REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO N°: AP21-L-2010-004537
PARTE ACTORA: SHARON WENDY NARCISI DALY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 17.400.859.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonella Di Campo, Elia Cecilia Díaz y Javier Zerpa abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 107.562, 43.263 y 107.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL HEMOTEC, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 13 de diciembre de 2000, bajo el N° 23, tomo 13, protocolo 1, cuya última modificación quedó registrada bajo el N° 11, tomo 4, protocolo 1°, de fecha 06 de febrero de 2002 y solidariamente al HOSPITAL CLINICAS CARACAS C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de octubre de 1975, bajo el N° 22, tomo 114-A.
APODERADOS JUDICIALES DE A.C. HEMOTEC: Juan Enrique Márquez Frontado, Janica Gallardo González, Ana Sabrina Salcedo y Arévalo Franco Cedeño, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 32.633, 86.516, 129.223 y 31.421, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE HOSPITAL CLINICAS CARACAS C.A.: VINICIO AVILA HERRERA, VINICIO AVILA RODRIGUEZ y DIEGO MEJIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 5.060, 78.181 y 23.119, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de septiembre de 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 03 de junio de 2011, en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
Alegatos de las partes
Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales como técnico radiólogo, por cuenta ajena y bajo dependencia de Hemotec A.C. desde el 01 de junio de 2006, hasta el 30 de noviembre de 2009, devengando un salario básico inicial de Bs. 1.900,00 y siendo su último salario básico de Bs. 4.800,00.
Señala que la demandada Hemotec presta servicios de forma directa, habitual y en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro a la sociedad mercantil Hospital Clínicas de Caracas, siendo completamente inherente y conexa la actividad que desarrollan ambas empresas.
Que después de tres años, tres meses y cinco días de relación laboral presento su renuncia por cuanto el ciudadano José Antonio Terán, le exigió en diversas oportunidades que debía renunciar y constituir su propia asociación civil para que mediante ésta prestara sus servicios, y que en julio de 2009 le presentaron un borrador de transacción judicial, la cual no firmó por cuanto no estaba de acuerdo.
Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, horas extras, retroactivo de aumento de salario, descansos radiológicos no pagados. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 141.925,10.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada A.C. Hemotec, admite la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora como Técnico Radiólogo y la fecha de la renuncia.
Niega, rechaza y contradice que la actora hubiese laborado la jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., señalando que la accionante laboró de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y en algunas ocasiones de 07:00 a.m a 01:00 p.m., por lo que niega se le hubiesen generados unas supuestas y negadas horas extraordinarias durante el tiempo que prestó servicios.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude monto alguno por prestaciones de antigüedad basado en un supuesto e inexistente salario integral que nunca se le llego a causar en derecho a la actora, por vacaciones vencidas, utilidades vencidas, retroactivo y descanso radiológico.
Por su parte la representación judicial de la demandada solidariamente Hospital Clínicas Caracas, alega la falta de cualidad para sostener este juicio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
III
Limites de la controversia
Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia este juzgador determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en decidir sobre la falta de cualidad alegada por la demandada en forma solidaria, determinar el salario real devengado de resultar procedente las horas extras alegadas, la jornada de trabajo laborada y determinar si son procedentes o no los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar. Así se decide.
IV
Análisis de las pruebas
PARTE ACTORA:
Documentales:
Que rielan del folio 66 al 150, copias de recibos de pagos, por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los montos cancelados de manera quincenal por concepto de honorarios profesionales, pago por bono de producción, así como a los folios 127 y 128 se evidencia una nota que dice a partir del 01-11-2009 el horario es de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.
Testimonial:
Del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de su no comparecencia a dicho acto, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar.
PARTE DEMANDADA (HEMOTEC A.C.):
Documentales:
Que corren insertas a los folios 187 al 234. De una revisión se observa que son las mismas documentales que fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora, por lo que este Juzgado les otorga el mismo valor probatorio.
En cuanto a las documentales que cursan del folio 235 al 242, por cuanto las mismas no se encuentran firmadas ni suscritas por persona alguna, además que violaría el principio de alteridad, este Juzgado las desecha del material probatorio.
Testimonial:
De la ciudadana NURIA VIELMA, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de su no comparecencia a dicho acto, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar.
Se deja constancia que la demandada solidariamente Hospital de Clínicas Caracas, no promovió pruebas.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Lo primero que debe dilucidarse en el presente caso es la existencia o no de una unidad económica o grupo conformado entre las dos codemandadas Hemotec A.C. y Hospital de Clínicas Caracas, para evidenciar o no la solidaridad alegada por la parte actora y asimismo decidir acerca de la falta de cualidad alegada por la demandada solidariamente.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en fecha 15 de junio de 2006, en la Conferencia 95, celebrada en Ginebra, adoptó una Recomendación sobre la Relación de Trabajo, distinguida con el número 198. La Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Oficina de las Naciones Unidas y demás Organismos Internacionales, con sede en Ginebra, Suiza, se pronunció a favor de la adopción de esta importante Recomendación.
En el capítulo relativo a la “Determinación de la Existencia de una Relación de Trabajo”, se lee en la mencionada Recomendación:
“9. A los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes.
(...)
17. En el marco de la política nacional, los Miembros deberían establecer medidas eficaces destinadas a eliminar los incentivos que fomentan las relaciones de trabajo encubiertas.” (negritas del Juzgado Superior).
Nuestra legislación ya había considerado tales presupuestos, así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. (...).”
De la disposición constitucional copiada parcialmente en precedencia, surgen dos enunciados, para el caso que nos ocupa, de primordial importancia: uno, que la realidad se impone a las apariencias; y, dos, que por las formas no se puede renunciar o menoscabar los derechos laborales, porque todo acuerdo en contrario, en esta materia, es nulo.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177, aunque para referirse a los beneficios, establece:
“La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.”
El artículo 22 dispone sobre los grupos de empresa lo siguiente:
“Artículo 22.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo en prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
La norma reglamentaria, como se evidencia de su propio texto, contempla dos posibilidades, una, la primera, representada con la consideración expresa de la conformación de un grupo y, la otra, por la presunción de existencia del grupo económico, esto es, que en el primer caso se considerará la solidaridad y en el segundo se presumirá la solidaridad.
Así mismo establecen los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto de las pruebas aportadas a los autos no se observa que la actora haya prestado sus servicios personales para la demandada Hospital de Clínicas Caracas, se declara con lugar la falta de cualidad interpuesta por este representación judicial.
De seguidas pasa este Juzgado a decidir la presente controversia, resumida en determinar el salario real devengado de resultar procedente las horas extras alegadas, la jornada de trabajo laborada y determinar si son procedentes o no los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar.
En cuanto a los conceptos reclamados por horas extras así como el horario alegado por la parte actora, según la tesis de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido reiterada, señala que como son conceptos que se constituyen en excesos, la carga de la prueba recae en la parte actora, en virtud de ello, este Juzgado evidencia que la actora no logró demostrar que laboró una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., tal y como se señalo en la demanda, al respecto, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, y al respecto se indicó lo siguiente:
“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
En razón de lo antes expuesto, se declara improcedente el reclamo realizado en cuanto a este concepto.
Siendo ello así, procede este sentenciador a determinar sobre los demás conceptos reclamados (antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, retroactivo de aumento de salario, descansos radiológicos no pagados), tomando en cuenta que la demandada Hemotec, reconoció la prestación de servicios, sin alegar nada en cuanto a la fecha de ingreso ni egreso, por lo que se tiene como cierta la fecha de ingreso alegada, 01 de junio de 2006 y la fecha de egreso, 06 de noviembre de 2009 (fecha de renuncia), con un salario inicial de 1.900,00 y el ultimo salario devengado de Bs. 4.800,00, atendiendo además al hecho que la demandada no consignó prueba alguna que demostrara haber cancelado las prestaciones sociales que le correspondían en derecho a la actora.
1. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de este concepto, razón por lo cual se procede a condenar a la demandada al pago de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculó que deberá ser realizado por el experto contable, teniendo en cuenta que la fecha de ingreso del trabajador fue el 01 de junio de 2006 y la de egreso el 06 de noviembre de 2009, debiendo calcularla a razón de 5 días por cada mes, más los días adicionales conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de ciento noventa y seis (196) días, debiéndose tomar en cuenta el salario percibido mes a mes por el trabajador, de acuerdo a los recibos de pagos que constan a los autos. Finalmente debe señalarse que al salario base de cálculo de este concepto se deberá adicionar las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 de bono vacacional. Así se decide.
2. Reclama el actor el pago de Vacaciones y Bono Vacacional durante la vigencia de la relación laboral, la parte demandada niega que se le adeude monto alguno por dicho concepto, no evidenciándose prueba alguna que demuestre su pago, razón por la cual se declara procedente dicho reclamo. A los fines del calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución, quien deberá calcular lo correspondiente a las vacaciones, que le corresponden al actor conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 55,50 días por vacaciones y 24,40 días por Bono Vacacional. Dicho concepto se calculará con base al salario diario del último mes de servicio, en los términos en que fue establecido en esta sentencia. Así se decide.
3. En cuanto al reclamo de las utilidades, se ordena sean canceladas de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, estás deberán ser calculadas en base al salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en consecuencia este juzgador ordena una experticia complementaria de fallo en el cual el experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado en cada ejercicio económico.- Así se establece.-
4. En cuanto al retroactivo de aumento de salario, alega la parte actora que todos los años se aplico un aumento de salario en el mes de mayo, pero en el año 2009 no fue cancelado el aumento en forma completa ya que la demandada solo pago en el mes de julio, por su parte la demandada negó deber pago alguno por este concepto, de los recibos de pago consignados a los autos, se desprende, que el mencionado aumento no fue consecutivo en los meses de mayo de cada año, por el contrario se observa que en los meses de mayo 2007, enero 2008, junio 2008, enero 2009 y agosto de 2009, se realizaron aumentos y no todos fueron de B. 4000, como fue alegado por la actora, razón por la cual considera quien decide que no resulta procedente este reclamo.
5. En cuanto al concepto de descansos radiológicos no pagados, alega la actora que corresponden días de descanso obligatorio por razón de la actividad que desempeña, a razón de 15 días por servicios durante 90 días continuos, la parte demandada por su parte negó deber monto alguno por este concepto, alegando que este beneficio se aplica únicamente en el sector público, sin embargo este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la actividad desempeñada por la actora durante la relación laboral, ordena a la demandada a cancelar un total de 95 días a razón del salario diario integral que deberá determinar el experto contable.
Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de los actores, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de diciembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 01 de julio de 2010, (folio 22 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad interpuesta por la co-demandada Hospital de Clínicas Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana SHARON WENDY NARCISI DALY contra ASOCIACION CIVIL HEMOTEC A.C debidamente identificado en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
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