REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves treinta (30) de junio de dos mil once (2011)
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-000780
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-006036
PARTE ACTORA: RICHARD GARCÍA, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V-16.670.000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS ALFONZO CHIARELLI y OTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.799.
PARTE DEMANDADA: AUTOS REYCAS, C.A. y AUTO REPUESTOS REYCAS, C.A., ambas de este domicilio, inscritas en el Registro Mercantil de l Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1962 bajo el N° 8, Tomo 7-A, la primera, y ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2001, bajo el N° 47, Tomo A-49, la segunda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN VARELA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.394.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Iris Alfonzo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, recurso al cual se adhirió el abogado Oswaldo Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.097, en su condición de apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A..
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en consideración del al recurso de apelación interpuesto por la abogada Iris Alfonzo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, recurso al cual se adhirió el abogado Oswaldo Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.097, en su condición de apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A., en el juicio incoado por el ciudadano Richard García contra las empresas Autos Reycas, C.A. y Autos Repuestos Reycas, C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha 27 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 22 de junio de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado fecha 16 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró:
“Visto el escrito de Tercería y sus recaudos, presentado por el abogado IVAN VARELA, IPSA N° 9.394, en su carácter de apoderado Judicial de la parte empresas codemandada, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante carteles de notificaciones a los Terceros llamados a Juicio: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de unos cualesquiera de los ciudadanos: GUSTAVO MARTURET, en su carácter de PRESIDENTE; BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de unos cualesquiera de los ciudadanos: JUAN CARLOS DAO YANES, FRANCISCO SIFONTES, MARIA PULIDO y GERALDINE RODRIGUEZ, en su carácter de PRESIDENTE y REPRESENTANTES LEGALES, respectivamente; BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, en la persona de unos cualesquiera de los ciudadanos: RAQUEL DE CARBONELL y/o MANUEL INFANTE, en su carácter de DIRECTORA REGIONAL y VICEPRESIDENTE, respectivamente, al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la persona de unos cualesquiera de los ciudadanos: JUAN CARLOS ESCOTET y/o MARCO TULIO ORTEGA VARGAS y/o LUIS JAVIER LUJAN, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, CONSULTOR JURÍDICO Y PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA JUNTA DIRECTIVA, respectivamente, y al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, en la persona de la ciudadana: MARIA ELISA FOSSY, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL y por último, al ciudadano LUIS VELASQUEZ, demandado en forma personal, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la ultimas de la notificaciones que de las partes se haga, una vez se encuentre vencido el lapso de suspensión de 90 días continuos, por cuanto la demandada supera las mil unidades tributarias (1.000 U.T.), y se encuentra involucrado el Banco de Venezuela, Banco universal; todo ello a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Carteles y Oficio al Alguacil a los fines de que practiquen las notificaciones ordenadas. Por último se deja sin efecto la constancia secretarial de fecha 04 de mayo de 2011, y se ordena oficiar a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines que se sirva excluir el presente asunto del Sorteo de Audiencias Preliminares a realizarse en fecha 18 de Mayo de 2011 a las 9:00 am, en virtud de Tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada. LIBRESE CARTELES y OFICIOS.-“
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la parte demandada en su solicitud de tercería señaló unos alegatos supuestamente textuales del libelo, y no es así; señaló que el trabajador tramitaba las pólizas ante los bancos a solicitud del patrono, esto no significaba que el trabajador demandante haya sido trabajador de los Bancos, lo cual ocurría también con las pólizas de seguro; aseveró la demandada que el trabajador devengaba una comisión a través de la gestión de créditos y pólizas ante los bancos y eso no es cierto, no se confesó esto en el libelo; señaló que se trata de una tercería forzosa y la demandada no alega en qué le afecta al tercero una posible sentencia condenatoria; que los certificados de origen que consignó como pruebas para la admisión de la tercería, son impertinentes y los impugna; solicitó se declarara con lugar la presente apelación.
2.- La parte demandada no recurrente, señaló que del libelo se desprende que el demandante vendía carros y que tramitaba créditos y seguro de vehículos, y que percibía comisiones y dinero de las empresas para las cuales tramitaba el seguro y el créditos, esos eran ingresos extraordinarios que no deben confundirse con el salario; solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
3.- El adhiriente a la apelación, abogado Oswaldo Padrón apoderado judicial de la empresa Banesco Banco Universal C.A., señaló que en cuanto a la tercería forzosa los Tribunales se han pronunciado, y ha establecido que el que llama al tercero debe traer elementos de prueba que demuestren que la causa le es común y que los elementos de prueba aquí consignados nada prueban; los correos electrónicos están mal promovidos ya que la Ley de Mensajes de Datos es clara en que se debe promover una prueba subsidiaria para verificar la intangibilidad del correo.
4.- El Juez en uso de sus facultades inquisidoras, procedió a preguntar a la parte demandada cuáles eran los elementos de prueba que constan en autos para demostrar que el trabajador cobraba comisiones de los bancos, a lo cual respondió la demandada que se demostraban con la prueba de los correos electrónicos dirigidos por el Banco de Venezuela, el Banco Provincial, con los certificados de origen.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo, -entre otros señalamientos de fondo- por cuanto el Juez de la recurrida admitió un llamado de terceros intervinientes de las empresas Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, Banco de Venezuela Banco Universal, Banesco, Banco Universal, al Banco Provincial Banco Universal, y por último al ciudadano Luís Velásquez.
1.- De una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:
A).- Cursa en los folios 1 al 16, libelo de demanda y de los folios 43 al 58, reforma del escrito libelar del cual se desprende que el ciudadano Richard García interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra las empresas Autos Reycas, C.A. y Autos Repuestos Reycas, C.A., alegando –entre otros elementos de fondo- que “Las labores que cumplía mi poderdante en el tiempo de vigencia de su relación laboral, era la de tramitar la venta de los vehículos marca NISSAN que comercializa las empresas accionadas, así como la de tramitar los créditos bancarios ante las diferentes instituciones financieras para la venta de los vehículos, igualmente tramitaba las pólizas de seguros para los vehículos vendidos antes las diferentes empresas aseguradoras y adicionalmente gestionaba la compra de los accesorios que comercializaban las empresas demandadas, los cuales eran ofrecidos a los compradores de los vehículos cuya venta tramitaba el trabajador demandante cuando cumplía co las labores que le encomendaba el patrono durante el tiempo en que se desarrolló la relación de trabajo.”.
B).- Consta en los folios 149 al 156 escrito de solicitud de tercería interpuesto por la parte demandada Autos Reycas, C.A. y Autos Repuestos Reycas, C.A. con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, conjuntamente con impresiones de correos electrónicos, originales y algunas copias de Certificados de origen y copias al carbón de facturas emitidas por la demandada. Del escrito de solicitud de tercería, se desprende que la demandada solicita la intervención como terceros a las empresas Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, Banco de Venezuela Banco Universal, Banesco, Banco Universal, al Banco Provincial Banco Universal, y al ciudadano Luís Velásquez por cuanto en el escrito de reforma, se señaló que el demandante tramitaba créditos para la adquisición de vehículos y pólizas de seguros, por lo que a entender de la demandada, éste recibía en pago comisiones de dichas empresas y en el caso de las pólizas de seguros, las recibía por intermediación del señor Luís Velásquez.
2.- Visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
Consideraciones respecto a la potestad y capacidad de los terceros en juicios laborales:
A).- La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad le es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capítulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir; de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, sino también la dirección para la práctica de las notificaciones, con lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales siempre deberán, en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
B.- Bajo este mismo orden de ideas, el Dr. José González Escorche, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Por su parte, Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Así pues, diversos autores definen la tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue contra las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes, se denominaría tercería. Es así que se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Por eso, es que la figura de la Tercería como institución del derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.
C.- Para Stiglitz la intervención de terceros “será voluntaria, cuando la intervención responda a la libre y espontánea determinación del tercero“. Kenny sostiene que la intervención voluntaria de terceros “… es la que se produce por iniciativa espontánea del tercero, quien comparece en el proceso pendiente para hacer valer un derecho o interés jurídico propio, vinculado al objeto o a la causa de la pretensión formulada por la actora” Feixó asegura que “en la intervención voluntaria, el tercero que no ha sido llamado ni ha promovido, ni por tanto es parte en la lítis, pretende entrar en ella, porque la sentencia puede afectarle…”. Según Rocco “… la intervención voluntaria, en líneas generales, se da cuando el sujeto que se une a la litis pendiente entre otros sujetos, se presenta voluntariamente en el juicio, es decir, sin ser llamado por alguna de las partes, o por el juez, a intervenir en el juicio. Aquel que interviene voluntariamente, realiza dicha intervención por espontánea voluntad, no bien haya tenido conocimiento de la existencia de una litis pendiente entre otros sujetos. Aquí todo se remite a la voluntad del sujeto interviniente, el cual, si no conociera la existencia de la litis, no podría necesariamente unirse al proceso pendiente entre otros sujetos, pero teniendo conocimiento de él, provee así a la tutela de sus intereses, cuya suerte se discute en el proceso pendiente”
D.- En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.
E.- Este mismo criterio es sostenido por el Doctor Juan García Vara en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA PG. 59 y siguientes; al señalar:
“… Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como tercero excluyente. En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso…”.
F.- Así decimos que, el Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular o, pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.
G.- Bajo este orden de ideas, la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y en su artículo 54, se establece que:
“…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”.
H.- De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.
I.- Así pues, se concluye que la intervención coadyuvante, será cuando la pretensión del tercero coincida con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem. Y también, tenemos que la Ley Adjetiva Laboral prevé la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 eiudem.
J.- En consecuencia, a los efectos de la intervención forzosa de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: a) Que el tercero sea garante; b) Que sea común a éste la causa y c) Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
K.- En este sentido el tratadista Arístides Rengel Romberg, esgrime que la cualidad pasiva para sostener el juicio, la tiene el sujeto que el citante afirma estar obligado a sanear a garantía en virtud de una relación jurídica material preexistente, pero esta cualidad no puede discutirse como cuestión previa in limine litis. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 204). Aunado a lo expuesto la defensa de falta de cualidad o interés debe ser opuesta por el propio tercero llamado en garantía y está siempre será una defensa de fondo a ser resuelta en la sentencia definitiva, así lo dispone la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
L.- A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención.
M).- Analizando lo anterior, se entiende que la tercería aquí propuesta es una tercería forzosa, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone.
3.- Ahora bien, esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho debe analizar si están dados los presupuestos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de que las mismas sean acordadas.
4.- La demandada señala que la presente controversia le es común a los terceros llamados conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que pudiesen verse afectados por una sentencia dictada en el presente proceso al confundirse los ingresos de actor por las labores de intermediación que realizaba. Así pues, la demandada pretende fundamentar su solicitud de tercería con los elementos que cursan a los autos, a saber: impresiones de correos electrónicos, originales y algunas copias de Certificados de origen y copias al carbón de facturas emitidas por la demandada (folios 157 al 204).
5.- En tal sentido, respecto al valor de los correos electrónicos promovidos por la parte demandada y los cuales fueron impugnados en la celebración de la audiencia oral de apelación, quien decide considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 02/07/2010 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“Para decidir la Sala observa:
Los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso.
Sobre los mensajes de datos el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4°, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.
Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.
Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
En el caso concreto, del texto de la recurrida se desprende que las reproducciones en formato impreso cuestionadas fueron impugnadas por la parte demandada, y que la actora insistió en hacerlas valer, sin embargo, no consta que haya aportado prueba alguna para demostrar su existencia.
No obstante, la Alzada no aplicó el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y las desechó, sino que les otorgó pleno valor probatorio, incurriendo en un error en la valoración de dichas pruebas.
Empero, considera la Sala que tal error no tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues no es al demandante a quien correspondía demostrar que era vendedor dependiente de la demandada, sino que es a ésta a quien correspondía desvirtuar la presunción de laboralidad que amparaba a aquel, y en ese sentido, la Sentenciadora, en ejercicio de su soberana apreciación, conforme a lo alegado y probado en autos, estableció que la demandada no logró desvirtuarla.
Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)
6.- En tal virtud, los correos electrónicos promovidos por la demandada no surten efectos probatorios en el presente caso. Así se establece.
7.- En relación a los Certificados de Origen, la parte actora los objetó señalando que los consideraba impertinentes. Al respecto, se observa que los mismos son tendientes a demostrar que los vehículos identificados en los mismos, fueron comercializados por la demandada bajo el cumplimiento de ley, por lo cual se consideran impertinentes para demostrar la fundamentación de la tercería solicitada. Así se establece.
8.- igual suerte corren las facturas al carbón emitidas por la parte demandada, y copia simple de dos cheques a nombre del demandante y la demandada, los cuales son desechados por quien sentencia por cuanto son producidos en copias que no le son oponibles a la parte actora. Así se establece.
9.- En consecuencia, analizado lo anterior, no se desprende de autos que la demandada haya cumplido con su carga impretermitible de traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué solicitó la señalada intervención forzosa, motivos por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y por la empresa Banesco Banco Universal C.A.. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Iris Alfonzo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, así como la adhesión a la apelación formulada por el tercero interviniente Banesco Banco Universal C.A., representado por el abogado en ejercicio Oswaldo Padrón contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de intervención como terceros de las empresas Banco del Caribe C.A. Banco Universal, Banco Provincial Banco Universal, Banesco Banco Universal, Banco de Venezuela Banco Universal, Banco Mercantil Banco Universal y del ciudadano Luís Velásquez, formulada por la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA el auto apelado. En consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo fijar la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil luego de recibido el presente expediente, toda vez que las partes se encuentran a derecho.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2011-000780.
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