REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152º

Caracas, Seis (06) de junio de dos mil once (2011)
Expediente Nº AP21-R-2010-001399

Visto el escrito presentado en fecha 02 del presente mes y año por la abogada JULIMAR SANGUINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 27 de mayo de 2011, debido a que a su entender existen aspectos confusos de la decisión de este tribunal que deben ser aclarados y ampliados, todo la cual fundamenta en siete puntos específicos.


En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir..”.

En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

Así tenemos que, en cuanto al primer y cuatro punto del escrito de solicitud de aclaratoria, observa esta alzada, que efectivamente debe tenerse procedente tal solicitud por cuanto como bien precisó la parte actora, el juez a quo, estableció una corrección de la sentencia por vía de aclaratoria, en cuanto al salario a de referencia que debe utilizar el experto, por lo que esta alzada comparte lo reseñado por el juez a quo, en este aspecto se deja claro, que “…a los fines de entender Rubro para la determinación del Salario normal pagado en Bolívares el experto deberá utilizar la referencia Salario Mensual Real Venezuela”, en relación a los montos es obvio que el experto deberá referirse y utilizar el monto en bolívares que se denomina Salario Mensual Real Venezuela, en lo qué respecta al tercer particular respecto a la diferencias de Utilidades se ordena la misma en razón de 120 asimismo sobre tal baremo de días cuantificará las alícuotas, respeto del calculo de concepto calculo del concepto “Functional Excelente”, se ordena en mismo con base al salario integral, ASI SE DECIDE.-

En cuanto al punto tercero, observa esta juzgadora que al folio 68, línea 21 a la 23, se indicó textualmente “…los cuales deberá calcular en según el periodo respectivo teniéndose como referencia los salarios que se ha determinado a los folios setenta y ocho (78) al ciento (105) con exclusión de los beneficios que se consideran no remunerativos…”; a lo cual observa esta alzada que debe tenerse claramente establecido que el salario real será el salario normal para la época en que nació el derecho al cobro. ASI SE ESTABLECE.-

En relación al segundo punto observa esta alzada que efectivamente en los parámetros de la condena de los interese de mora e indexación, esta alzada fue precisa en su condena y en los parámetros de la experticia, en base a los lineamientos y criterios de la Sala Social. Por lo cual se hace improcedente tal solicitud. ASI SE DECIDE.-

En relación al punto QUINTO, se observa que esta alzada en las motivaciones hace referencia a los folios 80 y 81, que corresponden a instrumentos, en traducción al español que efectivamente corresponden en su totalidad a los folios 80 al 87, ambos inclusive, por lo cual se declara la procedencia de este aspecto de la aclaratoria de la parte actora. ASI SE DECIDE.-

Finalmente en cuanto a los puntos SEIS Y SIETE, esta alzada declara la improcedencia del mismo por cuanto los argumentos utilizados por la parte demandada, no van dirigidos a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, sino pretende que esta alzada analice nuevos argumentos no utilizados para las motivaciones de la decisión; pretensión esta que escapa de la facultad de ampliar de la sentenciadora, por lo que la parte actora, en cuanto a estos aspecto de las motivaciones de esta alzada para decidir, podrá ejercer los recursos que a bien tenga lugar, por lo cual se declara improcedente la aclaratoria solicitada en esta aspecto. ASI SE ESTABLECE.-

Por todos los motivos expuestos se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACLARATORIA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Quedan a salvo los recursos legales que tengan a su disposición ambas partes, en contra de la sentencia dictada por esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.-

JUEZ TITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARÍA
NOTA : En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.

LA SECRETARÍA

EXP. N° AP21-R-2010-001399