REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-002628.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano: JOSÉ L. MONCAYO B., cédula de identidad número 9.415.863, cuyos apoderados judiciales son las abogadas: Yleny Durán y Zulay Colmenares, contra la sociedad mercantil denominada: “TRANSPORYAN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21/08/2006, bajo el n° 58, tomo 169-A-Segundo, sin representación en juicio, este Tribunal dictó sentencia oral el 06/06/2011, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la demandada desde el 10/03/2008 hasta el 21/11/2008, cuando fuera despedido del cargo de chofer; que cumplía jornadas los jueves y viernes entre las 04:00 am. y las 09:00 pm; que devengó un salario normal de Bs. 54,07 por día e integral de Bs. 57,42; que por ello demanda el pago de Bs. 9.017,17 por los siguientes conceptos: antigüedad con sus intereses, indemnizaciones del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bono nocturno, intereses de mora y corrección monetaria.

2.- La demandada no consignó escrito contestatario, según se evidencia de auto de fecha 14/02/2011 del Tribunal 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (ver folio 102).

3.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El segundo aparte del art. 135 LOPTRA establece lo siguiente: “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”.
Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ “Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.”).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes (ver acta de fecha 26/11/2010, fol. 63), pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- La demandada promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Cursantes a los fols. 74 al 101 inclusive, copias de instrumentos privados que fueron impugnadas por la representación judicial del demandante en la audiencia de control y contradicción de pruebas y en virtud que el promovente no cumplió con demostrar la certeza o fidelidad de las mismas presentando sus originales o promoviendo otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPTRA.

5.- El demandante promovió las pruebas siguientes:

5.1.- Formando los fols. 14 al 34 inclusive, copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo, que no obstante no ser atacadas por la demandada en la audiencia de control y contradicción de pruebas, nada aportan para la resolución de este juicio.

5.2.- A los fols. 69 al 71 inclusive, rielan copias de “MOVIMIENTOS” de una cuenta bancaria, sin suscripción de la demandada, por lo que se desechan al no emanar ni estar suscritas por ésta de conformidad con lo dispuesto en los arts. 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

5.3.- A los fols. 125 y 126, consta requerimiento de informes al “Mercantil Banco Universal”, el cual en nada contribuye para la determinación de este conflicto.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

6.1.- Tenemos queen el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 135 LOPTRA), es decir, la accionada no contestó la demanda (fol. 102) y lo peticionado en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales, salvo los conceptos que son declarados improcedentes en este fallo, no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

Entonces, habiendo incurrido la demandada en confesión sobre los siguientes hechos: que el accionante le prestó servicios durante 08 meses y 11 días (10/03/2008 hasta el 21/11/2008), que lo despidió sin causa del cargo de chofer, que cumplía jornadas los jueves y viernes entre las 04:00 am. y las 09:00 pm. y que devengó un salario normal de Bs. 54,07 por día e integral de Bs. 57,42; se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

6.2.- En pronunciamiento a la prestación de antigüedad con sus intereses, el Tribunal considera que al no verificarse su pago, al demandante le corresponde lo siguiente:

10/03/2008 al 21/11/2008: 25 días x Bs. 57,42 = Bs. 1.435,50 por 25 días de prestación de antigüedad.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por un experto a designar por el Tribunal de la ejecución y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

6.3.- En cuanto a las indemnizaciones del art. 125 LOT, el Tribunal entiende que al no constatarse su pago, al demandante le corresponde:

10/03/2008 al 21/11/2008: 30 días conforme al art. 125.2 LOT + 30 días conforme al art. 125.b) LOT = 60 días x Bs. 57,42 = Bs. 3.445,20 por 60 días de indemnizaciones del art. 125 LOT.

6.4.- En lo que se refiere a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, al no comprobarse su pago, le corresponde:

10/03/2008 al 21/11/2008: 10 días de vacaciones fraccionadas + 04.66 días de bono vacacional fraccionado = 14.66 días x Bs. 54,07 = Bs. 792,66 por 14.66 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados.

6.5.- Como pronunciamiento a las utilidades fraccionadas, el Tribunal ordena su pago así:

10/03/2008 al 21/11/2008: 10 días de utilidades fraccionadas x Bs. 54,07 = Bs. 540,70 por 10 días de utilidades fraccionadas.

6.6.- Por último, se accionan horas extras y bono nocturno sobre la base de jornadas los jueves y viernes entre las 04:00 am. y las 09:00 pm, lo cual implica que si el accionante ejerció el cargo de chofer, que en todo caso constituye el trabajo del conductor previsto en el art. 318 LOT, debió especificar la duración de trabajo (tiempo de conducción, de trabajos auxiliares de carga o de traslado de pasajeros y los períodos de simple presencia, de espera o de disponibilidad, pasados en el vehículo o en el lugar de trabajo y durante los cuales no disponía libremente de su tiempo) conforme al Convenio 153 de la OIT ratificado por Venezuela el 05/07/1983 y al no haberlo hecho de esa manera, resulta imposible ponderar la procedencia de tales reclamos. Por tanto, se desestiman estas peticiones.

En fin, no procedieron en derecho todos los conceptos libelares y los que se declararon procedentes fueron ajustados aritméticamente, por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- CONFESA la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 LOPTRA.

7.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José L. Moncayo B. contra la sociedad mercantil denominada: “Transporyan, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar al demandante lo siguiente:

Bs. 1.435,50 por 25 días de prestación de antigüedad; Bs. 3.445,20 por 60 días de indemnizaciones del art. 125 LOT; Bs. 792,66 por 14.66 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados y Bs. 540,70 por 10 días de utilidades fraccionadas, más los intereses de la prestación de antigüedad a determinar mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (21/11/2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada (06/11/2010, ver fols. 57 y 58) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

7.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el lunes trece (13) de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.


En la misma fecha, siendo las dos horas con cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.

Asunto nº AP21-L-2009-002628.
CJPA/ioq/ifill-
01 pieza.