REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de junio de 2011.
Años 201° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2011-000759
PRINCIPAL: AP21-L-2011-001313

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios, sigue: YBO LORENZO TORREALBA COHIL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.705.673; representado judicialmente por HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y otros, inscrita en el IPSA, bajo el N° 12.599, contra la empresa mercantil, de este domicilio, ITC FOODS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el N° 37, tomo 29-A- Sgdo.; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien no cuenta con apoderados constituidos en autos, y VENETUR,S.A., autorizada mediante Decreto Presidencial n° 3819 publicado en Gaceta Oficial n° 38246 de fecha 09.08.2005, e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10.11.2005, bajo el n° 6, tomo 1215-A., quien no cuenta con apoderados constituidos en autos, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10 de mayo de 2011, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar fijada para esa fecha, por cuanto en el sello plasmado en el cartel de notificación correspondiente, corresponde a la empresa Ventel (Venezolana de Teleféricos) por ello consideró que la demandada no se encontraba notificada y desconoce la existencia del presente juicio, signado como ASUNTO. AP21-R-2011-000759.

Contra dichas actuaciones la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, correspondiendo por distribución su conocimiento a este Tribunal Superior, que por auto del 24de mayo de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 16 de junio de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de parte prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el tribunal luego de oír sus alegatos, los cuales se expondrán a continuación, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

En el decurso de la audiencia de parte celebrada, la apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su apelación indicando: 1. La recurrida se niega a celebrar la audiencia fijada aduciendo que la compañía ITC FOODS S.A., no estaba debidamente notificada para el acto. 2. Se inicia el juicio por cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, se demanda al Ministerio de Turismo como codemandada y a ITC FOODS S.A., como Patrono. Fueron citadas ambas y por ello se pautó la audiencia para el 10 de mayo de 2011. 3. El a quo al revisar el expediente consideró que la co- demandada ITC FOODS S.A., no estaba debidamente notificada, sin embargo, el Alguacil manifiesta que entregó la notificación y el sello decía Ventel c.a., previamente el tribunal sustanciador manifestó que se debía notificar nuevamente a la codemandada porque tal situación, es decir, que el sello se refería a Ventel, se dio nuevamente la notificación y pasó lo mismo. ITC FOODS S.A. ejercía funciones en el Wuaraira Repano, y todas las empresas que están arriba tienen sus oficinas en la planta baja del teleférico y ahí llegan todas las notificaciones. Si quisieran entregarlas en la empresa como tal tienen que subir el Ávila por el teleférico. Ahí llegan todas las notificaciones de las empresas que están arriba, por ello la notificación está bien practicada y solicita se declare con lugar la apelación. 4. Seguidamente el juez inquiere a la recurrente en relación a que si la dirección indicada en la boleta es la de la estación del teleférico en Mary Pérez a lo que contestó afirmativamente.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, recogida en el acta de fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), por la cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha, por considerar que la parte codemandada, ITC FOODS, S.A., no ha sido notificada para este proceso, por cuanto el cartel de notificación consignado por el Alguacil encargado de la misma, dirigido a dicha empresa, aparece recibido en la Consultaría Jurídica de la empresa VENTEL (Venezolana de Teleféricos), que no es demandada en este asunto; y por ello resuelve remitir el expediente al Juzgado Sustanciador a los fines que correspondan; ello aunado a que por idéntica situación, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en fase de sustanciación de este asunto, en anterior ocasión, acordó nueva notificación de la codemandada ITC FOODS, S.A., es decir, por haber sido recibida la notificación librada con ocasión de la admisión de la demanda, en la misma empresa VENTEL.

Ahora bien, el tribunal con vista de las actas procesales, observa que: Tanto la notificación librada con ocasión de la admisión de la demanda, dirigida a la codemandada ITC FOODS, S.A., como la librada por haberlo dispuesto el tribunal sustanciador en razón de haber sido recibida en la empresa VENTEL la anterior, tienen impreso en el cartel correspondiente, el sello húmedo de esta empresa, en evidente demostración que la misma fue consignada en la misma dirección, tal como se señala en cada una de ellas, aunque recibidas por dos personas distintas, pero, se repite, ambas con el sello húmedo de la Consultoría Jurídica de VENTEL, Venezolana de Teleféricos, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

Así mismo, consta en el libelo de la demanda, que la parte actora señala, folio 2, “que el control y administración de la empresa I.T.C. FOODS, S.A., fue tomado por la empresa VENETUR, incluyendo la totalidad del personal que había prestado servicios en la misma, al igual que los restaurantes.”

Así mismo se observa que la parte actora señala, folio 12, como dirección para la citación(sic) de las demandadas: 1) I.T.C. FOODS, Urbanización Maripérez, Oficinas del Waraira Repano (Antes Avila Mágica), Caracas, Distrito Federal (…); e igualmente que a los folios, 29 y 37 del expediente, consta que los Alguaciles encargados de practicar la notificación en referencia, dejan constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el cartel (misma que aparece en el libelo de la demandada señalada por el actor) (…) e hicieron entrega del cartel dirigido a I.T.C. FOODS, S.A., en cada caso, a la persona que los atendió, el primero como Asistente Jurídico de VENTEL, y la otra como Secretaria de la misma empresa.

De la misma manera, consta a los folios 30 y 38 del expediente, sendos carteles de notificación, ambos con el sello húmero de la Consultoría Jurídica de VENTEL en señal de recibo, dirigidos a I.T.C. FOODS, S.A., y firmados por el receptor de los mismos en cada caso, identificados dichos receptores con sus respectivas cédulas de identidad; constando así mismo de ambos carteles, la fijación hecha por cada uno de los Alguaciles, de un ejemplar del cartel de notificación, a la puerta principal que da entrada o acceso a las instalaciones del inmueble adonde se trasladó cada uno de estos Alguaciles e hizo entrega de los carteles en cuestión.

Como quiera que la notificación fue practicada en la dirección señalada por el actor en su libelo, como de notificación de la codemandada ITC FOODS, S.A., y recibida por la Secretaria de la empresa que funciona en la referida dirección, es decir, de VENTEL (Venezolana de Teleféricos), en cuyo sello aparece como adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), y siendo VENTEL, como se sabe por experiencia común, empresa adscrita al referido Ministerio del Poder Popular para el Turismo, es entendible que la codemandada I.T.C. FOODS, S.A., acerca de la cual dijo la parte actora en su libelo haber pasado al control y administración de VENETUR, tenga su sede en esa dirección (VENTEL), como lo indicara el actor, ya que ambas empresas VENTEL y VENETUR, están adscritas al citado Ministerio de Turismo, y porque, como se dijo, esta última tiene el control y administración de la codemandada ITC FOODS, S.A., cuya dirección, al igual que VENTEL, es: Urbanización Maripérez, Oficina del Waraira Repano (antes: Avila Mágica), Caracas, Distrito Federal, donde se practicó la notificación de marras. Así se establece.

Cumplidas como fueron los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo tocante a la notificación de la codemandada ITC FOODS, S.A., de la manera como ha quedado expuesto en este fallo, queda claro para este tribunal que esta empresa quedó impuesta que en su contra interpuso una demanda judicial, el ciudadano YBO LORENZO TORREALBA COHIL, a cuya audiencia preliminar estaba obligada a comparecer, por lo que considera este Juzgado que debió el a quo celebrar la audiencia preliminar fijada para el diez (10) de mayo de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (9,00 a.m.). Así se establece.

En razón de lo antes expuesto, se declara con lugar la apelación de la parte actora, y se ordena al Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, cuya acta del diez (10) de mayo de 2011, por la cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar fijada para esa fecha, queda anulada, proceder en el caso de autos como procede en derecho cuando no comparece a la audiencia preliminar un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, habida cuenta que por manifestación del propio actor, la codemandada ITC FOODS, S.A., pasó al control y administración de VENETUR, también demandada en este juicio, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, ante quien debe el a quo verificar la información anterior mediante oficio, pese a que para este juicio ya ha sido notificada la Procuraduría General de la República. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, recogida en el acta de fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), la cual queda anulada. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, proceder en el caso de autos como procede en derecho cuando no comparece a la audiencia preliminar un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, habida cuenta que por manifestación del propio actor, la codemandada ITC FOODS, S.A., pasó al control y administración de VENETUR, también demandada en este juicio, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, ante quien debe el a quo verificar la información anterior mediante oficio, pese a que para este juicio ya ha sido notificada la Procuraduría General de la República. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base a las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida norma, las partes podrán ejercer los recursos a que hubiera lugar contra la presente decisión..

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


JERALDINE GUDIÑO


En la misma fecha, 23 de junio de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JERALDINE GUDIÑO