REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.


Caracas, 29 de Junio de 2011
201° y 152°


Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente y visto igualmente el oficio N° 384-11 que antecede, procedente de la Casa de Formación Integral “Coche”, donde anexan Acta de hechos ocurridos el día 18-06-2011, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 22-06-2010, se recibió la presente causa procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instruida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien sanciono al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23-07-10, se dejó constancia mediante Nota de Secretaría que el día 22-07-10, el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se había fugado de la casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”.

En fecha 26-07-10, se recibe diligencia suscrita por la Fiscal 117° del Ministerio Público Abg. Verónica Flores, donde manifiesta que el sancionado de autos, se fugo de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas.

En fecha 27-07-10, se declaró en Rebeldía al adolescente HENDERSON JHOAN TORO, procediéndose a librar los oficios pertinentes, siendo aprehendido en fecha 28-04-2011.

En fecha 28-04-11, se celebró la Audiencia imposición de la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses.

En fecha 09-06-11, se recibió Escrito, suscrito por la Defensora Pública N° 1, Abg. Annery Aviles, donde solicita que se oficie a la Casa de Formación Integral Coche, con el objeto de que remitan Plan Individual e Informe Evolutivo del sancionado de autos.

En fecha 29-06-11, se recibió oficio 384/11, procedente de la Casa de Formación Integral Ciudad de Caracas, donde notifican la Fuga del sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo que dispone el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del artículo 93 Ejusdem, el cual de manera textual reza:

“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”


Es de notar, que el joven NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se ha fugado en reiteradas oportunidades de diferentes Centros de Internamiento; desacatando el deber contenido en la norma anteriormente transcrita, comportándose de una manera evasiva uy rebelde ante el proceso, es por lo que se hace imperiosamente necesario emplear los órganos auxiliares a los fines de que la ubiquen capturen y trasladen al joven sancionado, debiendo declararlo en Rebeldía de conformidad con el articulo 617 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda declarar en rebeldía al joven NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Jefe de La División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su localización y captura, Oficio al Sistema Integral de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese a las partes Cúmplase.
LA JUEZA


Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

EL SECRETARIO.


Abg. ARIS LA ROSA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.
EL SECRETARIO.


Abg. ARIS LA ROSA.


Exp. 2ºE 559-10
LKLS/an@.-