REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION N° 3
SECCION ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 27 de Junio de 2011
201° y 152°
Visto que el día de hoy se encontraba fijada la Audiencia Para Imponer la Ejecución de la Sanción a la sancionada: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 645-11, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 117° del Ministerio Publico, no así de la prenombrada sancionada, se evidencia que no consta en actas la designación del Defensor Público por parte de la Coordinación de Defensa, lo cual imposibilita la realización del acto. Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 20-06-11 se difirió la audiencia para imponer la ejecución de la sanción por cuanto la sancionada de autos no compareció al acto acordándose como nueva fecha 27-06-11; siendo hoy 27-06-11 tampoco compareció, aunado a que la audiencia pautada para el día de hoy se ha diferido por la incomparecencia de la sancionada, razón por la cual, este Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley, Acuerda: Primero: DECLARAR EN REBELDIA a l sancionada: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por no comparecer; ni presentarse ante el tribunal; habida cuenta que en fecha 24-05-11 fue impuesta de la condena por el Juzgado 9º de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, es su obligación mantenerse frente al proceso de ejecución ya que dejó de ser una imputada para convertirse en una sancionada, es decir, fue considerada culpable de un hecho punible, entonces la sancionada está en la fase de cumplir con la sanción y es perseguible por el Estado de forma inmediata, visto que la ejecución de las medidas su objetivo es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia no solo familiar sino en su entorno social; razón para lograr su inmediata captura porque el trascurrir del tiempo solo llevaría a la extinción de la sanción, entonces el instrumentar los mecanismos necesarios para hacerle cumplir la sanción es impostergable, todo lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia oficiar a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de que localice y capture a la referida sancionada. Segundo: Ratificar el contenido de los oficios Nº 431-11 de fecha 10-06-11 y Nº 581-11 de fecha 20-06-11 enviados a la Coordinación de Defensa Pública. Cúmplase
LA JUEZ
ELENA BAENA
EL SECRETARIO
VICTOR VAAMONDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO
VICTOR VAAMONDE
Causa N° 645-11
EB/JCH