REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves treinta (30) de junio de 2011
200 º y 152 º
Exp. Nº Nº AP21-L-2010-001753
PARTE ACTORA: RHAIMEL HERNÁNDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.697.955
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, FREDDY JOSÉ MORÓN HERNÁNDEZ y STALIN RODRÍGUEZ SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3072, 2919, y 58650, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT ALEXANDER CASTELLANOS DÍAZ, VÍCTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ y CRISTINA GIUSEPPINA ANTONINI BRUNI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.996, 10.233, y 114.640, respectivamente
ASUNTO: Consulta Obligatoria.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano: Rhaimel Hernández Muñoz contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en 18 de abril de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano Rhaimel Hernández Muñoz contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
2.- Recibidos los autos en fecha 31 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal y en tal sentido, se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.
El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por ciudadano Rhaimel Hernández Muñoz contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- De los Alegatos de las Partes
A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA que comenzó a prestar su servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, adscrito al Hospital Dr. H. Rivero Saldivia en fecha 01 de agosto de 2003, desempeñando el cargo de Odontólogo I; que devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 954.66 como se desprende de los contratos, hasta el 12 de febrero de 2009, fecha en la cual renunció de manera voluntaria; que en fecha 14 de abril de 2009, se dirigió al Ministerio del Poder Popular para la Salud con el objeto de solicitar el pago de su prestaciones sociales siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de su derechos laborales, motivo por el cual procedió a reclamar por ante este órgano Jurisdiccional los siguientes conceptos: Antigüedad, 2003-2008; Intereses sobre Prestaciones; Vacaciones, Bono Vacacional, y sus correspondientes fracciones; Bonificación de fin de año, 200-2008, Fideicomiso 2003-2008; Cesta tickets; finalmente reclamó los intereses de mora y la indexación judicial.
2.- LA PARTE DEMANDADA: no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no consignó escrito de contestación ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio.
II.- DE LA INASISTENCIA A LAS AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE JUICIO, LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Y LAS PRERROGATIVAS
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, no consignó escrito de contestación, no promovió pruebas y tampoco asistió a la celebración de la audiencia oral de juicio. Tomando en cuenta que se trata de una demanda contra la República le está impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la admisión de los hechos, por cuanto deben respetarse los privilegios y prerrogativas, y en perfecta aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 263, de fecha 25-03-2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), debe tenerse por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, lo cual implica que deben tenerse como negados y rechazados todos los hechos alegados en el libelo, recayendo en el demandante toda la carga probatoria de los extremos de su acción. Así se establece.
III.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1.- Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.
CAPITULO TERCERO:
Del análisis probatorio
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A).- Marcada “C”, consignó constancia de trabajo, la cual cursa en el folio 7 del expediente de fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual dejan constancia quienes suscriben en su carácter de Jefe de personal del Hospital de Caucagua y el médico Director del Hospital, ciudadanos Ángel Dorante y Irma Parra, que el ciudadano Rhaimel Hernández, laboró para esa Institución desde 01 de agosto de 2003, hasta el 12 de febrero de 2009 desempeñando el cargo de Odontólogo I, en el Hospital Dr. H. Rivero Saldivia, presupuestado al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
B).- Marcada “B”, consignó carta de renuncia de fecha 12 de febrero de 2009, cursante al folio 6, suscrita por el ciudadano Rhaimel Hernández, mediante la cual renunció al cargo que venia desempeñando como Odontólogo I desde el 01 de agosto de 2003, en calidad de contratado, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
C).- Marcada “A”, consignó cursante al folio 23 del expediente comunicación de fecha 31 de marzo de 2005, dirigida al ciudadano Félix Ontiveros Medico Director del Hospital de Caucagua, mediante la cual lo designan como Odontólogo I, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
D).- Marcada “B”, consignó recibo de pago cursante en el folio 24 del expediente correspondiente a diciembre 2008, del cual se evidencia el último salario devengado por el actor de Bs. 477,33 quincenal, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
E).- Marcados H a la H24, cursantes en los folios 58 al 105, consignó contratos a tiempo determinado para realizar suplencias, suscrito entre el la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda y el ciudadano Rhaimel Hernández, correspondiente a los años 2006 y 2008, de los cuales se evidencia lo convenido por las partes durante la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración por cada contrato, así como el último salario devengado por el actor es decir a diciembre de 2008 el cual se desprenden en su cláusula segundo: “Segunda: EL SUPLENTE por efectuar la suplencia objeto del presente convenio devengará la cantidad mensual de Bs. 954,66 (…) el cual será cancelado dentro de los (10) días del mes subsiguiente a aquel en que se efectúo la suplencia”, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
1.- De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
2.- En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llegan a las mismas conclusiones a las cuales éste arribó en su decisión. Así se establece.
3.- Aprecia este Juzgador, igual que el Juzgador que produce el fallo consultado: que dados los privilegios procesales de la demandada y la forma como debe entenderse contradicha la demanda y conforme a lo señalado por el actor, se observa que el demandante alegó haber prestado servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, adscrito al Hospital Dr. H. Rivero Saldivia, en Caucagua, con fundamento a un contrato a tiempo determinado, desde 01 de agosto de 2003 desempeñando el cargo de Odontólogo I hasta 12 de febrero de 2009, fecha en la cual renunció de forma voluntaria, en tal sentido debe la parte actora demostrar dichos hechos. Así se establece.
4.- De las pruebas aportadas al proceso, se observa la constancia de trabajo, expedida en fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano Rhaimel Hernández laboró para el Hospital Dr. H. Rivero Saldivia, desde 01 de agosto de 2003 desempeñando el cargo de Odontólogo I hasta el 12 de febrero de 2009. Asimismo se observa a los folios 58 al 105, contratos a tiempo determinado para realizar suplencias, suscritos entre el la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del estado Miranda y el demandante, correspondiente a los años 2006 y 2008, lo cual evidencia la existencia de la relación laboral entre las partes, teniendo un tiempo de servicio de 5 años 6 meses y 11 días. Así se establece.
5.- La parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio que devengó la cantidad de Bs. 954,66 mensuales; de las pruebas aportadas, se observa inserta al folio 24 recibo de pago correspondiente a la primera quince del mes de diciembre 2008, por la cantidad de Bs. 477,33 quincenal; asimismo se evidencia el contrato suscrito entre las partes de donde se desprende el salario convenido de Bs. 954,66 mensual. En consecuencia, se tiene como cierto el salario aducido por la parte actora esto es, la cantidad de Bs. 954,66. Así se establece.
6.- Ahora bien, se observa que la parte actora solicitó los siguientes conceptos: antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses sobre prestaciones; vacaciones y bono vacacional y sus correspondientes fracciones del año 2009; Bonificación de fin de año 2007-2008; Cesta Tickets 2003 a 02/2009; y Fideicomiso 2003 al 2008; asimismo, solicitó los intereses moratorios y la indexación judicial.
7.- En cuanto a la prestación de Antigüedad, se observa que el mismo es procedente dada la existencia de la relación laboral entre las partes, aunado al hecho que no se desprende de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada haya cancelado a la parte actora dicho concepto motivo por el cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto para que calcule la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; entendiéndose que deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por la trabajadora, durante toda la relación laboral, a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad. A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual el experto, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia. Así se establece.
8.- Así mismo, el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, es decir, desde diciembre 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, 12 de febrero de 2009, para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
9.- Respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional y sus correspondientes fracciones 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007- 2007-2008; y 2009, no se demostró con las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, por lo que se declaran procedentes; a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años anteriormente indicados y sus correspondientes fracciones 2009, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el último salario devengado por el accionante, así como la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se establece.
10.- En relación al pago por diferencia de Bonificación de Fin de año 2007-2008, no se demostró con las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, por lo que se declaran procedentes; en consecuencia este Tribunal ordena el pago de dicho concepto, los cuales deberán ser cuantificadas tomando como base al último salario normal, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable. Así se establece.
11.- En relación a la diferencia de Cesta Tickets 2007-2008, se observa que no quedo demostrado en autos que la demandada hubiese cumplido con esa obligación. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de noviembre de 2008, sentó que el cesta ticket debía pagarse con base al “0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio”. Siguiendo la doctrina sentada por la Sala, habida cuenta que a la actora, le corresponde el pago de dicho concepto, el cual será cuantificado por experticia complementaria, con base al período que les correspondía y al porcentaje de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el día efectivamente laborado. Así se establece.
12.- Por otra parte, se observa que la parte actora reclamó en su escrito libelar el pago por concepto de fideicomiso 2003-2004-2005-2006-2007-2008. Al respecto quien decide, debe establecer su improcedencia por cuanto dicho concepto solicitado por el demandante representa el concepto de prestación de Antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses, el cual se ordenó a pagar anteriormente. Así se establece.
13.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)
P.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
14.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares;
“se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).
15.- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SE CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano Rhaimel Hernández Muñoz contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud por cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor: PRIMERO: Los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación sobre el concepto condenado a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: a.- El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 12/02/2009 hasta la fecha efectiva del pago. b.- La corrección monetaria sobre los conceptos condenados será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demanda (20/04/2010) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, REMÍTASE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP. Nro. AP21-L-2010-001753.
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