REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152°
Asunto: AP21-R-2011-000697
PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE MUJICA PEREZ, venezolano de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad, No. V. 12.419.113
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE GÓMEZ Y LARIHELY ELJURI CASTILLO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26992 y 48826 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CITIBANK N.A., instituto bancario de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de enero de 2002, bajo el No. 64, tomo 246-A-Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ESTEBAN PALACIOS W, JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ, ARTURO H. BANEGAS MASIA, GILBERTO A. JORGE RODRIGUEZ, ADOLFO LEDO NASS, RAMON BURGOS LARRAZABAL, GABRIELA L. LONGO, GASTON LAZZARI MENESES Y MARÍA GORRÍN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 1.317, 7.292, 54.058, 29.427, 79.081, 79.803, 98.762, 130.518, 138,502 y 117.944 respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA
En fecha 30 de junio de 2011, la parte actora representada por el abogado Jesús Gómez, presentó escrito mediante el cual solicita corrección de un error de transcripción por vía de aclaratoria en la sentencia de fecha 23 de junio de 2011.
Recibido el escrito el día 30 de junio de 2011, se agregó al expediente respectivo, por lo que esta Juzgadora pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.
DE LA SOLICITUD
El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:
“…”Ocurro por medio de esta diligencia ante este Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas para solicitar, al cuarto día hábil de publicada la decisión, una aclaratoria sobre un error de transcripción que se observa en la Dispositiva de la sentencia en su folio 310, ya que cuando se transcribió la cantidad a pagar por concepto de diferencia de antigüedad por salarios encubiertos mediante el Fondo de Ahorros luego denominado FEPAC, se coloco la siguiente cantidad, Bs. 17.53.69, a la cual le falta un numero, que bien puede ser una unidad, una decena o una centena. Por lo cual solicito muy respetuosamente que se me indique cual es el numero que falta…”
DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA
La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 03/05/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE E. MUJICA P., contra la sociedad mercantil CITIBANK, N. A, por concepto de prestaciones sociales. Declarando esta alzada parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, incoada por el ciudadano JOSE E. MUJICA P., contra la sociedad mercantil CITIBANK, N. A., condenando a la parte demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos:
“…Bs. 23.460.16 por concepto de diferencias por días de disfrute y bono vacacional generadas por salarios encubiertos mediante el fondo de ahorros luego denominado FEPAC; Bs. 54.683.88 por concepto de diferencias por utilidades generadas por salarios encubiertos mediante el fondo de ahorros luego denominado FEPAC; Bs. 17.53.69 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad por salarios encubiertos mediante el fondo de ahorros luego denominado FEPAC; Bs. 37.478.98 por concepto de diferencias por aportes mensuales al fondo de ahorro FEPAC de conformidad con la cláusula 42 del contrato colectivo 2005; tal y como lo señaló instancia…”
Asimismo se ordeno el pago de los intereses correspondientes sobre la prestación de Antigüedad, y los intereses moratorios e indexación que legalmente le corresponde en base a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, se observa que el solicitante presentó su petición el 30 de junio de 2011, por lo que esta Alzada juzga que la misma fue introducida dentro del lapso de ley, por lo que debe ser admitida. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte esta Juzgadora del escrito presentado, que la parte actora solicita se pronuncie sobre la cifra condenada a cancelar por concepto de diferencia de antigüedad por salarios encubiertos por la cantidad de Bs. 17.53.69
.
Ahora bien observa esta Juzgadora que efectivamente al folio 26 del presente expediente corre inserto solicitud de tal concepto por la cantidad de 17.534,69, monto y concepto otorgado al conceder el Fondo de Ahorro denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en tal sentido, estando en la oportunidad legal para subsanar dicho error, este Juzgadora ordena que del monto total condenado a pagar por concepto de diferencia de antigüedad por salarios encubiertos prestación de antigüedad sea la cantidad de Bs. 17.534,69.
Por todos los razonamientos antes expuestos, habiéndose subsanado el error material cometido, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en la presente causa, por este Juzgado, el día 23 de junio de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
MARYLENT LUNAR
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