante Rodríguez. TESTIGOS: 1.- Detective Douglas Alexander Guevara Cisnero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.165.554, placa 038, Agente Juana Lucia Benitez, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.956.477, placa 040 y Agente Jhonny Daniel Gómez García, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.944.294, placa 317, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal El Hatillo. 2.- AMOROSO PRIETO ANGELO DONATO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.978.128, residenciado en: Av. Principal el Arrollo, Qta. Elvia, Municipio el Hatillo. EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 0615 de fecha 01-02-08, practicada por el Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un Vehículo, clase: moto, incautado a los adolescentes imputados. 2.-Experticia Balística N° 9700-018-654 de fecha 14-02-08, practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, a un (01) facsimil, según su morfología similar a un arma de fuego tipo PISTOLA, incautado al adolescente Douglas Eduardo Escalante Rodríguez. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de Aprehensión N° I.A.P.M.E.H-40000-07 de fecha 10-12-07 emanada de la Policía Municipal el Hatillo, suscrita por los funcionarios actuantes Detective Douglas Guevara, Agente Lucia Benítez y Agente Jhonny Gómez, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal el Hatillo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados. Finalmente solicito el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la sanción solicitada”
Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de Aprehensión de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionários adscritos a la Policia Municipal del Hatillo, de la siguiente manera:
“.....siendo aproximadamente las 11:00 horas de mañana, momento en que el ciudadano AMOROSO PRIETO ANGELO DONATO, se encontraba aparcado en la Av. Principal el Arroyo, Urb. El Arroyo, Municipio el Hatillo, esperando dentro de su vehículo marca Hyunday AFCENT, color azul, placas AEF-58 S, a que su padre le abriera el portón del estacionamiento de su residencia para entrar, cuando observa por el retrovisor de su carro los adolescentes imputados a bordo de un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo: New Jaguar, color: Naranja, placas: ACA-411, que se aproximan a su vehículo y le golpean la carrocería, ordenándole que se bajara, procediendo el adolescente Douglas Eduardo Escalante Rodríguez, a llevarse las manos hacia el pantalón, simulando sacar un arma de fuego, por lo que ante el temor a perder la vida y en vista que eran dos personas, decidió poner en marcha su vehículo y acelero, haciendo lo mismo los adolescentes imputados, quienes se colocan delante de el y logran adelantarlo, para luego detener la moto, bajándose el adolescente Douglas Eduardo Escalante Rodríguez, y se coloca en frente del vehículo de la victima, llevándose las manos debajo de la franela y saca a recluir un facsimil de arma de fuego, optando la victima presa de los nervios para acelerar, pasándole a un lado al prenombrado adolescente y de nuevo comienza la persecución hasta que la victima quedo atascado en una cola de vehículos esperando el cambio de luz de un semáforo, quedando los adolescentes imputados a unos cien metros de distancia detrás de el, siendo aprovechado esta situación para bajarse nuevamente de la moto el adolescente Douglas Eduardo Escalante Rodríguez, quien camina hacia la acera y se aproxima hacia la victima mientras era esperado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a bordo de la moto , pero en ese momento se produce el cambio de luz del semáforo y la victima acelera su vehículo y logra perderlos, dirigiéndose al puesto Policial El Hatillo, ubicado en la redoma La Muralla, donde les narra lo sucedido a la comisión Policial, aportándoles sus características físicas, precediendo estos de inmediato, a realizar un recorrido por el sector El Calvario, logrando su aprehensión, incautándole al adolescente Douglas Eduardo Escalante Rodríguez, entre la piel y la pretina del pantalón que vestía para el momento, un (01) facsimil, según su morfología color negro, sin marca, no presenta en su cuerpo inscripciones identificativa alguna, siendo reconocidos posteriormente por la victima como los mismos que intentaron despojarlo de su vehículo”
En el acta de Juicio Oral y Privado (admisión de Hechos) de esta misma fecha, el defensor JULIO JIMENEZ, manifestó lo siguiente:
“Esta defensa manifiesta que en conversación sostenida con mi asistido, me comunico su deseo de acogerse a la medida alternativa de admisión de hechos, por lo cual esta Defensa solicita se le conceda la palabra al mismo, con objeto de garantizar esta figura procesal, conforme a los parámetros del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean el mismo, quien manifiesten de manera espontánea si fuere el caso, lo que previamente ha informado a mi persona como defensa”
Así mismo la DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público, toma la palabra en cuanto a lo solicitado por la defensa y expone lo siguiente:
“El Ministerio Público se opone al planteamiento de la defensa, por considerar que en autos, constan actos que interrumpen la prescripción, por cuanto en reiteradas oportunidades le fue declarada en rebeldía.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, siendo que en acta de Juicio Oral y Privado (admisión de Hechos, suscrita en esta fecha, por el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia procedió a imponer al joven acusado de lo siguiente:
EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ PREGUNTÓ AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) (quien se identificó plenamente) si comprende los hechos que se le imputan según lo narrado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y si comprende los términos expuestos por la defensa, explicándole e imponiéndolo de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad como ser humano, ante la sociedad, respeto a su integridad personal, la garantía que va más allá de los fines, alcance y contenido de la sanción que se le pueda imponer debe ser razonable en proporción al hecho punible que se le atribuye, que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga sobre él una sentencia definitivamente firme como consecuencia de la determinación de la existencia del hecho y su participación en los mismos, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante todo el proceso, de las razones legales y éticos sociales de la decisiones que se produzcan, de estar asistido en todo momento y grado de un defensor, que el procedimiento que se desarrolla en su contra debe ser confidencial, por lo que no se pueden publicar datos de investigación que directa o indirectamente posibiliten identificarlo y que el proceso que se sigue sea reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Igualmente procede a imponerle al adolescente acusado MARCO ANTONIO ZAPATA, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del escrito acusatorio, de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo
En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por admisión de los hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privados de libertad, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al estado un gasto (principio de la económica procesal, surge tal figura como una negociación, como es: Tu me evitas tales gastos y yo estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción (se podrá rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la Ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONLA, EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120, DE FECHA 01-02-06:
(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con una prescindencia del Juicio Oral y Público;…., es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado; con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado….(la negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca su responsabilidad en el hecho que le es imputado….” (La negrilla y subrayado es mío).
En consideración de todo lo antes expuesto , es por lo que se pasa a sancionar, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (admisión de hechos), celebrada en fecha 14 de junio de 2011, los cuales son:
“PRIMERO: PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos, expresada en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por el joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA) en la causa seguida bajo el Nº 346-08, nomenclatura de este Despacho, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de AMOROSO PRIETO ANGELO DONATO. En virtud de hechos ocurridos en fecha 10 de diciembre de 2007. En consecuencia quien aquí juzga DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 Literal “d” ejusdem. Dicha medida deberá cumplirse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Sanción que se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y con fundamento en las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley Especial, de la siguiente manera: En cuanto a los literales A) y B) COMPROBACIÓN DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO Y LA COMPROBACIÓN QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELITIVO: Tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia de la misma, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de AMOROSO PRIETO ANGELO DONATO, aunado a que surgen del escrito de acusación fiscal elementos de convicción procesal que así lo acredita. Con respecto al daño causado, en virtud que el referido delito no llegó a consumarse, indudablemente debemos concluir que el daño proferido fue menor, tan es así, sin embargo, se adecua la conducta ejercida en perfecta consonancia con el tipo legal establecido. En lo atinente a literal C) NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS: Si bien es cierto se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad, no obstante a ello, debe destacarse que el delito no llegó a consumarse por la oportuna intervención de los funcionarios policiales, lo que conlleva a determinar que la repercusión social, individual y patrimonial fue de menor gravedad. Al respecto del literal D) GRADO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: Ha quedado demostrado como consecuencia de la admisión de hecho pronunciada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien cometió el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como consecuencia de ello deben con el cumplimiento de la sanción, resarcir el daño social e individual causado. En lo correspondiente al literal E) PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA: referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de las medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (2) AÑOS, la cual corresponderá al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente que ha de conocer la presente causa, verificar cuando se ejecutara su cumplimiento. Considerando que esta sanción resulta proporcional e idónea para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho acusado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle unas sanciones que permitan que el acusado pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resultan proporcionales e idóneas la aplicación de las medidas acordadas, toda vez que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; igualmente con las obligaciones impuestas, se pretende regular su modo de vida y coadyuvar con la otra medida aplicada, a asegurar la formación y el desarrollo de las capacidades del joven adulto; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (2) AÑOS, para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo. En cuanto a literal F) EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA: Se trata de un joven adulto que a la data no han manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción y en lo concerniente al literal G) ESFUERZO DEL ADOLESCENTE POR REPARAR EL DAÑO: Este Tribunal considera muy importante que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), hayan manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, refiriendo el mismo estar arrepentido de la conducta ejercida y estando dispuesto a asumir las consecuencias del tal acto y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, como fue expuesto en esta audiencia por el acusado. En consideración de todo lo antes expuesto, es por lo que se pasa a CONDENAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Del joven adulto acusado ABRIEL JESÚS LINARES ZAPATA, continuará cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consciente en presentación por ante la oficina de Presentación del Palacio de Justicia, una (1) vez al mes, a los fines de continuar con su sanción atribuida hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente caso, determine lo propio y practique el respectivo cómputo, con la finalidad de garantizar efectivamente que se ejecute la sentencia, la cual quedará a cargo del tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara, conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.
En virtud de Haberse demostrado la responsabilidad del joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se le sanciona a cumplir la Medida Socio Educativa de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS, MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del supra mencionado joven adulto acusado, quien reconoció su participación en los hechos, conforme a los establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La actitud del joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA) de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con la medida socio-educativa de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puedan desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medida esta impuesta tomando en cuenta que el acusado tiene 21 años, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse las medidas dictadas por este Juzgado, y cual es la finalidad de ella, solicitando la defensa en el acta de juicio Oral y Privado, celebrado en esta misma fecha, en su exposición que se adhiere a la misma y es por lo que solicita a este Tribunal de juicio proceda a la imposición de la sanción y en este sentido la defensa requiere respetuosamente de este Tribunal, se aparte un poco de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y tome en consideración que mi derecho no presenta problemas de conducta y desea asumir sus responsabilidad para reparar el daño ocasionado, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que del adolescente acusado in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea, conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley especial busca el encaminar a los adolescentes para su posterior integración a la sociedad y siendo que el mismo de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y libre de todo apremio, admitiera los hechos por los cuales lo están acusando, el representante del Ministerio Público, verificándose con ello que ha reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado y ha adquirido un mayor grado de responsabilidad y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del artículo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del joven adulto al aceptar su responsabilidad en el hecho, así como el daño causado esta evidenciado cuando en fecha en fecha 10 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de mañana, momento en que el ciudadano AMOROSO PRIETO ANGELO DONATO, se encontraba aparcado en la Av. Principal el Arroyo, Urb. El Arroyo, Municipio el Hatillo, esperando dentro de su vehículo marca Hyunday AFCENT, color azul, placas AEF-58 S, a que su padre le abriera el portón del estacionamiento de su residencia para entrar, cuando observa por el retrovisor de su carro los adolescentes imputados a bordo de un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo: New Jaguar, color: Naranja, placas: ACA-411, que se aproximan a su vehículo y le golpean la carrocería, ordenándole que se bajara, procediendo el adolescente Douglas Eduardo Escalante Rodríguez, a llevarse las manos hacia el pantalón, simulando sacar un arma de fuego, por lo que ante el temor a perder la vida y en vista que eran dos personas, decidió poner en marcha su vehículo y acelero, haciendo lo mismo los adolescentes imputados, quienes se colocan delante de el y logran adelantarlo, para luego detener la moto, bajándose el adolescente Douglas Eduardo Escalante Rodríguez, y se coloca en frente del vehículo de la victima, llevándose las manos debajo de la franela y saca a recluir un facsimil de arma de fuego, optando la victima presa de los nervios para acelerar, pasándole a un lado al prenombrado adolescente y de nuevo comienza la persecución hasta que la victima quedo atascado en una cola de vehículos esperando el cambio de luz de un semáforo, quedando los adolescentes imputados a unos cien metros de distancia detrás de el, siendo aprovechado esta situación para bajarse nuevamente de la moto el adolescente Douglas Eduardo Escalante Rodríguez, quien camina hacia la acera y se aproxima hacia la victima mientras era esperado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a bordo de la moto , pero en ese momento se produce el cambio de luz del semáforo y la victima acelera su vehículo y logra perderlos, dirigiéndose al puesto Policial El Hatillo, ubicado en la redoma La Muralla, donde les narra lo sucedido a la comisión Policial, aportándoles sus características físicas, precediendo estos de inmediato, a realizar un recorrido por el sector El Calvario, logrando su aprehensión, incautándole al adolescente Douglas Eduardo Escalante Rodríguez, entre la piel y la pretina del pantalón que vestía para el momento, un (01) facsimil, según su morfología color negro, sin marca, no presenta en su cuerpo inscripciones identificativa alguna, siendo reconocidos posteriormente por la victima como los mismos que intentaron despojarlo de su vehículo. Quedando así incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito éste que se encuentra dentro de la gama de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, hay que llegar a precisar con detenimiento el grado de participación del joven sancionado, es una gravedad severa y ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal del escrito de acusación, que afirman a concluir que el joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Esta situación fue tomada por este Juzgado a la hora de verificar el grado de responsabilidad del acusado, su participación, el daño causado, etc. Así como de la exposición del Representante de la Vindicta Pública, en el Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privado, el cual tuvo lugar el día de hoy, cuando no se opuso a la admisión realizada por el acusado, solamente pido al momento de imponer la sanción, que estamos que estamos ante un delito donde se violento a la víctima en su integridad, para despojarla de sus pertenencias. En tal sentido, quien suscribe considera que la sanción a aplicar debe ser proporcional al hecho, idónea ya estar conferida dentro de los parámetros sociales que cobijan a este joven adulto, ya que nuestra Ley especial, tiene un carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad al estudio, a permanecer en familia entre otros.
En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del adolescente de autos es a titulo de autor al asumir el mismo los hechos cometidos y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha. Su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por los menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta sea acorde con la edad del joven adulto su grado de participación , es decir, proporcionales al hecho.
La sanción aplicada en este caso en particular es de Libertad Asistida, la cual consiste en estar bajo supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano, permitiéndole continuar con su formación educativa y proceso de socialización, a través del estudio y área laboral, la imposición de esta medida ayudara a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de las sanción antes referida.
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de liberta, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.” (sic).
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate….”
A los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto sancionado para que de cumplimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de esta forma garantizar que efectivamente se ejecute la sentencia por ante el Juzgado de Ejecución que va a conocer de la presente causa, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, se acuerda mantener al sancionado cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación ante la Oficina de Presentación, cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, sanciona al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la medida socio-educativa de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) años, establecida en el artículo 626 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente que le corresponda conocer de la causa por vía de distribución.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
La sentencia ha sido publicada en el día martes, catorce (14) de junio de dos mil once (2011), dentro del lapso legal, empezando a corre a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual s procedente en la presente causa, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho, quedará definitivamente firme la sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la unidad de recepción y distribución documentos, para que sea distribuida la presente causa a un tribunal de ejecución de esta misma sección especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARÍA
GARCÍA MORENO YOLY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARÍA
GARCÍA MORENO YOLY
CUASA Nº 346-08
NVL/yoly
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