REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 03 de Junio de 2011
201° y 151°
Por recibida en fecha 02-06-2011 la causa signada con el numero 642-11, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 339-11 de fecha 01-06-2011, constante de una (01) pieza con ciento setenta y un (171) folios útiles, relativa al sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en virtud de la Declinatoria de Competencia de dicha causa a este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículo 70 numeral 4°, 71, numeral 2°, 72, 73 y 77 encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a fin de acumular las sanciones observa:
I
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibieron actuaciones mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedentes del Juzgado Noveno en función de Control de esta misma Sección Especial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado con la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, con las agravantes contenidas en los numerales 1,3,10 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 03 de febrero de 2011, se llevo a cabo la Audiencia de Imposición de Medida, en la cual se acordó imponerlo de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años.

En fecha 25 de febrero de 2011, se recibió oficio N° 485-11, procedente de la Unidad de Formación Integral Luces del Alba, donde notifican que el joven de autos fue matriculado en fecha 22-02-11.

En fecha 02 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 339-2011, emanado del Juzgado Tercero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite causa signada con el número 642-11, nomenclatura de ese despacho, relativa al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en virtud de haber sido acordada la declinatoria de competencia de dicha causa a este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el articulo 70 numeral 4, 71 numeral 2, 72, 73 y 77, en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y LIBERTAR ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, A CUMPLIR DE MANERA SUCESIVA, por la comisión el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 406.1, en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal, acordando su ingreso en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas.
II
En atención a la acumulación de autos y de la sanción, es necesario traer a colación la normativa vigente contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual es del tenor siguiente:

“Articulo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados”.

“Articulo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal.”
“Articulo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”

“Articulo 479. Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”

III
En acatamiento a la normativa antes transcrita, tenemos que este Tribunal previno en el conocimiento de la causa signada con el número 583-10, nomenclatura de este despacho, relativa al sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en la cual se acordó imponerlo en fecha 03 de Febrero de 2011 de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CUMPLIENDO UN LAPSO DE SANCIÓN DE DIEZ (10) DÍAS según se desprende del cómputo certificado por secretaría que corre inserto en el folio 172, faltándole por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Ahora bien, cónsono con el Principio de la Unidad del Proceso contenido en el artículo 73 en concordancia con el artículo 479, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, corresponde a este tribunal, acumular las sanciones impuestas al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En este estado, si bien el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA fue sancionado por dos Tribunales de control de este Sistema Especializado, es decir el Tribunal Noveno de Control lo sanciono con la medida de dos (02) años de Libertad Asistida y el Tribunal Sexto de Control con la medida de dos (02) años y seis (06) meses de Privación de Libertad y dos (02) años de Libertad Asistida, por orden legal y de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, esta última medida tendrá una duración máxima de dos (02) años, es decir que producto de la acumulación no podrá exceder de dos (02) años, en este sentido el sancionado debe cumplir una sanción de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA SUCESIVAMENTE. Así se decide.
En atención a los fundamentos antes expresados este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: ÚNICO: Acumular las sanciones de la causa signada con el número 642-11, emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes a la sanción de la presente causa signada con el número 583-10, nomenclatura de este despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 66, 72, 73 y 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica especial, en consecuencia producto de la acumulación de sanciones y por cuanto por orden legal la medida de Libertad Asistida no podrá exceder de dos (02) años de duración, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA debe cumplir con la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA DE MANERA SUCESIVA. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ


Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA.

Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.
LA SECRETARIA.

Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ

Exp. J2ºE 583-10
LKLS/an@