REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2010-006154

PARTE ACTORA: YELIMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.608.550.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEON CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 129.843.

PARTE CO DEMANDADAS: INVERSONES MARKETING EVOLUTION C.A ., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo1 el N° 43, tomo 104-A-Cto, de fecha 15 de Septiembre del año 2008; GABRIEL RUIZ y HECTOR HERNAEZ identificados en autos

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 126.652.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana YELIMAR RODRIGUEZ contra INVERSONES MARKETING EVOLUTION C.A ., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo1 el N° 43, tomo 104-A-Cto, de fecha 15 de Septiembre del año 2008; GABRIEL RUIZ y HECTOR HERNAEZ todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de Diciembre de 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes las cuales no lograron mediación alguna por lo que dicha causa fue remitida a juicio en fecha 4 de mayo del año 2010.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 27 de junio de 2011, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:
Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y por cuenta ajena , ejerciendo el cargo de Gerente de Operaciones para con la demandada en fecha 29 de septiembre del año 2008 hasta el 15 de enero de 2010, en un horario de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes devengando un salario variable compuesto por un monto básico mas comisiones por rendimiento de ventas y que dicha relación culmino por retiro voluntario.
Alega que los codemandados adeudan los siguientes conceptos: retenciones indebidas de salarios, vacaciones , vacaciones fraccionadas, bono vacacional , bono vacacional fraccionado, utilidades , utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad e intereses articulo 108 L.O.T para un total de OCHENTA y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 85.741,28)y señala así mismo en su escrito libelar que la hoy accionada le realizaron un pago de CINCUENTA y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA y TRES CON 78/100(55.283,78) por lo que estima la presente demanda en TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUANTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100(Bs. 30.457,50).

Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda, según se desprende del auto dictado en fecha 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial (folio 220 del expediente), reconoce la relación laboral, el cargo ocupado, la fecha de ingreso y egreso y rechaza, niega y contradice el salario alegado por la actora en su escrito de demanda.

III
TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se circunscribe en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales demandados y verificar si la preextensión no es contraria a derecho.

IV
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Rielan a los folios 33 al 97 documentales que constan de recibos de pago, libretas de ahorro, cálculos de utilidades carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio al operar la confesión, de los mismo se desprenden el salario variable alegado por la demandante muy especialmente las libretas de ahorro marcadas B1,B2,B3,B4,B5 ya que el mismo cumple con el requisito de significación probatoria , es idóneo y conlleva a este juzgador a la convicción de la existencia de dichos pagos ya que en estas se observa el salario alegado por la actora. Así se establece.

Informes :
Con respecto a la Prueba de informes la parte actora desistió de la evacuación de dicha prueba en al audiencia de juicio por lo que este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Rielan a los folios 102 al 210 documentales que constan de recibos de pago, nomina, cálculos de utilidades carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales, toda vez que a los fines de la confesión que opero en al presente causa , de las misma no se extrae medio alguno que pudiese contradecir el salario alegado por la actora en su libelo de demanda por lo que este tribunal las desecha .Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a decidir sobre el fondo de la presente controversia, en base a las siguientes consideraciones:

Siendo que en fecha 27 de junio del año 2011 se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa y las codemandadas no hicieron acto de presencia, ni pos si ni por medio de apoderado judicial alguno debe este juzgador aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza al tenor siguiente:


Pues bien como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se debe declarar como en efecto así se hace, que los codemandados admiten en forma tacita los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, entre el demandante y las codemandas, el tiempo de servicio causado y el salario alegado.
No obstante a los fines del salvaguardar principios de rango constitucional como los son el derecho a la defensa y debido proceso debe este juzgador verifica si presente acción se encuentra ajustada a derecho, por lo que luego de un examen pormenorizado se observa que dicha pretensión esta ajustada a derecho.
Entonces, habiendo incurrido la demandada en confesión, se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

De la retención ilegal, le corresponden cancelar a los codemandados a la actora la cantidad de Bs. 3.055,43. Así se decide.

De la Prestación Social por Antigüedad, tenemos que se le adeuda al trabajador setenta y cinco días (75) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en el libelo de la demanda. Así se decide.
Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones y bono vacacional 2008-2009, y Fraccionadas correspondientes 2009-2010: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a la actora percibir 15 días de vacaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario normal diario devengado el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3,9 días, el cual será cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Con respecto a las utilidades del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, le corresponden 15 días de salario, y la fracción de 1,25 días cálculo que deberá ser realizado por el experto contable.
En cuanto al pago recibido de 55.283,78 señalado por la actora en el libelo de la demanda el mismo deberá ser descontado del monto total que arroje el cálculo realizado por el experto el cual será designado por el tribunal encargado de la ejecución.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.
Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.






VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana YELIMAR FARAWEL RODRIGUEZ MUÑOZ contra INVERSIONES MARKETING EVOLUTION y OTROS identificados en autos SEGUNDO : se condena en costa a la demandada TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL FUENTES
LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

Nota: En el día de hoy, siendo las tres y treinta de la tarde (3:20 p.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT