REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ACTA DE AUDIENCIA ORAL A LOS FINES OÍR AL SANCIONADO

Causa: 538-10

JUEZ: Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL: DRA. DEISY JAIME
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DEFENSA: Dr. PEDRO MONTILLA
SECRETARIA: Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ

En horas del día de hoy, miércoles quince (15) de Junio del año dos mil once (2011), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se realiza la presente Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al adolescente. Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DRA. DEISY JAIME, el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previo traslado del Juzgado Noveno de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien celebró en el día de hoy audiencia de flagrancia y el mismo fue puesto a la orden de este Tribunal por encontrarse declarado en Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañado para este acto por el Defensor Público Nº 11 DR. PEDRO MONTILLA. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al joven de los derechos que le asisten en la ejecución de la medida la cual se encuentran contenida en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al joven: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a fin de que manifestara los motivos por los cuales no ha cumplido la medida de Semi- Libertad que le fuera impuesta por el lapso de tres (03) meses, quien al efecto expuso: “Disculpe ciudadana Juez, no vaya a creer que yo vine hoy con mi cara tan lavada, yo durante esos siete meses pasaron muchas cosas, atentaron contra mi vida, estuve atendiendo a mi hija y trabajando, si me pasó por mi mente que fue un error no haber venido, pero no quiero que piense que estuve vagabundeando todo este tiempo, estaba trabajando la plaza de Petare, en la construcción en un Fondo Comunal, llegó la policía y yo me quedé parado y me sembraron una droga, un porción de marihuana, yo le quiero pedir disculpas, pero señorita no quiero ir a prisión le pido una oportunidad, voy a perder el trabajo. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. DEISY JAIME, quien manifestó: “Una vez revisado las presentes actuaciones y por cuanto esta representación Fiscal interpuso diligencia por ante este Tribunal en la cual solicita se oficie al Juzgado Noveno de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal por cuanto el mismo fue presentado en el día hoy por ante dicho Tribunal, por un delito de droga a cargo de la Fiscalía 113º del Ministerio Público y fue puesto a la orden de este Tribunal, por encontrarse declarado en Rebeldía se observa que en fecha 08-11-2010 se le sustituyó la medida de Privación de Libertad por las medidas de Semi-Libertad, por el lapso de tres (03) meses y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y veintidós (22) días, a cumplir de manera sucesiva, pero es el caso que el joven nunca se presento a la entidad de Semi-Libertad hacer la receptoría, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el tenía una obligación que cumplir la cual no lo hizo, motivo por el cual el Ministerio Público una vez oído al joven y visto que no justifica su incumplimiento para nada, es por lo que solicito al Tribunal decrete el incumplimiento de la sanción en atención al artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de tres (03) meses, ya que considero que es proporcional a la medida de Semi-Libertad que le fuera impuesta por el lapso de tres (03) meses, tomando en cuenta que el mismo nunca cumplió nada de la medida. Es Todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Nº 11 quien expone: “Visto que mi defendido se encuentra puesto en el día de hoy a la orden de este Tribunal por el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Adolescente, por encontrarse declarado en Rebeldía, es por lo que solicito se deje sin efectos las ordenes de captura libradas en su contra, ahora bien por conversación con la Defensora Pública Nº 10, Dra. Virginia Ramos, que lo acaba de asistir en dicho Tribunal, la misma me manifestó que mi defendido le fue otorgado su libertad por el Juzgado Noveno de Control sin ningún tipo de restricciones. Ahora bien, al mismo le fue sustituida la medida de Privación de Libertad en fecha 08-11-2010 por las medidas de Semi-Libertad por el lapso de tres (03) meses y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y veintidós (22) días a cumplir de manera sucesiva, es el caso que el mismo me ha manifestado argumentos para justificar su incumplimiento como lo es, que fue objeto de un atentado, esta Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Convención de los Derechos Humanos y 19 de las Reglas de Beijing y por cuanto es público y notorio como se encuentran actualmente las cárceles venezolanas, y en el día de hoy hay una situación irregular en Coche, tomando en cuenta así mismo que el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece cuales son los tipos de sanciones y la privación de libertad es la mas gravosa y existiendo otro catálogo de medidas distintas a la privación de libertad ya que el mismo venía de casi quince meses de cumplir dicha medida privado de su libertad y la medida de semi-libertad se le impuso de 6:00 p.m. a 7:00 a.m. en la cual tenía que ser supervisado y de alguna manera restringe su libertad, ya que son unos cuartos con una reja y no pueden entrar y salir, y viendo que el mismo se encuentra trabajando en la Fundación Comunal y se encuentra presente aquí en la audiencia junto con sus padres, por lo que existe contención familiar, atendiendo a que tiene una niña y su pareja esta actualmente embarazada, considera esta Defensa que la medida de Semi-Libertad es la más idónea, es por lo que solicito se desestime la petición del Ministerio Publico por ser la mas gravosa y no es la idónea, y se le mantenga la medida de Semi-Libertad por razones de humanidad y peligrosidad de los centros de internamiento, que como todos sabemos se encuentran colapsados. Es todo”. OIDO COMO FUE EL SANCIONADO y OIDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto que de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el 08-11-2010 fecha en la cual se celebró audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad que se encontraba cumpliendo el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y se acordó sustituirla por las medidas de Semi-Libertad por el lapso de tres (03) meses y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y veintidós (22) días, de manera sucesiva, y siendo que desde esa fecha hasta hoy en día el joven de autos no dio cumplimiento a la misma, sustrayéndose del proceso de manera injustificada ya que ninguno de los argumentos por él esgrimidos en esta Audiencia son suficientes para que quien aquí decide pueda tomar una decisión distinta, aunado a que el día en que se le revisó la medida al prenombrado joven el mismo también se encontraba acompañado en dicha audiencia de sus representantes legales, como lo están también hoy presentes y el mismo en ningún momento se presentó por ante la Entidad de Semi-Libertad, por lo que no hay contención familiar a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida que le fuera impuesta, señalando el mismo que no dio cumplimiento a la misma por encontrarse amenazado de muerte, sin buscar ayuda por los canales regulares o venir al Tribunal a plantear su situación de riesgo, así mismo en cuanto a la excepcionalidad de la medida de Privación de Libertad, que alega el Defensor Público y la situación en que se encuentran las cárceles venezolanas, es cierto que dicha medida de privación de libertad es la mas grave y debe ser aplicada de manera excepcional, pero de autos se desprende la conducta evasiva del adolescente la cual quedó evidenciado en autos de que el adolescente no dio cumplimiento a la medida impuesta de tres (03) meses de Semi-Libertad, por lo que quien aquí decide considera que la medida idónea es la Privación de Libertad por el lapso de dos (02) meses y quince (15) días, ya que es proporcional a los tres (03) meses que le fueron impuesto de Semi-Libertad, y dicha medida de Privación de Libertad es necesaria e idónea por el lapso establecido a fin de lograr la finalidad educativa de la misma, según lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y de esta manera el cual trabajando con el equipo multidisciplinario de logra suplir las carencias que incidieron en la conducta delictiva del joven adulto de autos, es por lo que se procede a revocar la medida de Semi-Libertad que le fuera impuesta en su oportunidad al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, plenamente identificado en autos y en consecuencia se decreta la Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud del INCUMPLIMIENTO de la sanción de Semi-Libertad que le fuera impuesta por el lapso de tres (03) meses, , acordándose como sitio de reclusión la Casa de Formación Inicial Ciudad Caracas. Así mismo se deja constancia que una vez cumplida la misma se procederá a imponerlo de la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y veintidós (22) días. SEGUNDO: Se ordena practicar el cómputo correspondiente; TERCERO: Oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, a los fines de solicitarle que remita Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes anexándole ficha Técnica. CUARTO: Líbrese oficios a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto la orden de localización y captura librada por este Tribunal en fecha 29-03-2011, oficio Nº 482-11, así mismo oficio al Sistema de Información Policial del mismo Cuerpo Policial a los fines de que el prenombrado adolescente sea excluido de pantalla. Con la lectura y firma de la presente acta, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las dos (2:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA


DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO