REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves dieciséis (16) de junio de 2011
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-000304
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-003063


PARTE ACTORA: MANUEL MADRID CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.975.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA MUZIOTTI ESPINOZA y EVELIN MOLLEDA BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.240 y 58.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha once (11) de febrero de 1947, bajo el Nro. 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nro. 6.646, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de enero de 1954, bajo el Nro. 1, Tomo 3-B y reformas posteriores todas ellas insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, efectuándose la última modificación estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de noviembre de 2003, según asiento ante el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 79-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YARITZA BONILLA JAIMES, HAYMIL GIOVANNY GIL, YENNIFER SOTILLO MUÑOZ, TEONEIRA ACOSTA, MARÍA EUGENIA CONTRERAS, MARLE RAMÍREZ y PIERINA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.944, 76.261, 79.708, 74.840, 115.244, 125.433 y 68.835, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada María Contreras, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración recurso de apelación interpuesto por la abogada María Contreras, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano Manuel Madrid Cortéz contra el Centro Simón Bolívar, C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha 29 de abril de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 24 de mayo de 2011 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose la celebración de la misma para el día 9 de junio de 2011 a las 11:00 am., con la finalidad de conciliar; no lográndose ningún acuerdo entre las partes, se celebró la audiencia el día 9 de junio de 2011, dictándose el dispositivo del ley.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano MANUEL MADRID contra CENTRO SIMON BOLIVAR C.A. SEGUNDO: Se ordena a la demanda a cancelar el monto de prestación de antigüedad conforme a la convención colectiva del trabajo celebrada entre esta y sus trabajadores. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora conforme a lo previsto en el articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales serán calculados por un experto designado por el tribunal encargado de la ejecución.// CUARTO: No Hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.”

2.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

3.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si corresponden en derecho las diferencias por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados por el accionante en los términos expuestos en la audiencia oral de apelación.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el A-quo condenó a la demandada a pagar Prestaciones Sociales doble conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, pero obvió el ámbito personal de validez en cuanto a que esto no aplica a los trabajadores de Dirección y Confianza, y el actor era un Director General de Operaciones; que el A-quo estableció que la demandada pagó las Prestaciones Sociales conforme a la Convención Colectiva lo cual se contradice con lo alegado, ya que la demandada paga las Prestaciones Sociales con base a la ley de 1997; que el A-quo no tomó en cuenta que no se negó el tiempo de servicios, sino que se alegó que a partir del 10 de enero de 2008 comenzó a ocupar un cargo gerencial; citó la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 114/12/2004 con ponencia del Dr. Omar Mora, y la sentencia del 23/02/2011 Exp. N° L-2007-2858 dictada por el Juzgado Noveno de Juicio, donde se estableció que un Jefe de División del Centro Simón Bolívar era trabajador de confianza, con más razón en el caso de autos, que se trata de un trabajador con cargo gerencial, es trabajador de dirección y confianza.

2.- Por su parte, la parte actora alegó que la demandada no logró demostrar que el demandante fuese trabajador de confianza; que si bien tenía ese cargo, siempre disfrutó de los beneficios de la Convención Colectiva, le era descontada la Cláusula Sindical y el Montepío; adicionalmente la Ley anterior pagaba 30 días por año de servicios y la Ley actual 60 días, aunque no apelaron quieren señalar que la sentencia determinó que se le pagaba con la Ley anterior, y esto no le favorece al trabajador.

3.- El Juez en uso de sus facultades pasó a efectuar algunas preguntas a la recurrente, en los siguientes términos: a) Usted señala que el actor comenzó con el anterior Régimen Prestacional y que en enero de 2008 ocupó el cargo de Gerente General de Operaciones. Qué cargo tenía antes? Respondió: Estaba en el mismo cargo, pero en el año 2008 se le dio la titularidad del cargo; b) Antes del 10/01/2008, recibía todos los beneficios de la Convención Colectiva? Respondió: Sí, todos; c) Es decir, la diferencia fue a partir de la titularidad del cargo? Respondió: Sí. d) El actor como Gerente General Encargado tenía el mismo acceso a la información que cuando asumió la titularidad del cargo? Respondió: No, Prácticamente le faltaba el título de cargo, porque prácticamente ejercía el mismo cargo. e) La Cláusula 24 de la Convención Colectiva, se le aplica a los no titulares? Respondió: Sí; f) Cobraba el mismo salario siendo encargado que siendo titular? Respondió: Se le pagaba una compensación, y luego esa compensación pasó a ser salario básico.

4.- El Juez en uso de sus facultades pasó a efectuar algunas preguntas a la actora no recurrente, en los siguientes términos: a) Indique los diferentes cargos que ejerció el actor? Respondió: Arquitecto I, II, III, Jefe de División y luego Gerente General de Operaciones.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que prestó sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia para el Centro Simón Bolívar, C.A., por espacio de 19 años y 6 meses aproximadamente, desde el 30 de abril de 1990 hasta el 27 de noviembre de 2009, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando; que existe una Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo y la cual se encuentra vigente, y que aún cuando en el año 2009 pasó a ocupar el cargo de Gerente de Operaciones, continuó disfrutando de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Vigente, e incluso la liquidación al final de la relación de trabajo se hizo de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva; señaló que sin embargo, la empresa obvió el pago de algunos conceptos establecidos en dicha convención, como es el pago de la Prestación de Antigüedad en forma doble de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24, literal A; que durante la existencia de la relación laboral siempre percibió el pago de todos y cada uno de los beneficios laborales de acuerdo a la Contratación Colectiva de Trabajo Vigente; igualmente señaló que se le adeuda la indemnización y transferencia por cambio de la Ley según lo establecido en el artículo 665 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; que el salario básico mensual era la cantidad de Bs. 3.098,34 y el salario normal para el momento de la renuncia era de Bs. 4.859,95 (primas), cuota parte de utilidades de Bs. 2.455,58, cuota parte de vacaciones de Bs. 1.197,84 y caja de ahorros Bs. 666,19, para un total de Bs. 12.277,90; estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 460.384,24.

2.- La parte demandada en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, admitió la prestación de servicio del actor desde el 30 de abril de 1990 hasta 27 de noviembre de 2009; que se designó al actor como Gerente General de Operaciones; que en fecha 27 de noviembre de 2009 el accionante notifico de su renuncia mediante comunicación dirigida a la Gerente General de Recursos Humanos y que la demandada canceló la cantidad de Bs. 212.872,67; que el accionante haya desempeñado el cargo de Gerente General de Operaciones desde el año 2009, siendo que el mismo fue notificado en fecha 10 de enero de 2008 de su designación como Gerente General de Operaciones; negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante diferencia en el pago de prestaciones sociales; negó, rechazó y contradijo que el actor sea sujeto de aplicación de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, ya que el mismo no se encuentra incluido en su ámbito personal de validez, tal como lo dispone la cláusula N° 2; negó, rechazó y contradijo que al accionante se le deba concepto alguno por cambio de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia e indemnización, artículo 665 y siguientes.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Prueba instrumental:

A).- Promovió marcada A, cursante en el folio 61, copia de carta de renuncia presentada por el extrabajador a la demandada, del mismo tenor de la promovida por la demandada en original marcada “C” (folio 97), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la fecha de terminación de la relación de trabajo, 27 de noviembre de 2009, el motivo: retiro, cargo: Gerente General. Así se establece.

B).- Promovió marcadas B a la F, cursantes en los folios 62 al 72, copia de comprobantes de pago, de liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del actor y comprobante de cheque, éstos del mismo tenor de los promovidos por la demandada en originales marcados E y F (folios 99 y 100), y los cuales no fueron impugnados por la demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto allí se evidencia el descuento sindical, montepío, prima profesional, bonificación de fin de año, y pago de prestaciones al actor por un monto neto de Bs. 212.872,67. Así se establece.

C).- Promovió marcadas G, cursante en el folio 73, copia de comunicación fechada 21 de enero de 2010 dirigida por el actor a la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocidas por la demandada, desprendiéndose de la misma que el hoy accionante efectuó un reclamo en atención a los cálculos de sus Prestaciones Sociales. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba instrumental:

A).- Promovió marcada A, cursante en los folios 76 al 94, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 de la empresa Centro Simón Bolívar, C.A., la cual posee carácter normativo y de obligatorio conocimiento del Juez, aún sin ser promovida por las partes en juicio. Así se establece.

B).- Promovió marcada B, cursante en los folios 95 y 96, original de notificación al actor y punto de cuenta, mediante el cual se le notificaba de su designación como Gerente General de Operaciones, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocidas por el demandante. Así se establece.

C).- Promovió marcada D, cursante en el folio 98, original de notificación efectuada por el hoy demandante a la empresa demandada, donde le comunicaba que dejaba sin efecto el preaviso de ley, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocida por el demandante. Así se establece.

D).- Promovió marcada G, cursante en los folios 101 al 106, copia certificada de opinión jurídica informada por el Consultor Jurídico de la demandada al Presidente del Centro Simón Bolívar, C.A., respecto al régimen de Prestaciones Sociales aplicado en la empresa, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los solos fines ilustrativos. Así se establece.

E).- Consignó marcado H, cursante en los folios 107 al 120, cuadro comparativos entre cargos y sueldos y recibos de pagos, de los cuales solo se aprecian los relativos al demandante Manuel Madrid que cursan en los folios 108, 109, 113, 114, 115, 116, 117, 118, por no haber sido impugnados por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte demandada son procedentes en derecho, valga decir, corresponde verificar si en efecto el demandante se encontraba excluido del ámbito personal de aplicación de la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la demandada, a los fines de determinar si correspondía el pago doble de lo cancelado por prestación de antigüedad como lo ordenó el Tribunal A-quo, al ordenar que la demandada pagara la suma de Bs. 245.556,00, equivalente al mismo monto que pagó la demandada por concepto de 600 días de prestación de antigüedad. Así se establece.

Por otro lado, se advierte que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que hoy se revisa, por lo que este Juzgador debe tener como firme -por haberse conformado la actora- el número de días (600 días) que por prestación de antigüedad, consideró el A-quo que en efecto le correspondían al actor y la improcedencia de la cancelación del concepto previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en G.O. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997. Así se establece.

1.- Al respecto, el oportuno traer a colación diversos criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, sentencia N° 1185 de fecha 05/06/07:

“De lo expuesto se patentiza, que la sentencia impugnada en casación incurrió en la infracción de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo delatados por falta de aplicación, así como también en la falsa aplicación de la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera, al no estimar que el actor reclamante tuvo el carácter de trabajador de confianza, por tener bajo su cargo responsabilidades que implicaban supervisión de personal y de operatividad del patrono, lo cual lleva inexorablemente a la exclusión de dicho empleado de los beneficios contractuales comprendidos en la Contratación Colectiva invocada. Así se decide.” (Negrillas de este Tribunal Superior)


2.- Sentencia N° 1185 de fecha 05/06/07:

“Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la contratación colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión. De manera que, estaba obligado el sentenciador superior a verificar en el presente caso, si el demandante pertenecía a alguna de estas categorías de trabajadores, atendiendo el principio establecido en el citado artículo 47, es decir, atendiendo a la naturaleza real del servicio prestado y no únicamente a la denominación asignada al cargo ejercido.

Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión Geólogo y haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos en la empresa Geoservices, S.A.. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el Tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar qué tipo de funciones desempeñaba el demandante Jesús Fidel Rivero González en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.

El demandante tiene el título universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el Tabulador de Funciones del Contrato Colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia de un trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem” (Negrillas de este Tribunal Superior)


3.- Trabada la litis en estos términos, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales que analizan el alcance e interpretación de los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde analizar si la parte demandada logró cumplir son su carga probatoria de demostrar lo alegado en la contestación de la demanda, a saber: “Actualmente existe una Convención Colectiva Vigente (…), depositada en fecha 28 de julio de 2008 y homologada por la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008 (…) y en la mis, el ciudadano MANUEL RAFAEL MADRID CORTEZ, no se encontraba incluido dentro del Ámbito Personal de Validez, ya que el mismo ocupaba un cargo de confianza.”.

4.- En relación con la determinación de la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Manuel Madrid, se acota que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación del cargo.

5.- El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece varios supuestos para calificar a un empleado como de dirección, a saber: el trabajador que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; o el que tiene carácter de representante de la empresa frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en sus funciones, total o parcialmente. Por otro lado, el artículo 45 eiusdem, califica al trabajador de confianza como aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, participa en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.

6.- Del análisis a los elementos probatorios cursantes en autos, es de hacer notar lo siguiente: que fue probada la notificación (10/01/2008) que hizo el Gerente General de Recursos Humanos de la demandada Lic. José Rondón al ciudadano Manuel Madrid en fecha 10 de enero de 2008, de su designación como Gerente General de Operaciones, según punto de cuenta presentado por dicho gerente de Recursos Humanos al Lic. Eustacio Aguilera, Presidente del Centro Simón Bolívar, en el cual se sometió a su consideración dicha designación; que conforme al artículo 16 de los Estatutos Sociales del Centro Simón Bolívar, C.A., es atribución del Presidente de dicha empresa, designar y nombrar a los funcionarios que estime necesario para la supervisión y administración de los negocios de la empresa y sus filiales.

7.- En tal sentido, a criterio de quien sentencia resulta obvio que el demandante, quien fue designado por el propio Presidente de la empresa Centro Simón Bolívar, C.A., en el cargo de Gerente General de Operaciones, pues por funciones atribuidas a éste en los Estatutos Sociales de la empresa, le era imperativo la designación de funcionarios que supervisaran y administraran los negocios de la empresa y sus filiales, ejecutaba labores que ameritaban el conocimiento, manejo y gestión de los negocios de la empresa, lo cual es propio de un trabajador de confianza en atención a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, categoría de trabajadores ésta excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la demandada, motivo por el cual es forzoso para quien sentencia, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, revocar la decisión recurrida. Así se establece.

8- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

9- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”


10- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

11- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Contreras, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano Manuel Madrid Cortez contra la empresa Centro Simón Bolívar, C.A., por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida.

No hay expresa condenatoria en costas a la parte actora, conforme al criterio de la Sala Constitucional referido a la prohibición de condenar en costas a los particulares en los juicios contra la República o entes que gocen del privilegio procesal de no poder ser condenados en costas, vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO


EXP Nro AP21-R-2011-000304.