REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA

Causa Nº 612-11

JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL: DR. MAURO GRANADILLO
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DEFENSA PUBLICA: DR. LUIS MIGUEL ISLANDA
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En horas del día de hoy, jueves dos (02) de Junio del año dos mil once (2011), siendo las doce y quince (12:15) horas del mediodía, fecha y hora fijadas para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Constituido el Tribunal por la ciudadana Jueza Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Nº 117º del Ministerio Público Dr. MAURO GRANADILLO, el joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previo traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, acompañado para este acto por su Defensor Público Nº 06, Dr. LUIS MIGUEL ISLANDA. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al adolescente del derecho que le asiste en la ejecución de la medida los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del este Circuito Judicial Penal en fecha 09-03-2011 siendo la misma de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto en artículo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a fin de que manifestara si entendió la forma de cumplimiento de la medida impuesta, quien al efecto expuso: “Entendí lo que me acaba de explicar la ciudadana Juez”. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. MAURO GRANADILLO, quien manifestó: “Esta representante del Ministerio Público no tiene objeción a los términos de la imposición para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por el Tribunal de Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, solicito se oficie a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a los fines de la elaboración del respectivo Plan Individual y su remisión dentro del lapso establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se practique el respectivo computo. Es Todo” En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Nº 06 quien expone: “Esta defensa no tiene objeción a los términos de la presente imposición y se practique el computo por secretaria a los fines de determinar la fecha de cumplimiento de la medida e insto a mi defendido a que de cumplimiento a las normas establecidos en dicho Internado. Es todo.” EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal impone al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, arriba identificado ampliamente, de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto en artículo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, en consecuencia el mismo deberá permanecer detenido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Practicar por Secretaría el cómputo certificado TERCERO: Líbrese oficio al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, con el objeto de que le sea realizado Plan Individual al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberán remitirlo a este Tribunal, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de haber recibido el presente oficio, anexándole ficha técnica. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las doce (12:00) horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA




DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO