REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-O-2011-000058

I

Visto el escrito presentado en fecha 16 de junio de 2011, por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN ROJAS VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.439.918; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE ABACHE BLANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 68.411; mediante el cual acudió a la vía jurisdiccional en Amparo Constitucional, en contra del no cumplimiento por parte de la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA CARACAS CENTER 41, C.A “PICADELLYS”, de la Providencia Administrativa N° 479-09 de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la referida ciudadana, cuyo procedimiento se sustanció en el expediente N° 023-08-01-02698. En ese sentido señaló la peticionante en amparo lo siguiente:
“(…) 6.- En fecha 14-08-2.009, la inspectoría emite la Providencia Administrativa No. 479-09, que declaró “CON LUGAR”, el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
7.- El 08-09-2009, la empresa, NO PROCEDIO A DAR CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESOLUCION
8.- El 26-01-2.010, SE SOLICITA EL CUMPLIMIENTO FORZOSO que, nuevamente es DESACATADO POR LA EMPRESA.
En fecha 02-03-2010, nuevamente se insiste en el cumplimiento forzoso y ratificados posteriormente, no siendo acatado por la empresa y siendo que en fecha 01 de Junio de 2010, la Inspectoría manifiesta su imposibilidad de hacer cumplir la Providencia…”.
Vista la Imposibilidad manifestada por La Inspectoría para ejecutar la providencia Administrativa, en fecha 26 de enero de 2.011 procedo a solicitar copia certificada del expediente la cual fueron acordadas en fecha 07 de febrero de 2.011”. (cursivas del tribunal).

Por otra parte en cuanto al derecho constitucional violado, la parte accionante señaló lo siguiente:

“DEL AMPARO SOLICITADO….”…”, y que a pesar de que la Inspectoría del Trabajo procedió en principio a defender mis derechos, tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NO TIENE LA CAPACIDAD NI LOS MEDIOS PUNITIVOS PARA HACER CUMPLIR SUS DECISIONES, LO QUE EN DEFINITIVA ME COLOCA EN COMPLETA INDEFENSION, violándose así el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el Objetivo de este Amparo es que se me proteja EL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, violentado por la actitud de rechazo de la empresa de cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa y por la ineficacia del Órgano Administrativo para hacer cumplir sus decisiones”. (cursivas del tribunal).
“DEL DERECHO A LA DEFENSA.
La defensa de mis derechos e intereses que la Constitución me garantizan, fueron VIOLADOS, TANTO POR EL PATRONO, AL EFECTUAR UN ACTO ILEGAL ASI COMO POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE AL NO DISPONER DE LOS MEDIOS PARA HACER CUMPLIR SUS PROPIAS DECISIONES, HACE QUE MIS DERECHOS LABORALES QUE DE ACUERDO A LA CONSTITUCION Y LA LEY DEL TRABAJO SON IRRENUNCIABLES, QUEDEN ILUSORIOS”.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.


Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.


En otro orden de ideas, es preciso señalar, que se ha venido manteniendo de manera pacifica y reiterada, el criterio de la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, en primer grado de jurisdicción, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello según sentencia N° 3.517, dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2005, lo que trae como consecuencia, que las acciones de amparo constitucional para exigir el cumplimiento de dichas providencias, sean conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, en estricto acatamiento del artículo 259 del texto constitucional; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; en su artículo 25 numeral 3, el legislador suprime por vía de excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano jurisdiccional, pudiéndose interpretar que corresponde a los juzgados del trabajo, conforme a los artículos 29 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para precisar lo señalado anteriormente, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido el siguiente criterio con carácter vinculante:

“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, del escrito presentado por la accionante en amparo, ciudadana GABRIELA DEL CARMEN ROJAS VALDEZ, antes identificada, se observa que la acción de amparo persigue la ejecución de una Providencia Administrativa, identificada con el N° 479-09 de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la referida ciudadana, cuyo procedimiento se sustanció en el expediente N° 023-08-01-02698; todo ello en virtud del presunto incumplimiento por parte de la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA CARACAS CENTER 41, C.A “PICADELLYS”, de acatar la orden contenida en la precitada providencia. En ese sentido, tal como se hiciera referencia ut supra, es preciso señalar que como regla general, el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y que de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, criterio éste reafirmado por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual estableció de manera excepcional y con carácter vinculante la atribución de tal competencia, a los tribunales laborales. Es por ello, que este tribunal de juicio, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.


DE LA ADMISIBILIDAD.

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:
Aduce la accionante, que acudió a la vía jurisdiccional en Amparo Constitucional, en virtud del no cumplimiento por parte de la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA CARACAS CENTER 41, C.A “PICADELLYS”, de la Providencia Administrativa N° 479-09 de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró su reenganche y pago de salarios caídos a su favor, cuyo procedimiento se sustanció en el expediente N° 023-08-01-02698. En ese sentido señaló, que en virtud de tal incumplimiento, se ordenó en sede administrativa, la apertura del procedimiento de multa conforme a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, al respecto se hace necesario traer a colación la sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., que estableció lo siguiente:

“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. …”.

(…)
La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentado en su sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó”.

En ese sentido, y en atención al criterio señalado ut supra, se concluye que para la admisibilidad de una acción de amparo constitucional que persiga la ejecución de una providencia administrativa emanada de una inspectoría del Trabajo, debe agotarse previamente el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Título XI. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, cuando debe considerarse agotado el procedimiento de multa, al que hace referencia el citado instrumento legal, para que se admita una acción de amparo constitucional?. Al respecto, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, caso MAIKELYS IGLESIA ALBARRAN (vs) ASOCIACION CIVIL HERRERA LYNCH y ASOCIADOS A.C., en amparo constitucional, en cuya decisión se señaló lo siguiente:
“…, pues se sabe que existen diversas posiciones al respecto, a saber; a) Se agota el procedimiento con la imposición de la multa, b) Se agota el procedimiento con la notificación de la multa, c) Se agota el procedimiento con el pago de la multa o su ejecución forzosa a solicitud de la Administración, bien sea por sucesivas multas o por la ejecución de créditos fiscales.

Para decidir al respecto, cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del actos administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció “la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En ese sentido, este tribunal acoge el criterio señalado por el referido Juzgado Superior, así como la doctrina administrativa referida ut supra, en el sentido de considerar culminado o agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que se notifique al afectado de la imposición de la multa, lo cual nada tiene que ver con el procedimiento de la ejecución de la multa. ASI SE ESTABLECE.
En sintonía con lo anterior, el mencionado Juzgado Superior señaló en la precitada sentencia, lo siguiente:


“En este orden de ideas y a la luz de la doctrina administrativa patria, se observa que el procedimiento de multa como procedimiento constitutivo culmina con la notificación, nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de la multa, el cual puede ser voluntario o no por el administrado, por tanto la ejecución de la multa es totalmente aparte al procedimiento constitutivo de la multa, algunos autores expresan que corresponde a la parte instrumental del principio de ejecutoriedad, en este sentido podemos mencionar la opinión de Eduardo García De Enterría y Tomas –Ramón Fernández, en el libro Curso de Derecho Administrativo II, reimpresión 1994-1995 Pág. 441, que expresa lo siguiente: “los procedimientos administrativos ejecutivos, por su parte, tienen a la realización material de una decisión anterior ya definitiva, (…)”.

De tal manera que la exigencia de sucesivas multas o que se intente la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el a-quo, implicaría imponer una carga de difícil cumplimiento para el accionante en amparo, pues el legitimado activo, tanto para la imposición de sucesivas multas como para la demanda de crédito fiscales, es el representante del Fisco, -no el trabajador-, quien tiene como único interés su restablecimiento en el puesto de trabajo, considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de amparo constitucional frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoria del trabajo competente, de allí que considerar que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se cumple con la notificación de la multa, se corresponde con una solución garantista para el trabajador que preserva el carácter extraordinario del amparo constitucional, ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo”. (cursivas y subrayado de este tribunal).


Ahora bien, siendo lo anterior así, corresponde a este juzgador, examinar los documentos administrativos producidos por la accionante conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, observándose que la peticionante en amparo, consignó copia certificada del expediente administrativo, expedida por la Inspectoría del Trabajo sede norte del Distrito Capital, Municipio Libertador, según auto de fecha 07 de febrero de 2011 (ver folios 7 al 70). A dichas copias este tribunal les otorga valor probatorio, en virtud de que fueron expedidas por autoridad competente, todo ello en aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. De las referidas documentales, puede observar este juzgador que al folio 69, cursa memorando N° 82-10 de fecha 01 de junio de 2010, suscrito por la Abg. Jacqueline Aristiguieta, Jefe del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia administrativa que se pretende ejecutar mediante la presente acción de amparo constitucional, dirigido al Servicio de Sanciones, mediante el cual se solicita iniciar el procedimiento de multa a la empresa “PICADELLYS”, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 479-09 de fecha 14 de agosto de 2009, que ordenara el reenganche de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN ROJAS VALDEZ, antes identificada, así como el pago de los salarios caídos; sin embargo, no se observa en dichas documentales que la referida empresa, halla sido notificada de la apertura del procedimiento de multa, ni mucho menos de la imposición de ésta, lo cual indica que en el presente asunto no se dio cumplimiento al agotamiento previo del procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, todo en aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, en correspondencia con la doctrina administrativa señalada ut supra, así como del criterio establecido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual acoge este Tribunal Constitucional, motivo por el cual siendo el agotamiento previo del procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, una circunstancia indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal debe declarar en la dispositiva la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN ROJAS VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.439.918; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE ABACHE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.411; en contra del no cumplimiento por parte de la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA CARACAS CENTER 41, C.A “PICADELLYS”, de la Providencia Administrativa N° 479-09 de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró el reenganche de la referida ciudadana, así como el pago de sus salarios caídos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BIGOTT.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,