REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°

Asunto: AP21-R-2011-000371

PARTE ACTORA: NIEVES EDUARDO BORGES TORRES, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V. 6.840.698-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ORANGEL ASCANIO HIALGO: inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.074.-

PARTE DEMANDADA: SUFERCA, S. A., SERVICIOS PONEX SERPONEX, S.A., DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., FERRIMPORT, C.A., PALCOLOR, C.A., ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., WYNN OIL DE VENEZUELA, C.A., OXINET, C.A., JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTADA y MONICA OJEDA URBANEJA.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUMARY SOFIA CLOMENARES MOGOLLON, FRANCISCO JOSE OLIVO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.864 y 45.329.-


En fecha 17 de junio de 2011, se publicó decisión de esta alzada en la cual en su parte dispositivo se lee: “…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, TERCERO: se modifica el fallo recurrido dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de marzo de 2011, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS…”

En fecha 21 de junio de 2011, la representación judicial de la parte recurrente abogado JOSE ASCANIO, solicitó la ampliación de la sentencia, referido a la fecha de culminación de la relación de trabajo. Este Tribunal observa que el solicitante hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, la rectificación de errores de copia o de referencia o el salvamento de omisiones, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Además, esta Superioridad considera oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (ex artículos 49 y 51 ejusdem).

De otra parte, esta Alzada constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte accionante se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al segundo (2°) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000, Sentencia No. 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma.


Dado lo cual verificado los extremos de lo solicitado se observa que no estuvo controvertido dado que ambas partes reconocen que la fecha de culminación, esta es el 28 de febrero de 2009, como lo solicita el actor en el libelo y reconoce las codemandadas, tanto en su litis contestación y planilla de liquidación, siendo así, como quiera que se observa que en efecto, existe el error señalado, se procede a declarar la procedencia de lo peticionado, tal y como se señalará en la parte dispositiva de la presente aclaratoria.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA ACLARATORIA DE SENTENCIA SOLICITADA EN FECHA 21 DE JUNIO DE 2011, TODO EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO NIEVES EDUARDO BORGES TORRES CONTRA SUFERCA, S. A., SERVICIOS PONEX SERPONEX, S.A., DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., FERRIMPORT, C.A., PALCOLOR, C.A., ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., WYNN OIL DE VENEZUELA, C.A., OXINET, C.A., JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTADA y MONICA OJEDA URBANEJA, plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

MARYLENT LUNAR
SECRETARIA