REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°

Asunto: AP21-R-2011-000646

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL ALAYÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cédula N° V- 6.132.528.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENOR RIVAS DE LÁREZ, MARIO LAREZ DÍAZ, HENRY LAREZ RIVAS, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, OMAIRA MARGARITA TORRES DE BETANCOURT, MARIA EUGENIA SAAB VERARDY, BONY ANGELICA RAMIREZ RODRIGUEZ, ORLYNDA TABATA ALEMÁN y VANESSA DOMINGUEZ BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los IPSA N° 26.227, 32.620, 69.378, 89.589, 10.1555, 72.808, 126.795, 121.195 y 119.796 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa), Inscrita ante el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No 73, Folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ y ANGEL JOSÉ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el No 62.268 y 68.988 respectivamente.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 13 de mayo de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de mayo de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, MARIBEL ALAYÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cédula N° V- 6.132.528, en contra de la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día catorce (14) de junio de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintiuno (21) de junio de 2011 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido que fue objeto su representado, que fue injustificado y así solicita sea declarado por esta instancia ya que el despido se debió por una mala gestión financiera.
Por la parte demandada, su representación judicial señaló que no son claros los puntos de apelación dado que la decisión es clara.


IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, señala la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 02/03/1998, que el último cargo desempeñado fue de cajera principal, en un horario establecido de 08:00 AM, a 12:00 M, y de 01:00 PM a 04:00 PM. Que en fecha 19/11/2009, según resolución número 598-09, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en gaceta oficial No. 39.310, de esa misma fecha se ordenó la Intervención sin cese de intermediación Financiera del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Motivado a la Intervención ordenada por el ejecutivo nacional, en fecha 03/02/2010, la ciudadana actora recibió una carta suscrita por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., mediante la cual se le pone fin a la relación laboral mantenida con la actora, pagándole sus prestaciones sociales. A pesar del pago de sus prestaciones sociales, la actora acude a este órgano jurisdiccional dado que no le fue pagado en su liquidación las indemnizaciones a qué se contrae la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista que no existió una causa ajena la voluntad de las partes para dar por terminado el contrato tal como pretende hacerlo ver la demandada, debido qué en la realidad lo qué hubo fue una terminación de la relación laboral por efecto del manejo fraudulento de las gestiones bancarias, que obligaron a la intervención bancaria por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Que si bien le fue considerado en su liquidación la indemnización prevista en el artículo 104 ejusdem, considerando su tiempo de servicio de 11 años 11 meses, dicho pago no puede considerase valido debido que la trabajadora goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que en vista del hecho que la trabajadora fue despedida en fecha 03 de febrero de 2010 por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., alegando Causas Ajenas a la Voluntad de las Partes. Considera la actora que no están dados los supuestos de hechos previstos en nuestra legislación para considerar que la relación de trabajo culminó por la causa ajena a la voluntad de las partes, sosteniendo a su favor que en la quiebra ya bien se considere quiebra culpable y fraudulenta interviene la voluntad del patrono, y en caso planteado no están dadas la condiciones para una quiebra in-culposa, asimismo sostiene que no están dados los supuesto previstos en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco puede considerarse que la terminación obedezca a actos del poder publico, ni a la fuerza mayor, muerta de la trabajadora o empleador, incapacidad o inhabilitación permanente de la trabajadora.-

Conforme a lo señalado y según el tiempo de servicio prestado para la demandada la actora reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 13.683,00, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 de la norma mencionada así como la suma de Bs. 8.209,80 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al literal “E” de la norma indemnizatoria. Asimismo, por ultimo estima los intereses de mora y corrección monetaria de los montos demandados en la suma de Bs. 10.000,00, para estimar finalmente la pretensión en la suma de Bs. 31.892,80.-



ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
En su litis contención, la representación judicial de la parte demandada, señaló la situación financiera del Banco en estado de Intervención y liquidación, así como sobre la naturaleza jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy denominado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Señala que la causa de la terminación de la relación laboral, se debió a una causa no imputable a la Voluntad de las partes, sosteniendo qué el caso puede asimilarse a los previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literales c) y e) respectivos a la quiebra imputable al patrono o patrona y a los actos del poder público. Que el caso bajo estudio la decisión de dar por concluido el contrato de trabajo emana de un tercero (liquidador), que no es parte en la relación de trabajo, y que por mandato de Ley debe realizar las actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente en liquidación.-

Dado lo cual, el tercero liquidador debe cancelar las prestaciones sociales sin las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los trabajadores del Banco en proceso de liquidación y extinción no gozan de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 ejusdem. La demandada admite hechos como el salario, tiempo de servicio y horarios fijados por la actora en su libelo de demanda indicando que la demanda debe ser declarada sin lugar pues no le corresponden a la trabajadora las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a las razones señaladas, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.-


V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcada “A”, riela al folio 80, planilla de liquidación de prestaciones sociales, en copia el cual no es objeto de controversia por las partes constituye un hecho aceptado los montos y conceptos recibidos por la ciudadana actora. Así se establece.-

Exhibición.-
Se solicitó exhibición de recibos de pago de sueldos y salarios, sin embargo se observa que no está controvertido el salario, dado lo cual no tiene esta alzada a que hacer mención.-

PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Marcada “A”, riela a los folios 85 al 87, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27/11/2009, No. 39.316, mediante la cual se ordena la intervención del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A., lo cual es un hecho notorio comunicacional y no un elemento probatorio.-

Marcadas “B” y “C”, riela a los folios 87 y 88, planilla de liquidación y comprobante de cheque, como quiera que no está controvertido, se desecha del análisis.-

Riela al folio No. 55, liquidación de prestaciones sociales (cálculos) realizada por la demandada a favor del actor, se le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, que carece de firma del actor y en la cual se señalan las asignaciones y deducciones allí identificadas y que arrojan un “monto total de prestaciones sociales”, de Bs. 80.711,59, la cual se obtiene de adicionar al “monto neto a pagar” de Bs. 51.616,97, la cantidad de Bs. 29.094,62, del “monto abonado al fideicomiso”.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el punto apelado ante esta instancia se refiere a la improcedencia del pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la parte actora aduce que fue despedida injustificadamente y por su parte la demandada sostiene que la relación termino por causa ajena a la voluntad de las partes, como consecuencia de la intervención administrativa de la demandada.

Siendo así debe esta alzada en primer término señalar que es un hecho notorio comunicacional, que el Banco Canarias Banco Universal C. A. entró en proceso de liquidación administrativa decretado por la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante resolución de No. 627.09 de fecha 27/11/2009, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.316 y que a razón de dicha intervención la Junta coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal en fecha 5 de marzo de 2009, le notifica a la ciudadana MARIBEL ALAYÓN la terminación del vinculo laboral que la unió con la el la entidad financiera intervenida.

Con respecto con la reclamación de a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son una compensación por lo injustificado del despido, debe ser determinado como tal la ruptura del vinculo laboral. En el presente caso la ruptura obedece al proceso de liquidación administrativa del Banco Canarias, lo cual a todas luces no es compatible a un despido injustificado, toda vez que con ocasión de la referida intervención la terminación de la relación de trabajo obedece a causa no imputable a la voluntad de las partes y que la misma puede asimilarse a la quiebra inculpable al patrono.

Se concluye entonces que se hace imposible la continuación de la relación de trabajo toda vez que el Estado como ente liquidador es quien realiza la ruptura del lazo que vinculaba a estas ya que ha procedido administrar dicho ente en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, adminiculando dicha conducta a lo que reza el articulo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal E, es decir un acto del poder publico pues, la accionada es una institución regulada a través de Leyes y normas cuya justificación es, entre otras, proteger y salvaguardar a los sujetos que han contraídos derechos y obligaciones con ella, lo que justifica el modo de proceder por la Junta Liquidadora, razón por la que no estamos en presencia de un despido Injustificado ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia improcedente su solicitud. Así se establece.-

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de abril de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

MARYLENT LUNAR
SECRETARIA