REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°


ASUNTO: AP21-L-2008-004831.
PARTE ACTORA: MERCEDES JACQUELINE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.221.582.
APODERADOS DEL ACTOR: GABRIELA RUIZ, MARIA INES CORREA RAMIREZ, Y OTROS, abogados de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.253 y 89.225, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: C.A., CARS, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1949, anotado bajo el Nº 241, Tomo 1-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: VERONICA SOFIA PALACIO HURTADO y FRANCIS LEONOR GONZALEZ SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.916 y 53.842, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

En el día de hoy, trece (13) de junio de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL en el presente asunto; seguidamente, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presentes las Abogadas VERONICA SOFIA PALACIO HURTADO y FRANCIS LEONOR GONZALEZ SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.916 y 53.842, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Juez declaró iniciado el presente acto, solicitando a la secretaría que informe sobre el motivo del mismo, así como de la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, quien informo que dicho motivo se encuentra fundamentado en virtud de la demanda incoada por la ciudadana MERCEDES JACQUELINE CONTRERAS en contra de la empresa C.A. CARS, informando la referida funcionario que se encuentran presentes en la sala las referidas abogados, así mismo informó que la parte actora no se encuentra presente en la sala ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se deja expresa constancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una Cámara de video marca Sony, modelo DCRTRV-22, manipulada por el técnico autorizado por la U.R.D.D. Vista la exposición de la secretaría y en virtud de la incomparecencia de la parte accionante, el Tribunal pasa de seguidas a dictar el dispositivo del fallo de acuerdo a las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, señala lo siguiente:

“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”. (cursivas del tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

“(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”. (cursivas y subrayado del tribunal).
“(…)
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”. (cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, este tribunal vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio oral fijada mediante auto de fecha 17 de mayo del corriente año, y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente ut supra, declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION propuesta, tal como se hace en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la presente acción incoada por la ciudadana MERCEDES JACQUELINE CONTRERAS, en contra de la empresa C.A. CARS., en los términos establecidos en la sentencia Nº 1.184 dictada por la Sala Constitucional en fecha 22/09/2009.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) día del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER


LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA BIGOTT.