REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes tres (3) de junio de 2011
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-00653
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-004936

PARTE ACTORA: HOTMAN DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el N° 12.953.066.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.099.

PARTE DEMANDADA: TELCEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A., SERVICIOS DE RECURSOS HUMANOS ETT e ITTACA CORP, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA TELCEL C.A.: MANUEL RINCÓN SUÁREZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.805.

ASUNTO: Admisión de pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Eunice García, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eunice García, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano HOTMAN DUGARTE contra las empresas TELCEL, C.A., SERVICIOS DE RECURSOS HUMANOS ETT e ITTACA CORP, C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha 23 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día 30 de mayo de 2011, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la prueba de Experticia promovida por la parte co-demandada Telcel, C.A..

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de Experticia Contable en la nómina de Telcel, C.A. la cual fue promovida con el fin de demostrar que el demandante nunca estuvo incluido en la nómina de trabajadores de Telcel y por ende que nunca fue trabajador de Telcel.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, respecto a la negativa de la prueba de Experticia Contable señaló que se busca probar, que el demandante nunca fue trabajador de Telcel y por ende, nunca estuvo en nómina; siendo imposible, por ser muy voluminosa, traer a los autos en físico toda la nómina de Telcel.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, observa lo siguiente:

1.- De la revisión del escrito de promoción de pruebas por la parte co-demandada Telcel, esta Alzada encuentra que la demandada promovió la prueba de Experticia en la Gerencia de Recursos Humanos de Telcel, a fin que un Experto Contable especialista en nóminas, revisara la nómina y examinara si el demandante se encuentra o estuvo incluido en dicha nómina desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de abril de 2008, todo con el objeto de demostrar que el accionante nunca fue trabajador de Telcel.

El Tribunal A-quo no admitió tal medio de prueba, con fundamento en lo siguiente:
“CAPÍTULO V: Sobre la prueba de Experticia se niega por cuanto se pretende traer al proceso mediante el referido medio probatorio, hechos que pudieron haberse aportado mediante el medio probatorio idóneo como es la prueba documental, ello de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues por obligación legal, le corresponde al patrono llevar el registro de nóminas y en general de todos los pagos realizados a sus trabajadores. Así se establece.”

En tal sentido, prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código Civil, respecto a dicho medio de prueba, lo siguiente:

“Artículo 93 LOPT: La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”.

2.- Por otro lado, tenemos que la experticia ha sido definida como la actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por persona distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las actitudes del común de las gentes. Entonces se trata de una actividad tebdiente a verificar hechos que no pueden ser conocidos sino por una persona calificada por sus conocimientos.

3.- Es por ello, se trata como nos dice el autor DEVIS ECHANDÍA, de una actividad humana mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características, modalidades, calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos.

4.- Por su parte, CARNELUTTI: advierte que la función desempeñada por el perito en el proceso, se califica como un instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de la regla de experiencia que el Juez ignora y para integrar su capacidad y al mismo tiempo le reconoce el carácter de instrumento para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigencia cierta aptitud o preparación técnica que el juez no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal, y agrega que el perito aparece no como una fuente de prueba, sino como un medio de integración de la actividad del juez.

5.- En el presente caso como se ha expresado, se pretende promover la prueba de Experticia Contable en el departamento de Recursos Humanos de la empresa co-demandada Telcel, para que el Experto Contable determine si el demandante estuvo o no incluido en la nómina de Telcel del 15 de noviembre de 2007, hasta el 15 de abril de 2008, no evidenciándose que la dificultad de recoger la información es tal que permitiría la posibilidad de evacuación de la prueba por personas calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, y que se suministre al Juez argumentos para el convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción escapa a las actitudes del común de la gente.

6.- Debió la parte indicar la necesidad de un experto ya que se trata de una actividad tendiente a verificar hechos que no pueden ser conocidos sino por una persona calificada por sus conocimientos, aunado al hecho evidente que pretende demostrar un hecho negativo puro, el cual no puede ser evidenciado con este medio de prueba pues se vulneraría el principio de alteridad de la prueba, razón por la cual esta Alzada confirma la decisión del A-quo en cuanto a la negativa de esta prueba, pero con otra motivación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eunice García, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida con distinta motivación.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

EXP Nro AP21-L-2011-00653