REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2009-002054

PARTE ACTORA: CONEL JOSE RUIZ CALDEA, FREDDY JOSE BERRIOS, EDDER RAFAEL GUERRA, ARTURO RAMON CARRASQUEL, ERASMO GONZALO SOSAYA VAAMONDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números 9.941.409, 2.629.808, 11.273.608, 6.474.766, 4.418.675.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRENE ARAUJO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 162.924.

PARTE DEMANDADA: DIARIO EL UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de febrero de 1993, bajo el N° 44, tomo 39-A-pro y SEGURIDAD VISPRENSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el N° 50, tomo 16-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ITRIAGO, SERGIO SCANZONI, ISABEL RODRIGUEZ UGUETO, MIRTHA BASTIDAS MENDOZA entre otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 7.515, 49.973, 9.660 y 77.239, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

I
Antecedentes


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de abril de 2009. Le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 27 de noviembre de 2009, dicha audiencia fue suspendida por solicitud realizada por las partes. En fecha 01 de noviembre de 2010, el juez que preside este despacho se aboco al conocimiento de la causa, por auto del 05 de noviembre de 2010, se fijó la audiencia de juicio para el día 06 de diciembre de 2010, por solicitud de las partes se suspendió la celebración de la audiencia de juicio, finalmente el día 21 de junio de 2011, se celebró la audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, y se difirió el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las partes

Alega la representación judicial de la parte actora que se trata de un litisconsorcio activo necesario de cinco trabajadores que fueron despedidos en fecha 15 de octubre de 2007, aduciendo la empresa que no contaba con la permisología por parte del Ministerio de Interior y Justicia.

Señala que el ciudadano Conel José Ruiz comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Seguridad Visprensa C.A. en fecha 25 de abril de 1994 con el cargo oficial de seguridad.

Que el último salario normal del trabajador fue de Bs. 850,00 y su salario integral de Bs. 1.216,00.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, despido injustificado y sustitución de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, daño moral.

Señala que el ciudadano Freddy José Berrios comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Seguridad Visprensa C.A. en fecha 14 de enero de 1995 con el cargo oficial de seguridad.

Que el último salario normal del trabajador fue de Bs. 850,00 y su salario integral de Bs. 1.216,00.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, despido injustificado y sustitución de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, daño moral.

Señala que el ciudadano Edder Rafael Guerra comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Seguridad Visprensa C.A. en fecha 02 de febrero de 1998 con el cargo oficial de seguridad.

Que el último salario normal del trabajador fue de Bs. 1.100,00 y su salario integral de Bs. 1.574,00.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, despido injustificado y sustitución de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, daño moral.

Señala que el ciudadano Arturo Ramón Carrasquel comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Seguridad Visprensa C.A. en fecha 22 de abril de 1999 con el cargo oficial de seguridad.

Que el último salario normal del trabajador fue de Bs. 850,00 y su salario integral de Bs. 1.216,00.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, despido injustificado y sustitución de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, daño moral.

Señala que el ciudadano Erasmo Gonzalo Sosaya comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Seguridad Visprensa C.A. en fecha 01 de diciembre de 1993 con el cargo seguridad.

Que el último salario normal del trabajador fue de Bs. 900,00 y su salario integral de Bs. 1.287,00.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, despido injustificado y sustitución de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, daño moral.

Estima el total de la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.065.632,79.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alega que el ciudadano Conel Ruiz renunció el 16-10-2007 al puesto de trabajo, así mismo, que en fecha 11-10-2007 el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia ordenó a través de una resolución el cese de la actividad de vigilancia privada, se le prohibió que continuara tal servicio, por lo que dicha decisión supuso de hecho la terminación de las relaciones de trabajo existentes entre Seguridad Visprensa C.A. y los trabajadores que prestaban tal actividad.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a cada uno de los accionantes los conceptos y montos demandados por prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, despido injustificado y daño moral.

III
Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:

“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”

En el presente caso, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de la forma de terminación de la relación de trabajo y si resultan procedentes cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes.





IV
Del análisis probatorio

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Que rielan del folio 92 al 241 de la pieza N° 1 del expediente.
Del folio 92 al 159, 163 al 190, cursa copias certificadas y simples del expediente administrativo de multas a la empresa Seguridad Visprensa C.A., del registro mercantil de la empresa, por cuanto los mismos no aportan nada a la resolución de la controversia, este Juzgado los desecha del material probatorio.
Del folio 160 al 163, 191 al 241, copia de comunicación de fecha 11 de octubre de 2007, suscrita por el Viceministro de Seguridad Ciudadana, mediante la cual hacen del conocimiento de la empresa demandada que debe cesar de manera definitiva la prestación del servicio de vigilancia privada hasta tanto no obtenga el permiso de funcionamiento, copia de registro mercantil de las empresas demandadas, copia de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en virtud del despido masivo alegado por alguno de los accionantes, copia de imposición de multa a la empresa demandada por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que evidentemente la parte demandada funcionaba ilegalmente sin cumplir con las solemnidades y permisos requeridos por el Ministerio para el poder popular de interior y Justicia , lo que conllevo por dicha conducta omisiva a el ente rector ordenar el cese de las funciones de la demandada.

Experticia:
Con respecto a la experticia medico psiquiatra, la parte actora desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Testigos:
Promovió las testimoniales de ALBERTO RIVERO y FRANCISCO GARCIA, los mencionados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tienen materia sobre la cual pronunciarse.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:
Que rielan del folio 251 al 337 de la pieza N° 1 del expediente.
Del folio 251 al 253, original de comunicación de fecha 11.10.2007, este Juzgado por cuanto ya emitió pronunciamiento en las pruebas de la parte actora, ratifica el mismo.
Del folio 254 al 273, copia de convención colectiva de trabajo, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social.
Del folio 274 al 285, copia de documento debidamente registrado, mediante el cual la empresa demandada contrata con el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., para depositar a favor de sus trabajadores las prestaciones sociales, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que se observa que el concepto de antigüedad era acreditado en un fideicomiso.
Del folio 286 al 337, comunicaciones mediante la cual la empresa demandada comunica a los trabajadores que se da por terminada la relación laboral en virtud de la decisión dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, carta de renuncia del ciudadano, autorización para depositar Fideicomiso, estados de cuentas del fideicomiso, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de las misma se desprende que las actora es quien rompe el vinculo laboral unilateralmente a razón de la decisión del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia por su omisión en el cumplimiento del la normativa legal para la obtención de su permisologia para su funcionamiento de manera legal, igualmente se verifica el pago de lo que prevé el articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo por concepto de antigüedad generada durante la prestación del servicio.
En cuanto a las planillas de liquidación que cursan a los folios 299, 311, 319, 326, 337, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguno de los accionantes, y nada aportan al proceso este Juzgado las desecha del material probatorio.

Prueba de informes:
Dirigidos al Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, cuyas resultas constan a los folios 03 al 469 de la pieza N° 2 y 03 al 28 de la pieza N° 3, que demuestran los pagos realizados por cuenta nomina a los accionantes y el estado de cuenta de fideicomiso desde el año 2000 hasta 2007 que demuestra los aportes realizados por la demandada, este Juzgado le otorga valor probatorio.

V
Motivaciones para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, corresponde a este Juzgador primero verificar la forma de terminación del nexo laboral que unió a los actores accionantes con las empresas demandadas. Al respecto, alega la representación judicial de la parte actora que la relación laboral culminó por el despido injustificado; por su parte, las empresas codemandadas señalan que culminó por causa ajena a la voluntad de las partes.

Así las cosas, este Juzgador observa que el despido es una manifestación de voluntad, inequívoca y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral. En el caso de autos, de acuerdo a los medios probatorios aportados por las partes, se observa que la empresa demandada al no cumplir con los requisitos exigidos en la normativa legal, y por ende no obteniendo el permiso de funcionamiento expedido por el Ministerio, demuestra una manifestación por parte de la empresa demandada, para dar por terminada la relación de trabajo, evidenciándose que el nexo laboral concluyó por motivo del cese de funciones ordenado por el Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, en fecha 11 de octubre de 2007 a razón del reiterado incumplimiento de la normativa legal por parte de la demandada funcionar legalmente , siendo que se se considera improcedente lo alegado por la demandada quien aduce que el vinculo laboral que la unió con los hoy demandantes expiro por un hecho ajeno a la voluntad de las partes , en el entendido que para este juzgador dicha defensa es baladí , toda vez que si bien es cierto que es el del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ordene el cese de las funciones de la hoy demandada , no es menos cierto que quien incurrió de manera abusiva en ilegalidad fue la demanda tal y comos e desprende de la señalada comunicación mas cuando a ala misma se le otorgo un tiempo prudencial para solventar dicha ilegalidad, mal podría entonces este tribunal considerar que la relación laboral culmino por hecho ajeno a la voluntad de las partes cuando fue la acciona quien por su impericia y negligencia obtuvo como se consecuencia que se ordenara el cese de sus funciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien decide que en el presente caso si opero la figura del despido injustificado en contra de los demandantes y en consecuencia, resulta procedente el reclamo por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde ahora a este sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el escrito libelar, los demandantes peticionan el pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad y sus intereses, consta de las pruebas aportadas a los autos estados de cuentas del fideicomiso suscrito con el Banco Venezolano de Crédito, así como las autorizaciones expresas de los reclamantes para la apertura de un Fideicomiso Individual y las resultas de la prueba de informes emitida por el mencionado Ente Financiero, del cual se desprende que la prestación de antigüedad e intereses del fideicomiso eran manejadas y administradas por la Institución Bancaria, tal como lo dispone el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría condenarse a la demandada al pago de estos conceptos, ya que los mismos se encuentran en un fondo fiduciario individual en la Institución Bancaria y tal como dispone la norma se encuentran a disposición de los reclamantes desde el mismo momento de la terminación del nexo. Así se decide.

2) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, en cuanto a este reclamo este juzgado emitió pronunciamiento previamente, en tal sentido se ordena a la parte demandada a cancelar a los accionantes estos conceptos de la siguiente forma:
Al ciudadano CONEL JOSE RUIZ, le corresponden 150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, en base al último salario integral devengado alegado en el libelo de demanda, por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, para su calculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, designado por el juez ejecutor. Así se declara.
Al ciudadano FREDDY JOSE BERRIOS, le corresponden 150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, en base al último salario integral devengado alegado en el libelo de demanda, por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, para su calculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, designado por el juez ejecutor. Así se declara.
Al ciudadano EDDER RAFAEL GUERRA, le corresponden 150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, en base al último salario integral devengado alegado en el libelo de demanda, por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, para su calculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, designado por el juez ejecutor. Así se declara.
Al ciudadano ARTURO RAMON CARRASQUEL, le corresponden 150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, en base al último salario integral devengado alegado en el libelo de demanda, por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, para su calculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, designado por el juez ejecutor. Así se declara.
Al ciudadano ERASMO GONZALO SOSAYA, le corresponden 150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, en base al último salario integral devengado alegado en el libelo de demanda, por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, para su calculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, designado por el juez ejecutor. Así se declara.

3) Utilidades fraccionadas, tenemos que en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada, aceptó que debía este concepto a los accionantes, motivo por el cual resulta procedente a favor de los demandantes de la siguiente manera, conforme a lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo y atendiendo al salario invocado por la parte actora en el escrito libelar, por cuanto la demandada no demostró a los autos que devengaran un salario distinto, lo anterior se expresa de siguiente forma:
Al ciudadano CONEL JOSE RUIZ CALDEA, laboró en el último año de ejercicio económico 10 meses, por lo que le corresponde la fracción de 100 días por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario promedio de BsF. 28,33, arroja un total de Bsf. 2.833,00, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.
Al ciudadano FREDDY JOSÉ BERRIOS, laboró en el último año de ejercicio económico 10 meses, por lo que le corresponde la fracción de 100 días por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario promedio de BsF. 28,33, arroja un total de Bsf. 2.833,00 que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.
Al ciudadano EDDER RAFAEL GUERRA, laboró en el último año de ejercicio económico 10 meses, por lo que le corresponde la fracción de 100 días por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario promedio de BsF. 36,66, arroja un total de Bsf. 3.666,00, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.
Al ciudadano ARTURO RAMÓN CARRASQUEL, laboró en el último año de ejercicio económico 10 meses, por lo que le corresponde la fracción de 100 días por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario promedio de BsF. 28,33, arroja un total de Bsf. 2.833,00, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.
Al ciudadano ERASMO GONZALO SOSAYA, laboró en el último año de ejercicio económico 10 meses, por lo que le corresponde la fracción de 100 días por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario promedio de BsF. 30,00, arroja un total de Bsf. 3.000,00, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.

4) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, se observa que en la audiencia de juicio la parte demandada acepto deber este concepto a los demandantes, motivo por el cual resulta procedente a su favor, conforme a lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo y atendiendo al salario invocado por la parte actora en el escrito libelar, pues la demandada no afirmó de forma detallada ni demostró a los autos que devengaran un salario distinto:
Al ciudadano CONEL JOSÉ RUIZ CALDEA, le corresponde la fracción de 6,50 días por mes por seis meses, que multiplicados por el salario normal de BsF. 40,53, arroja un total de Bsf. 1.480,67, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.
Al ciudadano FREDDY JOSE BERRIOS, le corresponde la fracción de 6,50 días por mes por diez meses, que multiplicados por el salario normal de BsF. 40,53, arroja un total de Bsf. 2.634,45, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.
Al ciudadano EDDER RAFAEL GUERRA, le corresponde la fracción de 6,50 días por mes por ocho meses, que multiplicados por el salario normal de BsF. 52,46, arroja un total de Bsf. 3.409,90, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.
Al ciudadano ARTURO RAMON CARRASQUEL, le corresponde la fracción de 6,50 días por mes por cinco meses, que multiplicados por el salario normal de BsF. 40,53, arroja un total de Bsf. 1.317,22, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.
Al ciudadano ERASMO GONZALO SOSAYA, le corresponde la fracción de 6,50 días por mes por seis meses, que multiplicados por el salario normal de BsF. 43,00, arroja un total de Bsf. 1.677,00, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.

5) Daño moral por despido injustificado, la parte actora señala que la empresa Seguridad Visprensa C.A, desde el comienzo de su operatividad incumplió normas legales para su funcionamiento y el Ministerio del Interior y de Justicia no otorgó el permiso de funcionamiento local decidió disfrazar la situación legal cambiando el objeto social, por ello acudieron al Ministerio quien ordeno el cese de la prestación del servicio de vigilancia y que por todo ello, los accionantes fueron dañados psicológicamente, por lo que reclaman el pago de las indemnizaciones por el daño moral sufrido.
En este sentido, este Juzgador se permite traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de abril de 2006, caso F.R. Cova contra Panamco de Venezuela, S.A., estableció que:

“En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.
En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido”

De lo anterior, tenemos que no consta a los autos elemento probatorio alguno que permita establecer los supuestos daños invocados por la parte reclamante, ni mucho menos el nexo de causalidad, lo cual era carga de la prueba de los actores, son razones suficientes para considerar improcedente el daño moral reclamado. Así se decide.

Se acuerdan los intereses de mora e indexación, para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VI
Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos CONEL JOSE RUIZ CALDEA, FREDDY JOSE BERRIOS, EDDER RAFAEL GUERRA, ARTURO RAMON CARRASQUEL, ERASMO GONZALO SOSAYA VAAMONDE contra DIARIO EL UNIVERSAL C.A. y SEGURIDAD VISPRENSA C.A. Segundo: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

Nota: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (3:00 p.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT