REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2010-006208

PARTE ACTORA: MARIA ZORAIDA REBOLLEDO MONTILLA, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad número 8.162.585.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BEATRIZ CORRO y JUAN GERMAN CORRO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 98.965 y 111.975.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA (COMERCIAL CIENTIFICA C.A.), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 01 de julio de 1949, bajo el N° 722, tomo 3D, reformado según asiento de fecha 14 de agosto de 1964, bajo el N° 60, tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NEPTALI MARTINEZ, CARMEN HAYDEE MARTINEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, LUIS GERMAN GONZALEZ, JOSEFINA MATA SILVA y JUAN CARLOS LANDER, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 950, 28.293, 33.000, 69.202 y 46.167.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de diciembre de 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 12 de mayo de 2011, en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de las partes, suspendiéndose la misma en virtud de la falta de pruebas de informes, fijando nueva oportunidad para el 03 de junio de 2011, se difirió el dispositivo del fallo para el 10 de junio de 2011, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la actora que en fecha 16 de junio de 2006, comenzó a prestar servicios personales en la demandada, bajo la supervisión y orden de la ciudadana JULIA MARTINEZ, desempeñando el cargo de Medico Pediatra de planta, que realizaba sus labores dentro de un horario comprendido desde la 01:00 p.m hasta las 07:00 p.m., que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs.F 12.500,00 mensuales, que en fecha 15 de diciembre de 2010 siendo las 07:00 a.m fue despedida por la ciudadana antes mencionada, en su carácter de Coordinadora de Pediatría, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en vista de la actitud asumida por su patrono acude a los fines de que sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Alega la falta de cualidad de COMERCIAL CIENTIFICA C.A., para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandante era trabajadora no dependiente, sin vínculo de trabajo subordinado.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida de manera injustificada, por no haber existido relación laboral, que haya prestado servicios personales desde el día 16-06-2006, que haya finalizado el 15-12-2010, que se le haya establecido un horario de trabajo, que devengara un sueldo mensual de Bs. 12.500,00.

IV
TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista la contestación de la demanda, así como, las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el controvertido se circunscribe en determinar si efectivamente existía relación laboral entre la demandante y la demandada, de resultar afirmativo determinar si la actora fue despedida injustificadamente, en virtud de ello recae la carga de la prueba sobre la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Aportados por la parte accionante:
Documentales:
Que corren insertas del folio 28 al 74, este Juzgado por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden: constancias de trabajo que demuestran el año de ingreso, el cargo ejercido, cantidad devengado por honorarios profesionales, recibos de pagos.

Exhibición de Documentos
En cuanto a la exhibición de las documentales marcadas E2 al E12, F1 al F6, 1, 2, 3, 4, 5, en la audiencia de juicio la parte demandada, reconoció dichas documentales, por lo que este Juzgado tienen como cierto el contenido de los mismos.
Testominiales
De los ciudadanos Giuseppina Vivolo, la misma fue conteste en sus repuestas y se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Zohe Maldonado y Jenny Pernalete, por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar.

Aportados por la parte demandada:
Documentales:
Que corren insertas del folio 79 al 81, recibos de pago este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa pagos cancelados en fechas 30-09-2010, 31-10-2010 y 30-11-2011.
En cuanto a la documental marcada D, fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado la desecha del material probatorio, por cuanto la misma es una copia impresa de Internet.



Informes:
Dirigido a CLINISANITAS S.A., cuyas resultas constan a los autos al folio 112 al 117, de la cual se evidencia que la actora, mantiene una relación laboral con Clinisanitas S.A., prestando un servicio de 12 horas cada 6 noches de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., desde el 17 de julio de 2006, este Juzgado considera que el mismo no aporta nada a la presente causa y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno.
Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constan en autos sus resultas, este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Testimoniales:
En relación con las testimoniales de los ciudadanos Pedro del Castillo, Julia Martinez , los mismos fueron contestes en sus respuestas y conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.
La ciudadana Astrid Moreno, no compareció a la audiencia de juicio por lo que este Juzgado no tienen materia sobre la cual pronunciarse.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia y al respecto se observa:

La parte demandada en la contestación de la demanda niega que existiese relación laboral con la actora, de los medios probatorios cursantes en autos y de la declaración de parte, se demuestra la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, mediante las constancias de trabajos consignadas. De igual forma reconoce la demandada que el último pago realizado a la actora fue por la cantidad de Bs. 12.500,00.

A la luz del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en concordancia con los elementos del test de laboralidad, en relación a los elementos que deben darse para calificar como de laboral una relación, citado entre otras, en sentencia Nº 728 de 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay CCXIII de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima este sentenciador que no basta con calificar una relación de naturaleza civil o comercial ni aportar recibos de pago con la calificación de cancelación de honorarios profesionales por servicios prestados, para desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo, (prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario), los cuales por demás quedaron evidenciados, pues de los elementos probatorios tales como las exposiciones de los testigos promovidos por ambas partes se puede apreciar, que a la actora prestaba sus servicios personales a la empresa demandada, en calidad de Medico Pediatra, que estaba sometido a supervisión y subordinación, a cambio de una remuneración en un monto constante, periódico y regular por la prestación personal de sus servicios, es decir, que a juicio de este Juzgado la parte demandada, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual declara este Juzgado concluye que la relación que existió entre la actora fue de naturaleza laboral. Así se decide.

En consecuencia, visto que se logró acreditar la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y aunado a que la parte demandada no llegó a demostrar la existencia de un despido justificado a la luz de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal tiene como cierto que la demandada INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA (COMERCIAL CIENTIFICA C.A.) despidió de forma injustificada a la ciudadana MARIA ZORAIDA REBOLLEDO, en fecha 15 de diciembre de 2010, motivo por el cual este Tribunal ordena a la parte demandada a reenganchar a la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Medico Pediatra de planta y el pago de sus salarios dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs. 12.500,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. 416,66, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (13 de enero de 2011) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora a sus labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada persista en el despido. Así se decide.

VII
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana MARIA ZORAIDA REBOLLEDO contra INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA (COMERCIAL CIENTIFICA C.A.) debidamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana MARIA ZORAIDA REBOLLEDO a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes del ilegal despido TERCERO: Se ordena cancelar los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta el día de su efectiva reincorporación de la actora a su puesto de trabajo. CUARTO: Se condena en costa a la demandada. QUINTO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

ABG. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA



Nota: En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

ABG. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA


AP21-L-2010-006208