Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, 14 de Junio De Dos Mil Once (2011)
201º Y 152º

ASUNTO Nº: AP21-L-2010-002192

PARTE ACTORA: MARIZABEL FERNANDEZ venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: 11.919.765.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOIDA M. OJEDA Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 70.355.

PARTES CODEMANDADAS: JURISCOMP PROGRAMACION, C.A , Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 26 de marzo del año 1.992, bajo el numero 08,Tomo 127 A sgdo, RTECH CONSULTORES C.A , Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 01 de Abril del año 1.998, bajo el numero 50 ,Tomo 107 A sgdo, COMCROSS,C.A; , Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 16 de Enero del año 2007, bajo el numero 20 ,Tomo 1495 A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO JORGE RODRIGUEZ y GABRIELA LONGO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 79.081 y 130.518, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por MARIZABEL FERNANDEZ venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: 11.919.765. contra JURISCOMP PROGRAMACION, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 26 de marzo del año 1.992, bajo el numero 08,Tomo 127 A sgdo, RTECH CONSULTORES C.A , Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 01 de Abril del año 1.998, bajo el numero 50 ,Tomo 107 A sgdo, COMCROSS,C.A; , Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 16 de Enero del año 2007, bajo el numero 20 ,Tomo 1495 A; Mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de Diciembre del año 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y luego de estar debidamente notificadas las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar conoció la causa el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial la cual celebró en su oportunidad no logrando su mediación y por consecuencia fue remitido a la instancia de juicio en fecha 12 de Agosto del año 2010.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 31 de Mayo de 2011, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia procedió este Juzgador a evacuar y someter a el control de las partes evacuadas dichas pruebas se procedió en fecha dictar el dispositivo del fallo en fecha 07 de junio del año 2011, siendo así esta la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de enero del año 2007 comenzó a prestar servicios para la demandada JURISCOMP PROGRAMACION C.A, desempeñando el cargo de Abogado Documentalista devengando un ultimo salario mensual de BS.4.330, 00 en un horario de 8:30am a 5:30 p.m. Hasta el día 27 de abril del año 2009, fecha en la cual renuncio, así mismo indica que durante sus 12 años y 3 meses que laboro en la empresa JURISCOMP PROGARMACION C.A, desempeño distintos cargos como Directora de la herramienta Jurismaster, consultora de proyectos y Gerente de Proyectos por lo que solicita el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES, 100/35( Bs. 143.903,35) , así como las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales , así como la indexación salarial correspondiente y los intereses de mora devengados por las cantidades adeudadas.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en contestación de la demanda señala que en el presente caso no existe obligación laboral alguna que pueda ser imputada a su representadas que COMCROSS S.A no era ni es patrono de la actora y tampoco es parte de la relación jurídica material por ende alga a su favor la falta de cualidad ya que la misma no se encuentra realmente legitimada para ser parte en la presente controversia, y que lo cierto es que la actora presto sus servicios profesionales no mercantiles con JURISCOMP S.A como abogada documentalista bajo el contrato de servicios profesionales no mercantiles desde el día 01 de enero de 1997 hasta el día 27 de abril del año 2009 fecha en la que decidió rescindir unilateralmente el contrato de servicios profesionales con Juriscomp Programaciones C.A , por ultimo niega el salario alegado ya que la actora solo percibía un monto fijo por concepto de honorarios profesionales , rechaza por ende cada uno de los montos demandados y niega la existencia de una unidad económica entre cada una de las codemandadas ya que no existe según sus dichos , una solidaridad pasiva entre las accionadas , por ultimo solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda.
De la audiencia de juicio

En fecha 31 de mayo del año 2011 se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la cual se le otorgo el derecho de palabras a cada uno de los representantes judiciales de las partes , ahora bien la representación judicial de la parte demandada en este caso JURISCOMP PROGRAMACIONES C.A , manifestó a viva voz que su patrocinada reconocía el la prestación de servicio invocada por la parte actora, y solo alego que no operaba la unidad económica o grupo de empresas entra las demás codemandadas y que el salario tomado para el calculo de las utilidades no era el establecido en la norma.
III
Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación la confesión de esta en la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consecuencia operando la confesión en lo que se refiere al reconocimiento tácito de la prestación de servicio para con la codemandada JURISCOMP C.A , en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que es el actor que debe demostrar mediante prueba documental que permita verificar fehacientemente la existencia del grupo económico, queda en cabeza del actor la carga de la prueba en referido alegato, por lo que en el presente caso visto la forma en que la accionada contesto la demanda y lo extraído en la audiencia de juicio , la controversia se circunscribe a determinar la, existencia o no del grupo económico entre JURISCOPM PROGRAMACION C.A , RTECH CONSULTORES C.A y COMCROSS S.A y en virtud de ello si resulta procedente el pago de los conceptos demandados.

IV
Del Análisis Probatorio

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Corren inserta al folio 98 al 109 y del 125 al 243 Documentales promovidas por la parte actora las cuales solo fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio por lo que este juzgador les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar el salario percibido y la forma y fecha de la culminación de la prestación del servicio.
En lo que se refiere a las documentales que rielan a los 110 al 121 las mismas fueron desconocidas por la demandada al señalar que estas no emanaban de ella y la parte actora no insistió en el valor de las mismas, por ende no se le otorga valor probatorio alguno a la documental promovida. Así se establece.



Informes: Se evacuaron los informes promovidos por la parte actora la cual desistió de los enviados a BOLIVAR BANCO y BANCO DEL CARIIBE en al celebración de la audiencia de juicio, se controlaron y evacuaron las resultas emanadas de SEGUROS QUALITAS C.A, BANCO MERCANTIL y BANCO FEDERAL de los cuales al estar reconocida la prestación de servicio y el salario alegado, nada aportan al proceso por lo que los mismos son desechados. Así se establece.


Pruebas de la parte demandada:

Documentales: Corren inserta al folio 244 al 291 Documentales promovidas por la parte demanda las cuales no fueron objeto de observación alguna por la parte actora en la audiencia de juicio por lo que este juzgador les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.

Informes: Se evacuaron los informes promovidos por la parte demandada dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de la cual desistió de su evacuación por lo que este juzgador no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece

V
Motivaciones para decidir

Vistos y analizados los medios probatorios aportados por las partes pasa este Juzgador a decidir la presente controversia en el entendido que la confesión no es mas que la declaración que, sobre lo sabido o hecho por el, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro( Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales ), en consecuencia a existir la confesión por parte del demandado de la existencia de la celebración de relación laboral para la codemanda JURISCOMP PROGRAMACION S.A , queda verificar si opera o no la unidad económica alegada por la parte actora en su escrito de demanda ,ahora bien de los medios aportado no se desprende que evidentemente las sociedades mercantiles , JURISCOM PROGRAMACION S.A , RTECH CONSULTORES y COMCROSS C.A, estén enmarcadas en los supuestos previstos en los artículos 177 de la ley Orgánica del Trabajo así como lo lo previsto en el articulo 22 los cuale rezan al tenor siguiente:

Artículo 177 Ley Orgánica del Trabajo.
La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa,
por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En el caso en autos al no existir prueba alguna que demuestre que existe o existió tal vinculo que pudiese dar la certeza a este juzgador para poder declarar la unidad económica entre las codemandadas . ASI SE ESTABLECE.
En lo que se refiere al los montos demandados y visto que la demandada JURISCOMP PROGRAMACION C.A , no aporto medios de prueba alguna que la pudiesen eximir de su obligación como patrono del pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana MARIZABEL FERNANDEZ , por el tiempo de servicio prestada por esta desde es dia 01 de enero del año 1997 al 22 de Abril del año 2009 , se declaran Procedente cada uno de los conceptos demandados y pasa este Tribunal a determinar los conceptos, y la incidencia de estos, luego de examinada la procedencia en derecho de su reclamación, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre 01 de enero del año 1997 al 22 de Abril del año 2009 se ordena cancelar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad articulo 108 LOT , Utilidades no canceladas a razón de sesenta(60) días correspondientes al año 2008 , utilidades fraccionadas a razón de quince (15) días correspondientes al año 2009, 6,75 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, 66 días de vacaciones no canceladas y no disfrutadas, 154, 75 días de bono vacacional correspondiente al periodo 1997-2009, conforme al salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda , mediante una experticia complementaria del fallo; Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.
La experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos anteriormente especificados, será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos anteriormente expuestos , Este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MARIZABLE FERNADEZ contra JURISCOMP PROGRAMACION C.A debidamente identificado en autos. SEGUNDO: se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costa.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. .Cúmplase
En ésta ciudad, a los catorce (14) día del mes de Junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
KELLY SIRIT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

KELLY SIRIT
LA SECRETARIA.