REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 20 de junio de 2011
201° y 152°

Vista la Audiencia Oral y Privada, celebrada en esta misma fecha, en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscalía 115º del Ministerio Público y en razón de ello, se les impuso como sanción las medidas MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, éstas a ser cumplida de FORMA SUCESIVA, por el lapso establecido, conforme a los Artículos 620 Literal f) y d), en concordancia con los Artículo 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:


LAS PARTES:

FISCAL 115º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA GUEVARA

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSORA PÚBLICA N° 08: DRA. LUXCINDIA GONZALEZ.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

Los hechos admitidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los cuales fue acusado formalmente por la Fiscalía 115º del Ministerio, son los siguientes:

“…El día 06 de mayo del 2011, siendo a la 1:30 horas de la tarde, se trasladaba en la Urbanización La California, Avenida de Francisco de Miranda, agarro una camioneta por puesto, llegando aproximadamente 40 mts antes de la estación Miranda del Metro, se levantaron tres jóvenes, uno se encontraba al lado del chofer el cual tenia una pistola y apuntándolos a todos los pasajeros dijo: “ Esto es un atraco denme todo”, seguidamente los otros dos sujetos se levantaron en la parte de atrás del autobús, despojando a todos sus pertenecías. Luego se bajaron de la camioneta diciendo “mosca, mosca sin paja chofer” el autobús siguió su camino, la ciudadana se bajo en la estación Miranda, asustada y llorando, se encontró con un señor, quien figura como testigo presencial del procedimiento, el cual al verla le pregunto que le pasaba, manifestando que tres muchachos estudiantes habían robado a todos lo que se encontraba en la camioneta, el señor le dice que bajara rápido a la estación que hay se encontraba un funcionario policial, asimismo la ciudadana bajo rápidamente le pidió ayuda a los operadores del metro, el cual inmediatamente hicieron el llamado a la Policía Nacional, la cual le manifestó lo ocurrido. Visto lo antes expuesto, los funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad Metro de Caracas de la Policía Nacional Bolivariana, procedieron a realizar un recorrido por el lugar conjuntamente con la victima y el testigo, donde a la altura de la entrada del Parque Generalísimo Francisco de Miranda, observaron a tres ciudadanos con las siguientes características antes descritas, donde con la precaución del caso, le dieron la voz de alto, indicándoles que seria a objeto de una revisión corporal, localizándole al primero de ellos en la pretina del jeans que viste para el momento: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 26 9x19, Serial MMM222, de pavón negro, calibre 9mm, con su cargador marca Glock con capacidad para 17 balas, contentivo en su interior de dieciséis balas calibre 9mm, marca CAVIM., asimismo fue identificado como GARCIA SILVA DANNY JOSE, quien resulto ser adulto al segundo se le localizo: Un (01) bolso deportivo de material sintético de color gris oscuro con gris claro de marca Adidas en su parte delantera con varios compartimientos. Dentro del mismo se encontraba una (01) cartera para dama de material sintético de color negro, la misma posee en la parte delantera unas inscripciones donde se lee EASTPAK RAF SIMONS, contentiva en su interior de Un (01) teléfono celular marca Blackberry serial IMEI: 355167027599990 de color Plateado con negro, sin tarjeta SIM, sin tarjeta de memoria, con su respectiva batería Blackberry, de color plateado… Un (01) teléfono celular, marca Nokia, serial IMEI: 355945/04/936522/1, con su respectiva tarjeta SIM Tecnología MOVISTAR Serial: 895804220001699006, de color negro con azul, con su respectiva batería, marca Nokia de color Gris, con su tapa trasera de color azul… Dos (02) protectores para celulares de material sintético uno de color fucsia y el otro de color negro… Un (01) reloj de dama maca Casio de color plateado con pantalla azul, en su parte trasera se lee CASIO 1747 LTP- 1277… Una (01) cadena de material metálico de color plateado con un dije de forma rectangular plateado con Dorado…. Un (01) Reloj de caballero de material metálico, marca Techno Marine de color Dorado con plateado, con su respectiva correa de material sintético de color negro….Un (01) Reloj de caballero, marca SPORT QUARZ, de material, sintético de color azul con Dorado en su parte delantera, con su respectiva correa de material sintético de color negro. Así mismo: Dos (02) billetes de aparente curso legal descritos de la siguiente manera: Dos (02) billetes de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera: Un (01) de cien (100) bolívares, serial: A69405628 y un billete de cincuenta (50) bolívares con serial C32139113. Una (01) tarjeta del banco Provincial, la misma visa Gold de color Dorada a nombre del ciudadano Vicente Ramírez con el Número de tarjeta en su parte delantera 4540421048325564. Una (01) tarjeta del Banco Mercantil de color azul a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el número de la tarjeta en su parte delantera 501878001800851515. Una (01) tarjeta del banco Banesco Banco Universal de color verde con rojo con el número de tarjeta en su parte delantera 6012889230238411. Una (01) tarjeta del banco Venezuela de color blanco con rojo a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el nombre de la tarjeta en la parte delantera 5899415635357950. Una (01) tarjeta del banco Mercantil Visa de color Dorada a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el número de la tarjeta en la parte delantera 4532314503789285. Una (01) tarjeta del Banco Banesco, Visa de color dorada a nombre de a ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el número de la tarjeta en la parte delantera 4966381597625381. Dos (02) cheques de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera: el primero del Banco Mercantil La California, con el número de cuenta del cliente 1018606408, el cual se encuentra en blanco y el segundo del Blanco Banesco Boleita su cuenta cliente número: 01340385683853039840, el mismo se encuentra en blanco. Una (01) cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios, Venezolana 16.705.052 de fecha de expedición 15-03-05 y fecha de vencimiento 03-2015, con el número de código MM216. Una (01) carnet con su respectiva foto en su parte delantera a nombre de Yosmar Herrera Barrios, posee unas inscripciones Belcorp lo imaginamos lo hacemos; quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, y el tercero de ellos al momento de realizar la revisión corporal se le localizo en los bolsillos delanteros del jeans que viste el momento: UN (01) teléfono celular, marca LG, de color blanco con plateado, serial S/N: 911CV0498059, con su respectiva batería de color negro, marca LG, sin tarjeta SIM, con tapa trasera de color blanco y Un (01) teléfono celular, marca IPHONE, de color negro con plateado, serial IMEI: 011301003470381, con capacidad de memoria de 8GB, con su tapa trasera, de igual quedo identificado como GARCIA RODRIGUEZ YOUSEL XAVIEL, mayor de edad. Acto seguido la ciudadana señalo a los sujetos, quienes momentos antes se encontraba en la camioneta portando uno de ellos un arma de fuego, apuntándolos a los pasajeros les despojaron de sus pertenencias. Razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a informar al adolescente imputado sobre sus derechos constitucionales procediendo a realizar la respectiva aprehensión preventiva…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En esta misma fecha (20-06-11) siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la Audiencia Oral y Privada, presente todas las partes que deben intervenir en el acto y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 115 del Ministerio Público, Dra. BLANCA GUEVARA, quien expuso oralmente la acusación en los siguientes términos:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Representación Fiscal en fecha 23.05.2011, por ante este Tribunal, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurrido en fecha 06 de Mayo del año 2011, la ciudadana GODOY DOMINGUEZ YELITZA DEL CARMEN, siendo a la 1:30 horas de la tarde, se trasladaba en la Urbanización La California, Avenida de Francisco de Miranda, agarro una camioneta por puesto, llegando aproximadamente 40 mts antes de la estación Miranda del Metro, se levantaron tres jóvenes, uno se encontraba al lado del chofer el cual tenia una pistola y apuntándolos a todos los pasajeros dijo: “ Esto es un atraco denme todo”, seguidamente los otros dos sujetos se levantaron en la parte de atrás del autobús, despojando a todos sus pertenecías. Luego se bajaron de la camioneta diciendo “mosca, mosca sin paja chofer” el autobús siguió su camino, la ciudadana se bajo en la estación Miranda, asustada y llorando, se encontró con un señor, quien figura como testigo presencial del procedimiento, el cual al verla le pregunto que le pasaba, manifestando que tres muchachos estudiantes habían robado a todos lo que se encontraba en la camioneta, el señor le dice que bajara rápido a la estación que hay se encontraba un funcionario policial, asimismo la ciudadana bajo rápidamente le pidió ayuda a los operadores del metro, el cual inmediatamente hicieron el llamado a la Policía Nacional, la cual le manifestó lo ocurrido. Visto lo antes expuesto, los funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad Metro de Caracas de la Policía Nacional Bolivariana, procedieron a realizar un recorrido por el lugar conjuntamente con la victima y el testigo, donde a la altura de la entrada del Parque Generalísimo Francisco de Miranda, observaron a tres ciudadanos con las siguientes características antes descritas, donde con la precaución del caso, le dieron la voz de alto, indicándoles que seria a objeto de una revisión corporal, localizándole al primero de ellos en la pretina del jeans que viste para el momento: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 26 9x19, Serial MMM222, de pavón negro, calibre 9mm, con su cargador marca Glock con capacidad para 17 balas, contentivo en su interior de dieciséis balas calibre 9mm, marca CAVIM., asimismo fue identificado como GARCIA SILVA DANNY JOSE, quien resulto ser adulto al segundo se le localizo: Un (01) bolso deportivo de material sintético de color gris oscuro con gris claro de marca Adidas en su parte delantera con varios compartimientos. Dentro del mismo se encontraba una (01) cartera para dama de material sintético de color negro, la misma posee en la parte delantera unas inscripciones donde se lee EASTPAK RAF SIMONS, contentiva en su interior de Un (01) teléfono celular marca Blackberry serial IMEI: 355167027599990 de color Plateado con negro, sin tarjeta SIM, sin tarjeta de memoria, con su respectiva batería Blackberry, de color plateado… Un (01) teléfono celular, marca Nokia, serial IMEI: 355945/04/936522/1, con su respectiva tarjeta SIM Tecnología MOVISTAR Serial: 895804220001699006, de color negro con azul, con su respectiva batería, marca Nokia de color Gris, con su tapa trasera de color azul… Dos (02) protectores para celulares de material sintético uno de color fucsia y el otro de color negro… Un (01) reloj de dama maca Casio de color plateado con pantalla azul, en su parte trasera se lee CASIO 1747 LTP- 1277… Una (01) cadena de material metálico de color plateado con un dije de forma rectangular plateado con Dorado…. Un (01) Reloj de caballero de material metálico, marca Techno Marine de color Dorado con plateado, con su respectiva correa de material sintético de color negro….Un (01) Reloj de caballero, marca SPORT QUARZ, de material, sintético de color azul con Dorado en su parte delantera, con su respectiva correa de material sintético de color negro. Así mismo: Dos (02) billetes de aparente curso legal descritos de la siguiente manera: Dos (02) billetes de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera: Un (01) de cien (100) bolívares, serial: A69405628 y un billete de cincuenta (50) bolívares con serial C32139113. Una (01) tarjeta del banco Provincial, la misma visa Gold de color Dorada a nombre del ciudadano Vicente Ramírez con el Número de tarjeta en su parte delantera 4540421048325564. Una (01) tarjeta del Banco Mercantil de color azul a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el número de la tarjeta en su parte delantera 501878001800851515. Una (01) tarjeta del banco Banesco Banco Universal de color verde con rojo con el número de tarjeta en su parte delantera 6012889230238411. Una (01) tarjeta del banco Venezuela de color blanco con rojo a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el nombre de la tarjeta en la parte delantera 5899415635357950. Una (01) tarjeta del banco Mercantil Visa de color Dorada a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el número de la tarjeta en la parte delantera 4532314503789285. Una (01) tarjeta del Banco Banesco, Visa de color dorada a nombre de a ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el número de la tarjeta en la parte delantera 4966381597625381. Dos (02) cheques de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera: el primero del Banco Mercantil La California, con el número de cuenta del cliente 1018606408, el cual se encuentra en blanco y el segundo del Blanco Banesco Boleita su cuenta cliente número: 01340385683853039840, el mismo se encuentra en blanco. Una (01) cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios, Venezolana 16.705.052 de fecha de expedición 15-03-05 y fecha de vencimiento 03-2015, con el número de código MM216. Una (01) carnet con su respectiva foto en su parte delantera a nombre de Yosmar Herrera Barrios, posee unas inscripciones Belcorp lo imaginamos lo hacemos; quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, y el tercero de ellos al momento de realizar la revisión corporal se le localizo en los bolsillos delanteros del jeans que viste el momento: UN (01) teléfono celular, marca LG, de color blanco con plateado, serial S/N: 911CV0498059, con su respectiva batería de color negro, marca LG, sin tarjeta SIM, con tapa trasera de color blanco y Un (01) teléfono celular, marca IPHONE, de color negro con plateado, serial IMEI: 011301003470381, con capacidad de memoria de 8GB, con su tapa trasera, de igual quedo identificado como GARCIA RODRIGUEZ YOUSEL XAVIEL, mayor de edad. Acto seguido la ciudadana señalo a los sujetos, quienes momentos antes se encontraba en la camioneta portando uno de ellos un arma de fuego, apuntándolos a los pasajeros les despojaron de sus pertenencias. Razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a informar al adolescente imputado sobre sus derechos constitucionales procediendo a realizar la respectiva aprehensión preventiva. Por los hechos anteriormente señalados esta Representante del Ministerio Público califica los hechos típicos antijurídicos y culpables como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. De otra parte, solicito se le ratifique la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez se demuestre su responsabilidad se le imponga la Sanción de Medida de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) Años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de demostrar la comisión del delito imputado; ofrezco como Medios de Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a saber:
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A.- EXPERTOS: Ciudadano ANTHONY AMAN, adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizo la experticia a Un (01) bolso deportivo de material sintético de color gris oscuro con gris claro de marca Adidas en su parte delantera con varios compartimientos. Dentro del mismo se encontraba una (01) cartera para dama de material sintético de color negro, la misma posee en la parte delantera unas inscripciones donde se lee EASTPAK RAF SIMONS, contentiva en su interior de Un (01) teléfono celular marca Blackberry serial IMEI: 355167027599990 de color Plateado con negro, sin tarjeta SIM, sin tarjeta de memoria, con su respectiva batería Blackberry, de color plateado… Un (01) teléfono celular, marca Nokia, serial IMEI: 355945/04/936522/1, con su respectiva tarjeta SIM Tecnología MOVISTAR Serial: 895804220001699006, de color negro con azul, con su respectiva batería, marca Nokia de color Gris, con su tapa trasera de color azul… Dos (02) protectores para celulares de material sintético uno de color fucsia y el otro de color negro… Un (01) reloj de dama maca Casio de color plateado con pantalla azul, en su parte trasera se lee CASIO 1747 LTP- 1277… Una (01) cadena de material metálico de color plateado con un dije de forma rectangular plateado con Dorado…. Un (01) Reloj de caballero de material metálico, marca Techno Marine de color Dorado con plateado, con su respectiva correa de material sintético de color negro….Un (01) Reloj de caballero, marca SPORT QUARZ, de material, sintético de color azul con Dorado en su parte delantera, con su respectiva correa de material sintético de color negro...”, cuya deposiciones son pertinentes ya que es la persona quien practico la referida experticia y necesaria a los fines de corroborar la existencia de los objetos incautados al adolescente imputado. 2.- Declaración de los expertos ALFONZO HERNANDEZ y CARMEN DIAZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 26 9x19, Serial MMM222, de pavón negro, calibre 9mm, con su cargador marca Glock con capacidad para 17 balas, contentivo en su interior de dieciséis balas calibre 9mm, marca CAVIM. cuya deposiciones son pertinentes ya que fueron quienes practicaron la referida experticia y necesaria a los fines de corroborar la existencia del arma de fuego con el cual que se cometió el hecho (incautada al adulto). Declaración del experto JESUS BENITEZ, adscrito a la División de Documetologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias: Dos (02) billetes de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera: Un (01) de cien (100) bolívares, serial: A69405628 y un billete de cincuenta (50) bolívares con serial C32139113. cuyas deposiciones son pertinentes ya que es la persona quien practico la referida experticia y necesaria a los fines de corroborar la existencia dinero en efectivo incautado al adolescente imputado. 3.- Declaración del experto JESUS BENITEZ adscrito a la División de Documetologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias: Una (01) tarjeta del banco Provincial, la misma visa Gold de color Dorada a nombre del ciudadano Vicente Ramírez con el Número de tarjeta en su parte delantera 4540421048325564. Una (01) tarjeta del Banco Mercantil de color azul a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el número de la tarjeta en su parte delantera 501878001800851515. Una (01) tarjeta del banco Banesco Banco Universal de color verde con rojo con el número de tarjeta en su parte delantera 6012889230238411. Una (01) tarjeta del banco Venezuela de color blanco con rojo a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el nombre de la tarjeta en la parte delantera 5899415635357950. Una (01) tarjeta del banco Mercantil Visa de color Dorada a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el número de la tarjeta en la parte delantera 4532314503789285. Una (01) tarjeta del Banco Banesco, Visa de color dorada a nombre de a ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el número de la tarjeta en la parte delantera 4966381597625381. Dos (02) cheques de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera: el primero del Banco Mercantil La California, con el número de cuenta del cliente 1018606408, el cual se encuentra en blanco y el segundo del Blanco Banesco Boleita su cuenta cliente número: 01340385683853039840, el mismo se encuentra en blanco. Una (01) cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios, Venezolana 16.705.052 de fecha de expedición 15-03-05 y fecha de vencimiento 03-2015, con el número de código MM216. Una (01) carnet con su respectiva foto en su parte delantera a nombre de Yosmar Herrera Barrios, posee unas inscripciones Belcorp lo imaginamos lo hacemos. B.- VICTIMA - TESTIGO: 1.- Declaración de la ciudadana GODOY DOMINGUEZ YELITZA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.020.328, cuya disposición es pertinente y necesaria por ser la victima directa de la aprehensión del adolescente imputado. 2.- Declaración del ciudadano ANGEL GUILLERMO PAIVA IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.071.193, cuya disposición es pertinente y necesaria por ser, testigo presencial de la aprehensión del adolescente imputado. 4.- Declaración de la ciudadana YOSMAR HERRERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro.v-16.705.052, cuya disposición es pertinente y necesaria por ser, victima directa quien se encontraba en la unidad colectiva al momento que el adolescente imputado en compañía de otros sujetos la despojaron de sus pertenencias y documentos personales. C.- FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del funcionario: SUPERVISOR (C.P.N.B.) MENDEZ JOSE, adscrito a la División de Servicio de Seguridad Metro de Caracas de la Policía Nacional Bolivariana, toda vez que el prenombrado funcionario en fecha 06/05/11, practicó la aprehensión del adolescente imputado, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que mediante su deposición se determinaran las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la aprehensión del adolescente imputado. 2.- Declaración del funcionario: OFICIAL (C.P.N.B) URPIN DANIEL, adscrito a la División de Servicio de Seguridad Metro de Caracas de la Policía Nacional Bolivariana, toda vez que el prenombrado funcionario en fecha 06/05/11, practicó la aprehensión del adolescente imputado, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que mediante su deposición se determinaran las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la aprehensión del adolescente imputado.3.- Declaración del funcionario: OFICIAL (C.P.N.B) ZACARIAS LUIS, adscrito a la División de Servicio de Seguridad Metro de Caracas de la Policía Nacional Bolivariana, toda vez que el prenombrado funcionario en fecha 06/05/11, practicó la aprehensión del adolescente imputado, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que mediante su deposición se determinaran las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la aprehensión del adolescente imputado. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.-) Acta Policial de fecha 01/12/10 suscrita por los funcionario: SUPERVISOR (C.P.N.B.) MENDEZ JOSE y los Oficiales (C.P.N.B) URPIN DANIEL y ZACARIAS LUIS, adscritos a la División de Servicio de Seguridad Metro de Caracas de la Policía Nacional Bolivariana. Este medio de prueba es útil y pertinente porque de la citada acta se desprende los hechos anteriormente narrados, así como las aprehensión realizada y el debido cumplimiento de las reglas policiales y en consecuencia deja constancia de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos; y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. 2.-) Resultado de la Experticia de Avaluó Real identificada con el N° 9700-247-0753 de fecha 19/05/2011, realizada por el funcionario ANTHONY AMAN, experto adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias: Un (01) bolso deportivo de material sintético de color gris oscuro con gris claro de marca Adidas en su parte delantera con varios compartimientos. Dentro del mismo se encontraba una (01) cartera para dama de material sintético de color negro, la misma posee en la parte delantera unas inscripciones donde se lee EASTPAK RAF SIMONS, contentiva en su interior de Un (01) teléfono celular marca Blackberry serial IMEI: 355167027599990 de color Plateado con negro, sin tarjeta SIM, sin tarjeta de memoria, con su respectiva batería Blackberry, de color plateado… Un (01) teléfono celular, marca Nokia, serial IMEI: 355945/04/936522/1, con su respectiva tarjeta SIM Tecnología MOVISTAR Serial: 895804220001699006, de color negro con azul, con su respectiva batería, marca Nokia de color Gris, con su tapa trasera de color azul… Dos (02) protectores para celulares de material sintético uno de color fucsia y el otro de color negro… Un (01) reloj de dama maca Casio de color plateado con pantalla azul, en su parte trasera se lee CASIO 1747 LTP- 1277… Una (01) cadena de material metálico de color plateado con un dije de forma rectangular plateado con Dorado…. Un (01) Reloj de caballero de material metálico, marca Techno Marine de color Dorado con plateado, con su respectiva correa de material sintético de color negro….Un (01) Reloj de caballero, marca SPORT QUARZ, de material, sintético de color azul con Dorado en su parte delantera, con su respectiva correa de material sintético de color negro...” el cual le fue incautado al adolescente imputado al momento de su aprehensión. 3.- Resultado de la Experticia Balística, identificada con el N° 9700-247-2380 de fecha 13/05/2011, realizada por los funcionarios ALFONZO HERNANDEZ y CARMEN DIAZ, experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 26 9x19, Serial MMM222, de pavón negro, calibre 9mm, con su cargador marca Glock con capacidad para 17 balas, contentivo en su interior de dieciséis balas calibre 9mm, marca CAVIM. El cual le fue incautado a GARCIA SILVA DANNY JOSE, quien resulto ser adulto. 4.- Resultado de la Experticia de Autenticidad y Falsedad, identificada con el Nro. 9700-247-2009 de fecha 19/05/2011, realizada por el funcionario JESUS BENITEZ experto adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a las siguientes evidencias: Una (01) tarjeta del banco Provincial, la misma visa Gold de color Dorada a nombre del ciudadano Vicente Ramírez con el Número de tarjeta en su parte delantera 4540421048325564. Una (01) tarjeta del Banco Mercantil de color azul a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el número de la tarjeta en su parte delantera 501878001800851515. Una (01) tarjeta del banco Banesco Banco Universal de color verde con rojo con el número de tarjeta en su parte delantera 6012889230238411. Una (01) tarjeta del banco Venezuela de color blanco con rojo a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el nombre de la tarjeta en la parte delantera 5899415635357950. Una (01) tarjeta del banco Mercantil Visa de color Dorada a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el número de la tarjeta en la parte delantera 4532314503789285. Una (01) tarjeta del Banco Banesco, Visa de color dorada a nombre de a ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el número de la tarjeta en la parte delantera 4966381597625381. Dos (02) cheques de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera: el primero del Banco Mercantil La California, con el número de cuenta del cliente 1018606408, el cual se encuentra en blanco y el segundo del Blanco Banesco Boleita su cuenta cliente número: 01340385683853039840, el mismo se encuentra en blanco. Una (01) cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios, Venezolana 16.705.052 de fecha de expedición 15-03-05 y fecha de vencimiento 03-2015, con el número de código MM216. Una (01) carnet con su respectiva foto en su parte delantera a nombre de Yosmar Herrera Barrios, posee unas inscripciones Belcorp lo imaginamos lo hacemos….” el cual le fue incautado al adolescente imputado al momento de su aprehensión. 5.- Resultado de la Experticia de Autenticidad y Falsedad, identificada con el Nro. 9700-247-2008 de fecha 19/05/2011, realizada por el funcionario JESUS BENITEZ, experto adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a las siguientes evidencias a: Dos (02) billetes de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera: Un (01) de cien (100) bolívares, serial: A69405628 y un billete de cincuenta (50) bolívares con serial C32139113…” el cual le fue incautado al adolescente imputado al momento de su aprehensión. Por todo lo antes expuestos solicito sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas promovidos, y se ratifique la medida impuesta al acusado de autos, Es todo.”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 8, DRA. LUXCINDIA GONZALEZ, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, hace suyos los medios de pruebas ofrecidos por la misma y solicito que una vez que se pronuncie sobre la admisión de la acusación, se le imponga a mi asistido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo.”.

Oídas las partes, este Juzgador, se pronunció en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, en virtud que realizado el control formal y material a la misma, se desprende por una parte, que reúne los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de otra parte, considera este juzgador que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación de la citada adolescente en los hechos narrados y explanados de manera verbal en esta audiencia por la Representación Fiscal, los cuales devienen del Acta Policial de Aprehensión, de fecha 06-05.2011, suscrita por los funcionarios del Servicio de Seguridad del Metro de Caracas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que obró la aprehensión de la adolescente de autos y de los objetos incautados en el procedimiento, ratificada dicha acta por la Fiscal en esta audiencia. Con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Ciudadana Fiscal, SE ADMITE TOTALMENTE, considera este juzgador que de los hechos plasmados en el escrito de acusación, surgen los supuestos de hecho del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la citada Ley sustantiva penal, lo que se extrae de los hechos contenidos en el escrito de acusación y de los elementos que fundamentan la misma. SEGUNDO: De igual manera se ADMITEN las pruebas ofrecidas en el Escrito de Acusación, que corre inserto en el presente expediente y que fueron expuestas a viva voz en esta audiencia por la Representación Fiscal, por haberse incorporado en forma lícita y por cuanto guardan relación con los hechos objeto de la acusación considerándolas también necesarias, útiles y pertinentes ya que se trata de los testimonios que producirán los funcionarios policiales aprehensores, la victima, testigo y expertos intervinientes en el proceso investigativo, que sin lugar a duda permitirán establecer las circunstancias de modo lugar y tiempo en que estos hechos .ocurrieron, como ocurrió la aprehensión de la acusada y de lo incautado en el procedimiento policial, los cuales se detallan de seguidas: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Especial, Testimonios de: A.- EXPERTOS: Ciudadano ANTHONY AMAN, adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizo la experticia a Un (01) bolso deportivo de material sintético de color gris oscuro con gris claro de marca Adidas en su parte delantera con varios compartimientos. Dentro del mismo se encontraba una (01) cartera para dama de material sintético de color negro, la misma posee en la parte delantera unas inscripciones donde se lee EASTPAK RAF SIMONS, contentiva en su interior de Un (01) teléfono celular marca Blackberry serial IMEI: 355167027599990 de color Plateado con negro, sin tarjeta SIM, sin tarjeta de memoria, con su respectiva batería Blackberry, de color plateado… Un (01) teléfono celular, marca Nokia, serial IMEI: 355945/04/936522/1, con su respectiva tarjeta SIM Tecnología MOVISTAR Serial: 895804220001699006, de color negro con azul, con su respectiva batería, marca Nokia de color Gris, con su tapa trasera de color azul… Dos (02) protectores para celulares de material sintético uno de color fucsia y el otro de color negro… Un (01) reloj de dama maca Casio de color plateado con pantalla azul, en su parte trasera se lee CASIO 1747 LTP- 1277… Una (01) cadena de material metálico de color plateado con un dije de forma rectangular plateado con Dorado…. Un (01) Reloj de caballero de material metálico, marca Techno Marine de color Dorado con plateado, con su respectiva correa de material sintético de color negro….Un (01) Reloj de caballero, marca SPORT QUARZ, de material, sintético de color azul con Dorado en su parte delantera, con su respectiva correa de material sintético de color negro...”, cuya deposiciones son pertinentes ya que es la persona quien practico la referida experticia y necesaria a los fines de corroborar la existencia de los objetos incautados al adolescente imputado. 2.- Declaración de los expertos ALFONZO HERNANDEZ y CARMEN DIAZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 26 9x19, Serial MMM222, de pavón negro, calibre 9mm, con su cargador marca Glock con capacidad para 17 balas, contentivo en su interior de dieciséis balas calibre 9mm, marca CAVIM. cuya deposiciones son pertinentes ya que fueron quienes practicaron la referida experticia y necesaria a los fines de corroborar la existencia del arma de fuego con el cual que se cometió el hecho (incautada al adulto). 3.- Declaración del experto JESUS BENITEZ, adscrito a la División de Documetología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias: Dos (02) billetes de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera: Un (01) de cien (100) bolívares, serial: A69405628 y un billete de cincuenta (50) bolívares con serial C32139113. cuyas deposiciones son pertinentes ya que es la persona quien practico la referida experticia y necesaria a los fines de corroborar la existencia dinero en efectivo incautado al adolescente imputado. 4.- Declaración del experto JESUS BENITEZ adscrito a la División de Documetologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias: Una (01) tarjeta del banco Provincial, la misma visa Gold de color Dorada a nombre del ciudadano Vicente Ramírez con el Número de tarjeta en su parte delantera 4540421048325564. Una (01) tarjeta del Banco Mercantil de color azul a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el número de la tarjeta en su parte delantera 501878001800851515. Una (01) tarjeta del banco Banesco Banco Universal de color verde con rojo con el número de tarjeta en su parte delantera 6012889230238411. Una (01) tarjeta del banco Venezuela de color blanco con rojo a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el nombre de la tarjeta en la parte delantera 5899415635357950. Una (01) tarjeta del banco Mercantil Visa de color Dorada a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el número de la tarjeta en la parte delantera 4532314503789285. Una (01) tarjeta del Banco Banesco, Visa de color dorada a nombre de a ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el número de la tarjeta en la parte delantera 4966381597625381. Dos (02) cheques de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera: el primero del Banco Mercantil La California, con el número de cuenta del cliente 1018606408, el cual se encuentra en blanco y el segundo del Blanco Banesco Boleita su cuenta cliente número: 01340385683853039840, el mismo se encuentra en blanco. Una (01) cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios, Venezolana 16.705.052 de fecha de expedición 15-03-05 y fecha de vencimiento 03-2015, con el número de código MM216. Una (01) carnet con su respectiva foto en su parte delantera a nombre de Yosmar Herrera Barrios, posee unas inscripciones Belcorp lo imaginamos lo hacemos. De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Los testimonios de: B.- VICTIMA - TESTIGO: 1.- Declaración de la ciudadana GODOY DOMINGUEZ YELITZA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.020.328, cuya disposición es pertinente y necesaria por ser la victima directa de la aprehensión del adolescente imputado. 2.- Declaración del ciudadano ANGEL GUILLERMO PAIVA IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.071.193, cuya disposición es pertinente y necesaria por ser, testigo presencial de la aprehensión del adolescente imputado. 4.- Declaración de la ciudadana YOSMAR HERRERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro.v-16.705.052, cuya disposición es pertinente y necesaria por ser, victima directa quien se encontraba en la unidad colectiva al momento que el adolescente imputado en compañía de otros sujetos la despojaron de sus pertenencias y documentos personales. C.- FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del funcionario: SUPERVISOR (C.P.N.B.) MENDEZ JOSE, adscrito a la División de Servicio de Seguridad Metro de Caracas de la Policía Nacional Bolivariana, toda vez que el prenombrado funcionario en fecha 06/05/11, practicó la aprehensión del adolescente imputado, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que mediante su deposición se determinaran las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la aprehensión del adolescente imputado. 2.- Declaración del funcionario: OFICIAL (C.P.N.B) URPIN DANIEL, adscrito a la División de Servicio de Seguridad Metro de Caracas de la Policía Nacional Bolivariana, toda vez que el prenombrado funcionario en fecha 06/05/11, practicó la aprehensión del adolescente imputado, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que mediante su deposición se determinaran las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la aprehensión del adolescente imputado.3.- Declaración del funcionario: OFICIAL (C.P.N.B) ZACARIAS LUIS, adscrito a la División de Servicio de Seguridad Metro de Caracas de la Policía Nacional Bolivariana, toda vez que el prenombrado funcionario en fecha 06/05/11, practicó la aprehensión del adolescente imputado, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que mediante su deposición se determinaran las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la aprehensión del adolescente imputado. De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten: 1.-) Acta Policial de fecha 01/12/10 suscrita por los funcionario: SUPERVISOR (C.P.N.B.) MENDEZ JOSE y los Oficiales (C.P.N.B) URPIN DANIEL y ZACARIAS LUIS, adscritos a la División de Servicio de Seguridad Metro de Caracas de la Policía Nacional Bolivariana. Este medio de prueba es útil y pertinente porque de la citada acta se desprende los hechos anteriormente narrados, así como las aprehensión realizada y el debido cumplimiento de las reglas policiales y en consecuencia deja constancia de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos; y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. 2.-) Resultado de la Experticia de Avaluó Real identificada con el N° 9700-247-0753 de fecha 19/05/2011, realizada por el funcionario ANTHONY AMAN, experto adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias: Un (01) bolso deportivo de material sintético de color gris oscuro con gris claro de marca Adidas en su parte delantera con varios compartimientos. Dentro del mismo se encontraba una (01) cartera para dama de material sintético de color negro, la misma posee en la parte delantera unas inscripciones donde se lee EASTPAK RAF SIMONS, contentiva en su interior de Un (01) teléfono celular marca Blackberry serial IMEI: 355167027599990 de color Plateado con negro, sin tarjeta SIM, sin tarjeta de memoria, con su respectiva batería Blackberry, de color plateado… Un (01) teléfono celular, marca Nokia, serial IMEI: 355945/04/936522/1, con su respectiva tarjeta SIM Tecnología MOVISTAR Serial: 895804220001699006, de color negro con azul, con su respectiva batería, marca Nokia de color Gris, con su tapa trasera de color azul… Dos (02) protectores para celulares de material sintético uno de color fucsia y el otro de color negro… Un (01) reloj de dama maca Casio de color plateado con pantalla azul, en su parte trasera se lee CASIO 1747 LTP- 1277… Una (01) cadena de material metálico de color plateado con un dije de forma rectangular plateado con Dorado…. Un (01) Reloj de caballero de material metálico, marca Techno Marine de color Dorado con plateado, con su respectiva correa de material sintético de color negro….Un (01) Reloj de caballero, marca SPORT QUARZ, de material, sintético de color azul con Dorado en su parte delantera, con su respectiva correa de material sintético de color negro...” el cual le fue incautado al adolescente imputado al momento de su aprehensión. 3.- Resultado de la Experticia Balística, identificada con el N° 9700-247-2380 de fecha 13/05/2011, realizada por los funcionarios ALFONZO HERNANDEZ y CARMEN DIAZ, experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 26 9x19, Serial MMM222, de pavón negro, calibre 9mm, con su cargador marca Glock con capacidad para 17 balas, contentivo en su interior de dieciséis balas calibre 9mm, marca CAVIM. El cual le fue incautado a GARCIA SILVA DANNY JOSE, quien resulto ser adulto. 4.- Resultado de la Experticia de Autenticidad y Falsedad, identificada con el Nro. 9700-247-2009 de fecha 19/05/2011, realizada por el funcionario JESUS BENITEZ experto adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias: Una (01) tarjeta del banco Provincial, la misma visa Gold de color Dorada a nombre del ciudadano Vicente Ramírez con el Número de tarjeta en su parte delantera 4540421048325564. Una (01) tarjeta del Banco Mercantil de color azul a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el número de la tarjeta en su parte delantera 501878001800851515. Una (01) tarjeta del banco Banesco Banco Universal de color verde con rojo con el número de tarjeta en su parte delantera 6012889230238411. Una (01) tarjeta del banco Venezuela de color blanco con rojo a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el nombre de la tarjeta en la parte delantera 5899415635357950. Una (01) tarjeta del banco Mercantil Visa de color Dorada a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el número de la tarjeta en la parte delantera 4532314503789285. Una (01) tarjeta del Banco Banesco, Visa de color dorada a nombre de a ciudadana Yosmar Herrera Barrios con el número de la tarjeta en la parte delantera 4966381597625381. Dos (02) cheques de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera: el primero del Banco Mercantil La California, con el número de cuenta del cliente 1018606408, el cual se encuentra en blanco y el segundo del Blanco Banesco Boleita su cuenta cliente número: 01340385683853039840, el mismo se encuentra en blanco. Una (01) cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana Yosmar Herrera Barrios, Venezolana 16.705.052 de fecha de expedición 15-03-05 y fecha de vencimiento 03-2015, con el número de código MM216. Una (01) carnet con su respectiva foto en su parte delantera a nombre de Yosmar Herrera Barrios, posee unas inscripciones Belcorp lo imaginamos lo hacemos….” el cual le fue incautado al adolescente imputado al momento de su aprehensión. 5.- Resultado de la Experticia de Autenticidad y Falsedad, identificada con el Nro. 9700-247-2008 de fecha 19/05/2011, realizada por el funcionario JESUS BENITEZ, experto adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias a: Dos (02) billetes de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera: Un (01) de cien (100) bolívares, serial: A69405628 y un billete de cincuenta (50) bolívares con serial C32139113…” el cual le fue incautado al adolescente imputado al momento de su aprehensión.
Luego de admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de todos sus derechos y garantías, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su deseo de declarar, por lo que en forma libre y espontánea, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, y solicito se imponga la sanción a cumplir. Es todo.”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica N° 8, Dra. LUXCINDIA GONZALEZ, quien expuso: “Vista la exposición realizada por mi representado, solicito se le imponga la sanción de manera inmediata y pido al ciudadano Juez se tome en cuenta la edad con la que cuenta el mismo y que fue influenciado por adultos, por lo cual solicito al Ciudadano Juez se aparte de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público y se aplique una sanción proporcional al hecho y a sus consecuencias e idónea, valorándose para ello las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.

Así las cosas, este Tribunal cumplidas como han sido todas las formalidades en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos en esta etapa del proceso, acogido de manera voluntaria por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, procede a imponerle la sanción correspondiente de manera inmediata, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “ (…) admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza (…) la imposición inmediata de la sanción (…)”; en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley especial, el cual es del tenor siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”, de la siguiente manera.


S A N C I O N

El joven (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, fue acusado por la Fiscalía 115° del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; la Representante del Ministerio Público, solicitó en el escrito de acusación como sanción, la privación de libertad, establecida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años. Ahora bien, el Tribunal al momento de pronunciarse en cuanto a la acusación fiscal, la admitió totalmente. Así las cosas, visto que el referido adolescente en la Audiencia Oral y Privada, admitió los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, este Juzgado acordó CONDENAR al joven (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir las MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, éstas a ser cumplida de FORMA SUCESIVA, por el lapso establecido, conforme a los Artículos 620 Literal f) y d), en concordancia con los Artículo 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que se impone por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial y con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622, ejusdem, de la siguiente manera:

A) y B) COMPROBACIÓN DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO Y LA COMPROBACIÓN QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELITIVO: Tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia de la misma, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, aunado a que surgen del escrito de acusación fiscal elementos de convicción procesal que así lo acredita. Con respecto al daño causado, indudablemente debemos concluir que el daño proferido fue de gran entidad, toda vez que por ser el delito de ROBO AGRAVADO atenta contra la propiedad, así como contra las personas y se adecua la conducta ejercida en perfecta consonancia con el tipo legal establecido. También es menester señalar que en cuanto al daño causado los objetos despojados fueron recuperados las víctimas no sufrieron alguna violencia física.

En lo atinente a literal C) NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS: Se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad, lo que conlleva a determinar que la repercusión social, individual y patrimonial.

Al respecto del literal D) GRADO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: Ha quedado demostrado como consecuencia de la admisión de hecho pronunciada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que cometió el DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y como consecuencia de ello debe con el cumplimiento de la sanción, resarcir el daño social e individual causado.

En lo correspondiente al literal E) PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA: Es preciso señalar en esta pauta, que si bien es cierto la ciudadana Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la Medida de Privación de Libertad, también es menester traer a colación como lo ha asentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que toda pena, ya sea principal, no principal, corporal o no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos y a pesar que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, mas sin embargo, también es cierto, que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de la sociedad, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. Tal concepción tiene más su razón de ser en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, por la finalidad educativa que conlleva la aplicación de cualquier sanción. Es por ello, que la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y la cual debe ser entendida y aplicada con sujeción a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando proporcional e idónea en el presente caso para concretar esa finalidad y objetivo, que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y que entienda la magnitud del hecho cometido, para su plena adecuación con la sociedad y su familia, pues no basta con imponer una sanción solo atendiendo al hecho, que el delito se encuentre o no contenido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la citada Ley especial, sino que cada caso debe ser analizado de manera individual, para determinar la procedencia de la medida así las cosas, debemos destacar que ciertamente quedó comprobado con la admisión de hechos proferida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO no obstante a ello, es importante analizar en el presente caso varias circunstancias, a saber: Que la citada joven previo a la comisión de este hecho, no se había visto involucrada en otros hecho de naturaleza penal, es decir, que es primaria en la comisión de un hecho delictivo, de otra parte, es preciso señalar, que muchas veces este tipo de conducta de naturaleza penal asumida por una persona en un momento determinado en su etapa de adolescencia, son episodios propios de esa etapa de desarrollo, pero que no necesariamente se repiten en su etapa adulta, por cuanto a medida que van adquiriendo madurez psicológica y adquiriendo herramientas que los ayudan a desarrollar sus capacidades, aprenden a asumir la vida de manera mas responsable con ellos mismos y con la sociedad; para que pueda asumir responsablemente el hecho; todo lo anterior nos conlleva a concluir que el mencionado adolescente va a tener la oportunidad de adquirir las herramientas necesarias para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y su adecuación de manera positiva a la familia y a la sociedad; aunado a todo lo anterior, como ya se dijo, el daño causado no fue tan grave en virtud que los objetos producto del robo fueron recuperados, y tal circunstancia debe ser tenida en cuenta a los efectos de rebajar la sanción a aplicar, como lo establece la garantía fundamental, prevista en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tales razones y teniendo como norte la excepcionalidad de decretar la privación de libertad como sanción en casos graves, se hace necesario imponerle una medida que permita a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea tomando en cuenta todos los parámetros antes analizados, pues considera este Juzgador que la medida solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, resulta idónea para materializar la finalidad y el objetivo de la sanción, como lo estipulan los artículos 621 y 629 ambos de la citada Ley Especial, máxime cuando actualmente los centros de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, cuentan en muchos casos, con el personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal necesarios para materializar tales objetivos y finalidad. Por todas las consideraciones expuestas, considera quien decide, que en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, toda vez que al estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico, la sancionada a través del plan de acción que le sea elaborado, podrá lograr reflexionar y tomar conciencia sobre el hecho cometido para que ese tipo de conducta contraria a la ley asumida por la misma no se repita y le va a permitir a la adolescente concienciar sobre su convivencia con el entorno social, recapacitar acerca de su problemática de conducta y pensar en hacerse una mujer útil y responsable, ya que esto le va a cambiar su modo de vida, para promover y asegurar su formación, coadyuvando para que obtenga las herramientas necesarias para continuar su formación a corta edad y posteriormente ejercer una actividad educativa y laboral, las cuales van a contribuir a su formación integral como ciudadana, de tal suerte que en el futuro su comportamiento se ajuste a los valores morales y normas generales de la sociedad.

En cuanto a literal F) EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA: Se trata de una adolescentes que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción.

Y en lo concerniente al literal G) ESFUERZO DEL ADOLESCENTE POR REPARAR EL DAÑO: Este Tribunal considera muy importante que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, refiriendo la misma estar arrepentida de la conducta ejercida y estando dispuesta a asumir las consecuencias del tal acto y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, como fue expuesto en esta audiencia por la citada adolescente. En consideración de todo lo antes expuesto, es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a cumplir las MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, literales f), en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 620, literales d), en concordancia con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplirse de manera SUCESIVA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la ley, CONDENA: Al joven (IDENTIDAD OMITIDA)lle Principal El Carmen, Primer Puente escalera Coromoto, casa S/N barrio Unión de Petare, callejón Cristo de José casa s/n color morada con blanco a una cuadra del Abasto La China. Municipio Sucre Estado Miranda, a cumplir las Medidas de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, éstas a ser cumplida de FORMA SUCESIVA, por el lapso establecido, conforme a los Artículos 620 Literal f) y d), en concordancia con los Artículo 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha medida deberá cumplirse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Sanción que se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y con fundamento en las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley Especial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente sentencia adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir el expediente vía distribución a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por la Secretaría del Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH ROMERO

EXP. N° 460-11
NVL/ER/deiki.