REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil once (2011)
200° y 151°
Asunto: AP21-O-2011-000061
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALVANN ART DECO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 68-A-Sgdo. de fecha 21 de febrero de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NAWUAL HUWARIS DIAZ y JOSE RICARDO APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.136 y 44.438 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.
Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NAWUAL HUWARIS DIAZ y JOSE RICARDO APONTE en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada sociedad mercantil ALVANN ART DECO, C.A. observa esta Alzada en sede constitucional, que de acuerdo con su decir: intenta la acción de amparo contra “la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15-04-2011, en el juicio que por Prestaciones Sociales intentara el ciudadano JESUS ALBERTO RUEDAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.660.712, en contra de nuestro mandante…”
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COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En primer lugar, considera este Juzgador Constitucional su deber dejar establecida la competencia para conocer de esta acción, la cual le viene dada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En virtud que la presente acción de amparo está dirigida contra una decisión de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, este Juzgado Superior del Trabajo se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, esta Juzgadora en primer lugar, y antes de entrar a revisar si la presente acción de amparo constitucional es admisible según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. En tal sentido:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Así tenemos que fue recibido el anterior Recurso de Amparo Constitucional, por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, las cuales fundamentan en el hecho de que para el momento de dictarse el dispositivo de la sentencia el Juez de Instancia indico que se declaraba improcedente el reclamo solicitado relativo a la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, consignando grabación contentiva de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por lo cual según sus dichos no consideraron necesario ejercer recurso de apelación pues estaban conformes con lo ordenado por lo que es en etapa de ejecución cuando se percatan que había sido tergiversado, cambiando o modificados los términos en los cuales había sido originalmente condenada, afectándose así la confianza legitima de la que debía gozar la accionada, infringiéndose según su decir normas de estricto orden publico como son las contempladas en la normativa laboral vigente.
En base a los argumentos presentados por la parte querellante, esta Juzgadora del análisis efectuado tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho planteados, se permite hacer las siguientes consideraciones:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia reiterada, ha considerado que no es procedente la Acción de Amparo Constitucional, cuando no existe una violación directa e inmediata del texto constitucional, no en el sentido de que la norma no hubiese sido desarrollada por preceptos legales, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea indispensable determinar, en forma previa, una infracción de rango legal pues, de aceptarse la tesis contraria, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal.
Por otra parte, siendo que el Amparo seria una acción subsidiaria a las previstas en las leyes ordinarias por la materia discutida, y de no resultar éstas el medio idóneo, debe existir la prueba de tal carencia en cuanto al objetivo de la acción como sería que no restablezca la situación jurídica infringida en forma inmediata, para que proceda la Acción de Amparo Constitucional, tal como lo dispone expresamente el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional ”. De lo cual se ha interpretado, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia en forma más que reiterada, sobre la impertinencia de utilizar la vía del recurso de amparo para la obtención de un fin respecto del cual existen otros medios procesales o recursos para lograr su expedita satisfacción, pues permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido.
Tal aseveración ha sido reiterada en innumerables decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 17 de febrero de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa PESCADERIA LA SIRENA II C.A. de la que se extrae lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, se observa que el órgano estatutario de actuación de la peticionaria de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra el acta que levantó el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de mayo de 2004, en la audiencia preliminar del proceso laboral que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el ciudadano Jesús Armando Alfonzo contra la supuesta agraviada, así como contra el fallo donde se recoge el texto íntegro de la decisión que declaró con lugar la pretensión laboral como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada a dicha audiencia, pronunciamiento contra el cual se considera que se propuso la demanda de amparo en cuestión.
La quejosa denunció, como fundamento de la demanad de amparo, la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al derecho a la igualdad ante la ley y a la legalidad de los actos, por cuanto el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua celebró la audiencia preliminar antes del cumplimiento del término que fijó para su celebración, con lo cual impidió su asistencia y, por ende, la alegación de sus respectivas excepciones y defensas.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró la inadmisión de la pretensión de amparo con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, en su criterio, la quejosa no agotó la vía judicial preexistente de impugnación (apelación).
En primer lugar, debe esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, por cuanto el a quo constitucional remitió el expediente continente de la causa sin un pronunciamiento al respecto, razón por la cual se le conmina a que, en lo sucesivo, se abstenga de la remisión de expedientes continentes de causas de amparo, sin que, previamente, haya hecho el respectivo pronunciamiento sobre la admisión del recurso. En ese sentido, se observa que no existen en autos elementos suficientes para la comprobación de la tempestividad de la interposición de tal mecanismo de impugnación, debido a que no se remitió el cómputo para tal fin. En razón de ello, y con fundamento en el principio pro actionae se procede a su admisión, y así se decide.
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, con respecto a la causal de inadmisibilidad en que se fundamentó el fallo objeto de apelación, textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con base en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, en el sentido de que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (s.S.C. n° 939/00, del 9.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).
Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de mecanismos extraordinarios de impugnación. En este sentido, esta Sala Constitucional expresó:
“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Subrayado añadido).
En el caso concreto, observa esta Sala Constitucional que, ciertamente, tal y como señaló el a quo constitucional, la peticionaria de tutela constitucional tenía a su disposición el mecanismo de impugnación que preceptúa el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral (apelación), el cual podía interponer, no en un término (quinto día), como erróneamente lo señaló cuando pretendió, extemporáneamente, la fundamentación de su falta de agotamiento, sino dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se publicó el fallo que se impugnó (13.05.04). Además, también se observa que, aun cuando se alegó, como razón suficiente para la escogencia del amparo, la imposibilidad de acceso al expediente continente de la causa laboral, no se promovió ningún medio probatorio para la demostración de tal supuesto de hecho. Por otro lado, debe señalarse que la quejosa tampoco interpuso su pretensión de amparo dentro del mismo lapso que tenía para la interposición del mecanismo ordinario de impugnación disponible, tal y como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, pues el fallo objeto de impugnación se dictó el 13 de mayo de 2004, y la demanda de amparo se propuso el 9 de agosto de ese año, es decir, casi tres meses después, razón más que suficiente para la desestimación de la pretensión. (Cfr., al respecto, s. n° 848 de 28-07-00, caso Baca).
En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del fallo objeto de apelación, y así se decide…”.
Igualmente, mediante decisión número 361, de fecha 26 de febrero de 2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó nuevamente por sentado que si no se ha ejercido el recurso de hecho contra la negativa de la apelación de la sentencia no puede acudirse a la vía de amparo, de tal sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se extrae lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 1 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la perención de la instancia en el juicio principal, omitiéndose la notificación de las partes en dicha decisión, contra la cual, se ejerció recurso de apelación siendo negado dada su extemporaneidad. .
Siendo así, tal y como ha sido reiterado por esta Sala, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
En ese sentido, antes de entrar analizar, los argumentos expuesto por el accionante, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, los cuales por criterio jurisprudencial, debe ser evaluados en cualquier estado y grado del proceso.
Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el cardinal 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Ampliándose aún más dicho criterio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo).
Ahora bien, para resolver en concreto el amparo contra el fallo que declaró la perención de la instancia, debe esta Sala indicar, que del estudio de las actas procesales se evidencia, que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación, medio ordinario éste, para cuya negativa esta previsto el recurso de hecho.
En ese sentido, si al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria que a decir de las partes, infringe algún derecho o garantía constitucional, éstos pueden ser reparados de inmediato si se ejerce el recurso ordinario idóneo previsto en la ley, para solventar tal situación.
Es por ello, que la Sala en reiteradas decisiones declara la inadmisibilidad de las acciones de amparo, por cuanto considera que por medio de la vía ordinaria se podía restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión causare un daño irreparable.
Siendo ello así, ha sido criterio de esta Sala, que si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta, que no se materializó en el presente caso. Así se establece.
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Ahora bien, de autos se desprende que el 1 de marzo de 2005, fue dictada la decisión impugnada en amparo, y que contra la misma se ejerció recurso de apelación el 8 de marzo del 2005, el cual fue negado el 14 del mismo mes y año, decisión ésta última contra la cual no se ejerció el recurso de hecho previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio éste, que resultaba el idóneo para restablecer cualquier lesión que se le ocasionase a las partes en virtud de la sentencia dictada, aunada a la falta de argumentación del accionante, en cuanto a la escogencia de la vía extraordinaria.
En consecuencia, esta Sala evidencia que la parte acccionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, el actor no expuso cuales fueron los motivos por lo cuales escogió el ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción.
Por otra parte, en relación a la decisión dictada por el a quo constitucional, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción, esta Sala disiente de la misma, toda vez que ha sido doctrina reiterada, que antes de entrar a analizar la improcedencia de una solicitud de tutela constitucional, se deben revisar en cualquier estado y grado de la causa sus requisitos de admisibilidad, en consecuencia se revoca el fallo dictado el 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto…”.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte querellante pretende, a través de la presente Acción de Amparo Constitucional “…suspender los efectos de la sentencia … por cuanto el juicio principal se encuentra en etapa de Ejecución Voluntaria, habiendo consignado el Experto Contable su experticia en fecha 21-06- 2011 …”, por cuanto a su decir, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo “ … dándose al traste con los principios de eficacia, certeza y seguridad jurídica al crearse una incertidumbre, un limbo legal que dejo a nuestro mandante sin reacción alguna, ya que a sabiendas de que no había sido condenada por las Indemnizaciones por Despido Injustificado no vio la necesidad de apelar de la Sentencia dictada en su contra de manera parcial, para luego notar en etapa de ejecución que se habían tergiversado, cambiado o modificados los términos en la que había sido originariamente condenada, afectándose así la confianza legitima de la que debía gozar nuestra representada, infringiéndole normas de estricto orden publico como lo son las contempladas en la norma laboral vigente…” . Ahora bien, a los fines de la verificación de la procedencia o no del presente recurso de amparo, en lo que a su admisibilidad o no se refiera, esta Alzada procedió a la revisión del asunto AP21-L-2010-004990, en el cual fue dictado el dispositivo oral y cuya copia de la sentencia consignada como anexo a la presente acción de amparo constitucional, observando que la actuación posterior a la referida sentencia fue la interposición de la presente acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se indica que esta definitivamente la decisión proferida en fecha 15 de abril de 2011, por cuanto no fue ejercido recurso alguno en contra de la misma, con lo cual, queda evidenciado que en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal el hoy quejoso no ejerció recurso de apelación, el cual por demás está previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre lo anterior la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17.02.2003 y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2003. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S. A. Ene. –Feb., pp. 283-285); debido a lo cual es por lo que esta Juzgadora considera que no es la vía del Recurso de Amparo Constitucional, la idónea ni legalmente establecida para lograr la reposición de la causa a fin de que sea proferida nueva decisión por el juzgado de juicio. En consecuencia, siendo pues necesario, de acuerdo con la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como el actual Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso concluir que resulta el mismo, por consiguiente, inadmisible. Asimismo y en virtud de tal declaratoria se hace inoficiosa la apertura de un cuaderno separado para sustanciar la misma Así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados NAWUAL HUWARIS DIAZ y JOSE RICARDO APONTE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALVANN ART DECO, C. A., en contra del Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales.
Por la naturaleza de la presente decisión no ha especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011).
DIOS Y FEDERACIÓN
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
MARYLENT LUNAR
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
MARYLENT LUNAR
LA SECRETARIA
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