REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2011-000101
CUADERNO SEPARADO: AH21-X-2011-000090

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS:
I
Este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, ejercida de manera conjunta con la presente acción de nulidad interpuesta por la empresa recurrente, antes identificada; al respecto este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se ha interpuesto conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo. En ese sentido señala el recurrente, que la empresa FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TVES), tiene el fundado temor que la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JENDER ALI SOTO USECHE, titular de la cédula de identidad N° 13.146.526, mantenga sus efectos, y en este sentido, cause un grave daño al patrimonio de la nación, en virtud que la providencia administrativa ut supra identificada, tiene su base en la ejecutividad y ejecutoriedad que tiene todo acto administrativo hasta el momento en que son suspendidos sus efectos o es declarada su nulidad.
II
Ahora bien, observa este juzgador que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una medida cautelar innominada que persigue un objetivo, como es la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 136-10 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo (sede norte) del Area Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JENDER ALI SOTO USECHE, antes identificado, y siendo que a excepción de las acciones de amparos constitucionales, para la procedencia de este tipo de medidas, debe necesariamente constatarse la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, representada por el “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho; asimismo que tal perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”; y adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en tal sentido, procede este juzgador a revisar si se encuentra llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el presente asunto, todo ello en función a los argumentos presentados por el recurrente, así como de las documentales consignadas a los autos, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 1.337 de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia de la Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, señaló lo siguiente:
“(…) En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. (cursivas del tribunal).
En el mismo orden de ideas, la referida decisión estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar”. (cursivas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, observa este tribunal que el fundamento hecho por el recurrente en cuanto al requisito de la presunción grave de violación o amenaza del buen derecho, se apoya principalmente en la existencia de un fundado temor en que la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JENDER ALI SOTO USECHE, titular de la cédula de identidad N° 13.146.526, mantenga sus efectos, y en este sentido, cause un grave daño al patrimonio de la nación, dado que la referida providencia administrativa tiene su base en la ejecutividad y ejecutoriedad de la cual goza todo acto administrativo hasta el momento en que sea suspendido sus efectos o declarada su nulidad, y en ese sentido, al considerar a la citada providencia administrativa viciada de nulidad por las razones expuestas en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, es por lo que solicita la suspensión de los efectos de la referida providencia administrativa mientras se decide el juicio principal.
Al respecto cabe señalar, que la declaratoria de suspensión de los efectos de una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, antes de la decisión de fondo a través de una medida cautelar innominada, y en particular la que se recurre en el presente juicio, constituiría un pronunciamiento previo de la sentencia definitiva que ha de recaer en el pleito principal, el cual evidentemente no puede ser realizado en esta etapa del proceso, pues de lo contrario estaría el juez adelantando su opinión en el presente caso, incurriendo de esta manera, en causal de inhibición o recusación, mas aún cuando de autos no se evidencia esa presunción del temor fundado en que la providencia contra la cual se recurre, cause un grave daño al patrimonio de la nación. En ese sentido concluye este juzgador, que el argumento expuesto por el recurrente, constituye un mero análisis interpretativo y personal de su parte, el cual no puede ser examinado en sede cautelar, toda vez que un pronunciamiento acerca de este punto prejuzgaría sobre el fondo del asunto debatido, por lo cual en este estado de la causa no resultan demostrados los elementos planteados como fundamento para acordar la medida. ASI SE ESTABLECE.
Adicionalmente, en cuanto a los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, no evidencia este juzgador del expediente judicial de qué manera puedan producirse los graves daños alegados por el recurrente al patrimonio de la nación, bajo el argumento de que la referida providencia administrativa tiene su base en la ejecutividad y ejecutoriedad. En ese sentido, se concluye que en el caso de autos, no se configuran los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual ésta debe declararse improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, lo cual en ningún caso la presente decisión, prejuzga sobre la efectiva procedencia o no del derecho reclamado al fondo de la controversia, según el decurso del procedimiento. ASI SE DECLARA.
Finalmente, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a lo solicitado por el recurrente, lo cual puede constatarse de autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar la petición de la medida cautelar innominada presentada por la parte recurrente, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 136-10 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo (sede norte) del Area Metropolitana de Caracas, que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JENDER ALI SOTO USECHE, antes identificado, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 136-10 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo (sede norte) del Area Metropolitana de Caracas, que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JENDER ALI SOTO USECHE, antes identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. ADRAINA BIGOTT

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,