REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°

Asunto: AP21-R-2011-000608

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: COSMEDICA, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21-04-1959, bajo el No. 68, Tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO PELAEZ, FRANCISCO CASTILLO, LAURA SILVA Y JORGE ACEDO abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 65.356, 8.939, 17.591 y 35.373, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano OTTO ERICK WARGER DRESSELR, mexicano, domiciliado en la Ciudad de Mexico, titular de Cédula de Identidad No. E82.82.197.531.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN PADILLA, OSWALDO FUENMAYOR, ADRIANA PADILLA Y CLAUDIA PINTO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los 6.335, 10671, 62.624 Y 63.424, respectivamente.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 12 de mayo de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de mayo de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Se niega la solicitud de condenatoria en costas a la parte actora formulada por la representación judicial de la parte demandada…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día catorce (14) de junio de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintidós (22) de junio de 2011 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que reclamó ante la recurrida las costas y gastos injustamente causados por la sustanciación de este expediente, tanto en la instancia civil como en la laboral, explica que el expediente se sustanció durante todo este tiempo que generó gastos y costas por lo que no puede quedar a su expensa los honorarios y gastos generados.
Por la parte actora no recurrente, señaló que la norma es clara que el artículo 62 habla de que las costas se generan cuando el desistimiento opera de la acción y no del procedimiento, asimismo, que la única sanción que establece la norma adjetiva laboral en su artículo 130 es la espera de 90 días para volver a interponer la demanda no habla de las costas ni sanción pecuniaria.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Así las cosas esta Alzada observa:

Debe entenderse que en el proceso laboral sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

En tal sentido, la parte demandada en la oportunidad en la cual apela lo hace únicamente en cuanto a la condenatoria en costas, en consecuencia, el objeto del presente recurso se basa en cuanto a la condenatoria en costas no impuesta por el a quo en el acta de audiencia preliminar, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.


Ahora bien, es de hacer notar, que las costas de acuerdo a la doctrina procesal Venezolana es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. Las normas que regulan las costas en nuestro proceso laboral están contenidas en nuestro capítulo IV, titulo V, denominado “De los efectos del proceso”, y el artículo 62 establece que quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto pagara las costas si no hubiere pacto en contrario.


El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, lo cual equivale a decir que si el actor no comparece en la oportunidad fijada a la audiencia preliminar efectivamente desiste de la demanda interpuesta, y tanto es así que el parágrafo primero del mismo artículo consagra la posibilidad de poder volver a intentar la demanda después de que sean transcurridos 90 días continuos, por lo que todo ello lleva a concluir que si el actor accionó y motorizó el aparato jurisdiccional, produciendo como consecuencia de ello, la notificación de la parte demandada quien compareció al proceso en fecha efectivamente a la celebración de la audiencia preliminar oportunidad esta en la cual no compareció la parte actora, es evidente, que ese desistimiento produce a favor de su contraparte el resarcimiento de unos gastos que le ha causado por la instauración de esa primera parte del proceso.

De esa manera la a quo no verifico los supuestos del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin imponer las costas, lo cual dio fundamento al hoy recurrente, para solicitar la r3evocatoria parcial de la decisión, dado que vista la cuantía de la demanda, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 64 ejusdem, motivos por los cuales se modifica la decisión recurrida.


VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de febrero de 2011. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN RECURRIDA, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



MARYLENT LUNAR
SECRETARIA