REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001404
Asunto Principal Nº AP21-L-2008-05740

PARTE ACTORA: YEIMI SOLIMAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.846.091 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA CHACON y ÁNGEL LEONARDO FERMÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.257, 20.495 y 21.977, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TECNOMED ALQUILER, C.A., ALQUIMED, C.A., y en forma personal y solidaria a los ciudadanos ALBERTO LUÍS GUARDIA CORREA, KAREN CRISTINA GUARDIA TRAPP, CARLOS ALBERTO GUARDA TRAPP y ALCIDES GIMENEZ PINO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.603.481, 13.832.397, 9.972.335 y 4.086.756, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA DELLYA JOSERI MENDOZA y MARCOS FINOL, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 76.573 y 80.560, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: STORE MED, S.M,C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de febrero del año 1.994, bajo el N° 37,Tomo 34-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: WISBEL INCIARTE MORALES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.832.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Fermín, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Fermín, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana Yeimi González, contra las empresas Alquimed, C.A, Tecnomed Alquiler C.A, y los ciudadanos Alberto Guardia, Karen Guardia, Carlos Guardia y Alcides Jiménez Pino.

2.- Recibidos los autos en fecha 23 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 14 de junio de 2011 a las 11:00 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró lo siguiente: “PRIMERO: Improcedente el pedimento de la parte demandante y en consecuencia se niega la Sustitución de Patrono en Fase de Ejecución de sentencia. SEGUNDO: En cuanto a las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso que aduce el apoderado de los terceros intervinientes se evidencia del contenido de las actas procesales y especialmente del acta de fecha 2o de mayo de 2010 que no existe violación al debido proceso ni derecho a la defensa de los terceros intervinientes por cuanto ellos nunca fueron inicialmente parte en el proceso y solo lo son a la fecha por voluntad propia a partir del día de 25 de mayo de 2010, fecha en que han ejercido las acciones que ellos han considerado prudente, ya que la demandada condenada fue la empresa ALQUIMED, C.A, y TECNO MED ALQUILER, C.A, a quien se le notifico en la sede procesal informada por la parte actora en su libelo y donde se verifico la notificación en persona plenamente identificada que en ningún momento manifestó que esa sede perteneciere a otra empresa, en consecuencia, este tribunal, deja a libre disposición a la parte actora intentar las acciones que considere pertinente con relación a la continuidad de la ejecución. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión mediante boleta de notificación, por cuanto la decisión está fuera del lapso, por encontrarse la jueza de este despacho en Reposo Medico.”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

E.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar que en el presente procedimiento haya ocurrido una sustitución procesal de la parte demandada y en tal sentido, deba proceder una notificación a la empresa sustituta a los fines de la continuación del juicio.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la sentencia recurrida es violatoria de la sentencia N° 1462 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/12/2004 y la sentencia N° 259 de la misma Sala de fecha 11/03/2008; es violatoria de los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación; señaló que existe sustitución de patronos por cuanto consta en autos un Contrato de Cesión de Bienes en el cual la empresa Tecnomed Alquiler C.A., patrono sustituido cede a la empresa Store Med S.M., C.A., la explotación y el arrendamiento de los equipos médicos por Bs. 350.000,00 los cuales fueron pagados de la siguiente manera: Bs. 50.000,00 cuando se firmó el contrato y 24 cuotas de pago; que consta en autos que la empresa Tecnomed Alquiler C.A. traspasa unos vehículos a la empresa Store Med S.M., C.A., se trasmitió el objeto: alquiler de equipos médicos; señaló que existe una sustitución procesal de la accionada y por ende el A-quo ha debido declarar la sustitución de patronos; alegó que se está en presencia de un fraude a la parte actora ya que la cesión se hizo en etapa de ejecución, por lo cual solicitó que fuesen aplicadas las sentencias anteriormente señaladas.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999 definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto negó la solicitud de declaratoria de sustitución de patronos solicitada por la parte actora en fase de ejecución, por no encontrarse la causa en estado de juzgamiento de fondo, todo con el fin de la continuación del juicio en fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.

Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

1.- El presente juicio se corresponde con la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Yeimi González contra las empresas Tecnomed Alquiler, C.A., Alquimed, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos Alberto Luís Guardia Correa, Karen Cristina Guardia Trapp, Carlos Alberto Guarda Trapp y Alcides Gimenez Pino. Dicha demanda fue decidida mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 03/02/2010, declarándose parcialmente con lugar la demanda; la cual quedó firme.

2.- El A-quo, en la decisión apelada, señala que “Vista la solicitud de Sustitución de Patronos, realizada por los apoderados judiciales de la parte actora ANGEL LEONARDO FERMIN Y ROSA CHACON en el juicio incoado contra la demandada ALQUIMED,C.A, y TECNO MED ALQUILER, C.A, en su libelo de demanda, en virtud de ello, este juzgado, ordenó tanto a la parte actora como a los terceros presentes en la práctica de la medida de embargo realizada en fecha 20 de mayo de 2010, para dar cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente en fecha 27 de mayo de 20010 de mayo de 2010, esta juzgadora, ordenó abrir una articulación probatorio de acuerdo con el artículo 607 del Código e Procedimiento Civil, para que las partes dentro de un lapso de 08 días hábiles siguientes procedieran a presentar medios probatorios que sustentaren las presunciones aludidas en su solicitud (…) El accionante en el libelo sólo demanda a las Empresas Sociedad Mercantil “ALQUIMED, C.A, TECNOMED ALQUILER C.A, ALBERTO GUARDIA, KAREN GUARDIA, CARLOS GUARDIA Y ALCIDES JIMENEZ PINO.De la misma forma se desprende de la sentencia definitivamente firme proferida por el juzgado Quinto Superior del Trabajo del circuito judicial del Trabajo en la presente causa que solo fue condenada la Empresa Sociedad Mercantil ALQUIMED, C.A, TECNOMED ALQUILER, C.A. (…) De lo anterior se desprende que la fase de juzgamiento al fondo fue agotada en la presente causa y la cual no le está dada a este Tribunal de Instancia en fase de ejecución por su competencia funcional, y siendo la jurisprudencia anteriormente transcrita de carácter vinculante, y que encuadra en los hechos y en el derecho que se ventilan en la presente causa es forzoso concluir para esta sentenciadora que no es viable el pedimento del accionante de pretender ejecutar la sentencia en otra persona jurídica distinta a la demandada y condenada en virtud de que no es procedente declarar una sustitución de patrono en fase de ejecución.”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

3.- Por otro lado, se observa de los folios 10 al 19 del presente expediente, copia del “Contrato de Cesión de Derechos” celebrado entre la empresa Alquimed, C.A. (La Cedente) y la empresa Store Med S.M., C.A. (La Cesionaria) en fecha 08/04/2009 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual se desprende lo siguiente: “PRIMERA: LA CEDENTE cede y traspasa a LA CESIONARIA, todos los derechos de crédito contenido e los contratos de alquiler cuyo objeto es el arrendamiento de el o los equipos médicos, suscritos por LA CEDENTE ALQUIMED, C.A., en esta Ciudad de Caracas, (…) SEGUNDO: (…), queda LA CESIONARIA STORE MED S.M., C.A., autorizada para emitir y cobrar el o los recibos correspondientes al pago mensual, por concepto de canon de arrendamiento de el o los equipos médicos especificados en cada uno de los contratos (…) TERCERO: En razón de lo expuesto, LA CEDENTE cede y traspasa a LA CESIONARIA STORE MED S.M., C.A., todos los derechos de titularidad sobre los equipos médicos descritos en cada uno de los contratos de alquiler cedidos en el particular PRIMERO (…) CUARTA: (…) LA CESIONARIA STORE MED S.M. C.A., pagará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00) de la siguiente manera: A) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) en el acto de otorgamiento del presente documento. B) El salado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) fraccionado en veinticuatro (24) cuotas (…)”.

4.- En los folios 20 al 27 del presente expediente, cursa copia de contrato de compra venta de un inventario de equipo médico usado, celebrado entre la empresa Alquimed, C.A. y la empresa Store Med S.M., C.A. en fecha 08/05/2009 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda.

5.- En los folios 28 al 34 del presente expediente, cursa copia de contrato de compra venta de un vehículo propiedad de la empresa Tecnomed Alquiler, C.A., celebrado entre la citada empresa y la empresa Store Med S.M., C.A. en fecha 26/08/2009, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda.

6.- En los folios 35 al 37 del presente expediente, cursa copia de contrato de compra venta de un vehículo propiedad de la empresa Alquimed, C.A., celebrado entre la citada empresa y la empresa Store Med S.M., C.A. en fecha 08/04/2009 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda.

III.- Analizadas las actuaciones anteriormente señaladas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

1.- Si bien es cierto que en el escrito libelar se señalan como empresas co-demandadas por la ciudadana Yeimi González, a las empresas Alquimed, C.A, Tecnomed Alquiler C.A, y a los ciudadanos Alberto Guardia, Karen Guardia, Carlos Guardia y Alcides Jiménez Pino, y que fueron los condenados a pagar según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 03/02/2010, quien declaró parcialmente con lugar la demanda; no es menos cierto, que a la presente fecha como se desprende de los documentos consignados por la parte actora, había sido otorgado ante Notaría Pública un “Contrato de Cesión de Derechos”, celebrado el 08/04/2009 entre la empresa Alquimed, C.A. (La Cedente) y la empresa Store Med S.M., C.A. (La Cesionaria), como se señaló con anterioridad, del cual se desprende que la cesionaria empresa Store Med S.M., C.A., se quedó con la explotación del objeto de la compañía cedente (Alquimed, C.A.), esto es, con el arrendamiento de los equipos médicos, según inventario de contratos de alquiler de equipos médicos anexado a dicho contrato de cesión, y al inventario de equipos médicos propiedad de Alquimed, C.A. comprados por la empresa Store Med, C.A.

2.- Así pues, tal como razona la recurrida, no es dable al Juez Ejecutor entrar analizar como en una fase cognoscitiva los pedimentos de las partes, como por ejemplo la solicitud de declaratoria de Sustitución de Patronos que realizó la parte actora, pues existe prohibición legal de modificar la cosa juzgada producto de una decisión definitivamente firme, que en el caso que se estudia fue proferida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 03/02/2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana Yeimi González contra las empresas Alquimed, C.A, Tecnomed Alquiler C.A, y a los ciudadanos Alberto Guardia, Karen Guardia, Carlos Guardia y Alcides Jiménez Pino, condenando a las nombradas co-demandadas a pagar. Sin embargo, el principio de que la cosa juzgada alcanza tan solo a los que han litigado, no es un principio absoluto, pues tiene algunas excepciones que en caso particular se presenta como la excepción de los “Terceros jurídicamente interesados sujetos a la cosa juzgada formada entre las partes”, como lo señala el procesalista Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II.

3.- Conforme la excepción anterior, tiene cabida la llamada sustitución procesal, que en el presente caso se materializó en fase de ejecución cuando la accionada Alquimed, C.A. cedió la explotación de su objeto mercantil a la empresa Store Med S.M., C.A, como quedó demostrado anteriormente, como fue alegado por la parte recurrente en la audiencia oral ante este Tribunal Superior.

4.- Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1462 de fecha 02 de diciembre de 2004 caso: María Encarnación Vizcaíno, contra Puerto Vigía Hotel Resort con Ponencia del Magistrado: Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana María Encarnación Vizcaíno, contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano Giorgio Giannone en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.
En efecto, cuando el ciudadano Giorgio Giannone, adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano Giorgio Giannone, adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.
El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano Giorgio Giannone ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.
En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.
Se reitera, el causante del ciudadano Giorgio Giannone fue citado a juicio y al adquirir sus derechos y operar la sustitución de patrono, el ciudadano Giorgio Giannone asume la condición de demandado.
Queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de demandas que cursen en contra del patrono sustituido al verificarse la sustitución, no puede ser alegada en perjuicio del ex–trabajador demandante a los fines de enervar la ejecución de la sentencia.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

5.- En este sentido, yerra el A-quo, al negar la solicitud formulada por la parte actora, y no declarar que en el presente caso ocurrió una sustitución procesal; en consecuencia, este tribunal Superior, por las argumentaciones ut supra identificadas, establece que la empresa: Store Med S.M., C.A., sustituyó procesalmente a la empresa Alquimed, C.A., quien debe hacerse parte en juicio, y alegar las defensas u excepciones que considerare pertinentes. Así se establece.

6.- Conforme a lo anterior, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, debe revocarse la decisión recurrida. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Fermín, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de sustitución procesal solicitada por la parte actora, en consecuencia, se declara que la empresa Store Med S.M., C.A. sustituyó procesalmente a la empresa Alquimed, C.A. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

EXP Nro. AP21-R-2010-001404.