REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2011-000392
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: MERCANTIL SEGUROS, C. A. (ANTES SEGUROS MERCANTIL, C. A.) compañía aseguradora inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el No. 74, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMON, ENRIQUE TROCONIS, ALFREDO ROMERO, BETRIZ ROJAS, HERMINIA PELAEZ, ROSA YEPEZ, JOSE GIMON Y ANDREINA VETENCOURT, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 35.477, 39.626, 57.727, 75211, 35.196, 86.565, 96.108 y 85.383, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11-03-2011.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 24 de marzo de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 29 de marzo de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión publicada en fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Primero: El desistimiento de la nulidad interpuesta por Mercantil Seguros C.A (antes Seguros Mercantil C.A) contra la Providencia Administrativa Nº 00320-10, dictada en fecha 26 de julio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Sala de Fuero Sindical). Segundo: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive…”

Siendo así, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 31/01/2011, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, recibe la causa incoada por la parte recurrente mediante la cual solicita recurso de nulidad sobre la providencia administrativa de fecha 26-07-2010, No. 00320-10 dictada por la Inspectoría de Trabajo Pedro Ortega Díaz y a su vez solicita la suspensión de los efectos de la misma.

En fecha 03/02/2011, admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad y de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordena la notificación de La Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscalía General de la República y conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al mencionado ente, finalmente ordena la notificación de la ciudadana Nairoby Colmenares, en su carácter de tercero interesado.

En fecha 14 y 15 de febrero de 2011, fueron consignadas las notificaciones positivas de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo del este de Área Metropolitana de Caracas y notificación negativa de la ciudadana Nairoby Colmenares, lo cual motivó a que el A-quo, dictara providencia en la cual conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de la ciudadana Nairoby Colmenares, en su carácter de tercero interesado, señalando que debía la parte recurrente retirar el Cartel de Notificación en la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial del Trabajo, librando en la misma fecha (25-02-2011) el mencionado cartel.

Ahora bien, se observa que la parte recurrente en fecha 04-03-2011, diligencia en el expediente (ver folio 191), consignando el Instrumento Poder en original.

En fecha 11-03-2011 el juzgado a-quo dicta decisión el la presente causa mediante la cual declara EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad MERCANTIL SEGUROS, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 00320-10 de Fecha 26-07-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14/03/2011 la parte accionante apela de dicha decisión, y en fecha 21/03/2011 el juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide que el juzgado a quo, da por recibido el recurso de nulidad interpuesto por los representantes judiciales de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 00320-10 de Fecha 26-07-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. El Juzgado a-quo tramita la causa en fundamento al artículo 78, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual señala lo siguiente:

Artículo 78: Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1.- En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto.
2.- Al Procurador o procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República
3.- A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o criterio del tribunal.…”

Por lo que conforme el numeral tercero del artículo antes transcrito el a quo consideró pertinente libar cartel de notificación a la tercero interesado ciudadana Nairoby Colmenares, siendo infructuosa su notificación dado que la dirección aportada fue imprecisa, tal y como lo señala el ciudadano alguacil en la resulta de su notificación (ver folio 153).

En cuanto a la fundamentación de la apelación formulada se observan varias defensas, en principio señala que por no estar suscrita por el ciudadano secretario la decisión recurrida, ésta se encuentra viciada, dado que no cumple con las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Civil para su publicación; al respecto esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, vista la importancia de la incorporación de mecanismos destinados a la modernización del Sistema Judicial y que le facilitan el acceso a la justicia al justiciable, se implementó para la gestión judicial un software diseñado para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos, la labor de los jueces, secretarios y demás personal judicial, mejorando la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general, sin excluir el aspecto más importante que es la publicidad protegiendo así los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; conforme lo dispone el artículo 26 de nuestra Carta Magna, dado lo cual en primer término, se observa efectivamente suscrita la decisión recurrida, (la reproducción escrita), por el ciudadano secretario, Antonio Boccia, ver folio 200, por lo que se niega la procedencia de este reclamo a este respecto, dado que la parte tenía mecanismos para dejar constancia en el momento que obtuvo la copia simple que acompaña el escrito que la misma carecía de suscripción por parte de secretaría y no lo hizo, por lo que no puede esta alzada darle valor a esa copia. A demás se parte de la convicción la decisión recurrida reviste el registro y publicidad que exige adjetivalmente nuestra norma adjetiva ya que está debidamente registrada en el Sistema Juris 2000, está anexada al físico del expediente, se refleja al item No. , del Libro Diario del Sistema Juris 2000, asimismo, se encuentra debidamente suscrita por el Juez y Secretario como ya se hizo mención.

Ahora bien, es propio entrar a analizar la obligatoriedad del emplazamiento del tercero interesado dentro del presente recurso de nulidad, para ello, esta juzgadora, trae ha colación sentencia No. 225, emanada de la Sala Política Administrativa de fecha 17-02-2011, quien acoge el criterio sentado por la referida Sala:

(…)No obstante lo anterior, observa esta Sala que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, cuyo artículo 80 establece:

“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”.

La disposición legal antes citada prevé la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los recursos ejercidos contra actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento.


Ahora bien, se observa que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró necesario el emplazamiento del tercero interviniente ciudadana NAIROBY COLMENARES, tal y como se evidencia a los folios 188 al 190, ambos inclusive, haciendo uso de una facultad otorgada en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, en su artículo 81, artículo además que nuestro legislador previo lapso para retirar, para publicar y consignar taxativamente, al respecto establece:

“…El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro…”

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, en el entendido de que posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el consecuente archivo del expediente.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.

Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte recurrente no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y la normativa aplicable respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro para la posterior publicación en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo librado el mismo en fecha 25 de febrero de 2011, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía la recurrente para su retiro.

En consecuencia, en el caso que se examina, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de MERCANTIL SEGUROS, C. A., contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



MARYLENT LUNAR
SECRETARIA